Sentencia Social Nº 359/2...zo de 2006

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29/03/2006

Sentencia Social Nº 359/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2006 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 359/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100275

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:406

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa actora y revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando contraria a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acuerda imponer la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones devengadas por el trabajador.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00359/2006

Rec. Núm. 219/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Grúas Fam S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Copisa Constructora Pirenaica S.A., siendo demandados Grúas Fam S.A., y otros, sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de octubre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El trabajador demandado, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestaba servicios (junio de 2000) para la co-demandada Excavaciones Harri, S.L., sociedad que había sido contratada por la también demandada Copisa, Constructora Pirenaica S.A. (empresa principal).

Esta empresa principal en la fecha indicada también había contratado a la co-demandada y demandante Grúas Fam S.A.

2°.- El 5-6-00, sobre las 10.40 horas, se encontraban trabajando en una zanja del barrio Covadonga de Torrelavega (parque La Barquera) operarios de la sociedad Excavaciones Harri y un trabajador de la sociedad Grúas Fam (el gruísta, quien manejaba una grúa enorme).

Los trabajadores realizaban una labor de ensamblaje de grandes tubos de doble canalización que se colocaban en una zanja de seis metros de profundidad. La grúa atrapaba los tubos y con ayuda de los operarios de tierra iba ensamblando los tubos de un tamaño aproximado de 2,4 metros de longitud, 1 metro de diámetro y 15 centímetros de grosor.

En un momento dado, cuando llovía con intensidad (gotas finas) y arreciaba el viento, tuvo lugar una descarga eléctrica que afectó al trabajador demandado y a otro operario, suspendiéndose los trabajos.

3º.- La pluma de la grúa se encontraba el día de los hechos a 4,26 metros de un cable de alta tensión.

4°.- No fue instalado el día de los hechos pórtico protector o gálibo indicador.

5°.- La corriente eléctrica no fue desconectada (el día

de los hechos).

Existía una corriente alternativa (línea-auxilio o de reserva).

6º.- Como consecuencia del accidente descrito el trabajador demandado sufrió lesiones que provocaron declaración de incapacidad permanente parcial (23.253,12 euros) y permanencia en situación de incapacidad temporal del 5-6-00 al 14-9-00 por importe de 2.362,39 euros.

7º.- Fruto de lo acaecido el 5-6-00 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción de prevención de riesgos laborales con propuesta de sanción de 2.500.100 pesetas. Además se propuso la imposición de un recargo a favor de la empresa principal y contratista Grúas Fam de un 50%.

El 10-8-04 se propuso por el equipo de valoración de incapacidades un recargo por falta de medidas de seguridad del 45%, propuesta que fue aceptada por el INSS el 13-9-04.

(el íntegro contenido de estos informes, actas y decisiones se debe tener por reproducido).

8º. - Se han dictado varias resoluciones judiciales en relación a los hechos descritos con anterioridad:

- orden penal: juzgado de Instrucción n°2 de Torrelavega (5-12-02) con absolución de los denunciados en relación a posible falta imprudente de lesiones; esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cantabria el 14-3-03 .

- orden contencioso (Sala de lo contencioso- administrativo del T.S.J. de Cantabria, 23-6-05): se estima parcialmente recurso contencioso - administrativo promovido por Copisa y se fija una sanción por comisión de una infracción grave en 30.050,61 euros.

(el contenido íntegro de estas sentencias se tiene por reproducido).

9°.- A raíz de los hechos acaecidos el 5-6-00 se inició expediente administrativo el 18-9-00 con suspensión de éste por tramitación de causa penal. El 16-6-04 se reanudó el expediente con resolución condenatoria de 10-8-04.

(su contenido, inequívocamente, se tendrá por reproducido).

10°.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por las empresas " Grúas FAM S.A." y "COPISA Constructora Pirenaica S.A.", confirmo la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de Incapacidad temporal, Incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador Sr. Francisco fueran incrementadas en un 45 %, se alza en suplicación la demandante " Grúas FAM S.A." y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente.

