Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3589/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103544
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8039060
RM
Recurso de Suplicación: 616/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 3 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3589/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-Dª Patricia , con NIF nº NUM001 -1959 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Se fija una base reguladora mensual de 540'47 euros para la prestación pretendida, con fecha de efectos del 18-4-2013 y fecha de revisión a partir del 17-4-2014 (incontrovertido).
SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 17-4-2013 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a Dª Patricia no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del informe del ICAM de 13-3-2013 en el que se le diagnostica FIBROMIALGIA, DORSOLUMBALGIA, COXALGIA BILATERAL y DISTIMIA (incontrovertido).
Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14-6-2013 (incontrovertido).
TERCERO.-El cuadro residual de Dª Patricia es el establecido en el informe del ICAM. La fibromialgia es moderada-grave (informe Dr. Isidro , folios 55-68; informe Dra. Joaquina , folios 42-53).
CUARTO.-La actividad profesional habitual de Dª Patricia es la de camarera de pisos (incontrovertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de camarera de pisos, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, en base a los documentos que designa -informe pericial Don Isidro y de la sanidad pública que obran a los folios 55 (56) a 68 de los autos-, postula la revisión del hecho probado tercero de la resolución judicial recurrida en el que se recogen las lesiones de la recurrente, postulando el siguiente redactado alternativo:
'TERCERO.- El cuadro residual de Dña. Patricia fibromialgia grado moderado severo, acompañado de contractura paravertebral, cervical, bilateral, moderada, con rectificación de la lordosis fisiológica; contractura paravertebral, lumbar, bilateral intensa; deambulación de talones y puntillas difícil con escasa estabilidad y necesidad de movimientos de corrección amplios y bruscos; monopedestación estática o apoyo monopodal, imposible tanto sobre la extremidad inferior derecha como en la izquierda con pérdida del equilibrio inmediato tras cada intento; incontinencia urinaria, osteodiscartrosis a nivel cervical y lumbar; síndrome ansioso depresivo. En cuanto al síndrome fibromiálgico, muestra una positividad de 12 y 18 puntos gatillo según épocas, siendo en la actualidad 18. Los efectos del cuadro degenerativo requieren de un tratamiento farmacológico no superable si no es en medio hospitalario, puesto que consta de un analgésico- antinflamatorio potente (arcoxia) de un relajante muscular (diazepan) y de un opiáceo (fentanilo) que es 77 veces más potente que la morfina. El síndrome de fatiga crónica causa una rápida fatigabilidad de forma que la paciente solo puede realizar esfuerzos ligeros y breves entre los cuales debe realizar prolongados descansos'.
El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. En todo caso la precisión que se postula respecto de la patología de la recurrente resulta intrascendente a la vista de la remisión que el hecho probado efectúa a los informes médicos, incluido el de la parte actora.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo, asimismo, 191 c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral olvidando la vigencia del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción de los artículos 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social , interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.
Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'(STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Dicho lo anterior, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora, ya que en relación con el síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso del actor cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica padecida por el recurrente, aun cuando calificada de moderada-severa, no se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todos los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual de camarera de pisos.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Patricia contra la Sentencia, de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos 721/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