Interesa en un primer motivo, que articula al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral , la modificación del hecho probado séptimo y su sustitución por otro, del siguiente tenor literal:

"Fruto del accidente acaecido el 5 de junio de 2000, se levantaron por la Inspección de Trabajo y seguridad social dos actas de infracción, actas núm. 790 y 791/00 a las empresa "COPISA" y " FAM S.A." respectivamente. Tan solo en la primera de las actas (790 referida a la mercantil "COPISA") existe propuesta de recargo de Prestaciones, no existiendo tal propuesta de recargo respecto de la mercantil "Grúas FAM S.A."

En fecha 18 de septiembre de 2000, se registra por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitud de recargo de prestaciones respecto de la mercantil "COPISA" por importe de 50%.

La apertura de expediente de recargo se notifica exclusivamente a "COPISA" y al trabajador afectado. Posteriormente el expediente sería suspendido por tramitarse procedimiento penal, lo que igualmente fue notificado exclusivamente a "COPISA" y al trabajador afectado.

Finalmente el EVI en resolución de fecha 10 de Agosto de 2004, propone la imposición del recargo de prestaciones de forma solidaria a "COPISA" y "FAM S.A.", siéndole notificada a esta última en fecha 25 de noviembre de 2004, resolución de fecha 13 de septiembre de 2004, que declara su responsabilidad por recargo de prestaciones en porcentaje del 45%".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación en la forma pretendida, en primer lugar, y con carácter general, porque los documentos designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, pues el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia al valorar la prueba.

En segundo lugar, y con carácter particular, porque el ordinal séptimo, que la parte tilda de erróneo, se remite, para dar por íntegramente reproducido su contenido, a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe del EVI y resoluciones administrativas subsiguientes, que son precisamente los documentos en los que la parte apoya su pretensión revisora, por lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

SEGUNDO.- Por la vía procesal del artículo 191 c) de la L.P.L ., denuncia la infracción, por inaplicación, de los dispuesto en los Art. 62.e), en relación con los Art. 78 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concordantes de la OM De 18 de enero de 1996 porque, se afirma, el Instituto Nacional de la Seguridad Social habría prescindido total y absolutamente del procedimiento allí establecido para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, causando indefensión a la parte.

El procedimiento administrativo dirigido a la declaración del recargo de prestaciones se halla regulado en la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, determinando en su Art. 1 que dicho procedimiento se desarrollara con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con las especialidades que se establecen en la propia Orden y, entre estas especialidades cabe señalar, aparte de que su incoación puede llevarse a cabo de oficio, a petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a instancia de parte (Art. 3 y 4), la necesidad de incorporar, como actos de instrucción más relevantes, un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otro del Equipo de Valoración de incapacidades con carácter previo a la fase de audiencia y alegaciones de la parte (Art. 7.2.d) y 10.1).

Para la jurisprudencia la ausencia de determinados trámites esenciales se equipara al supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 , y existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo que establecen como trámite fundamental y causante de nulidad la falta de notificación de la propuesta de la resolución. Sin embargo es cierto que la mayoría se refieren a procedimientos sancionadores. Por el contrario también existen numerosos pronunciamientos del Alto Tribunal, que hacen depender la nulidad de la actuación administrativa, de que se haya efectivamente causado indefensión material al recurrente, y así lo recuerda la STS, Sala 3ª, de 29 de septiembre de 2005, ( R. 7668/1999 ), cuando indica que "...determinadas sentencias del Tribunal Supremo relativizan este radical efecto y descartan que la falta de audiencia conlleve ineludiblemente la anulación del acto impugnado, sino que se precisa en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63-2 de la ley 30/1992 la existencia de indefensión (entre otras las de 13 de octubre de 2000,16 de julio del año 2001 y 21 de mayo del 2002)". El problema de la indefensión material con alcance administrativo o constitucional ha sido objeto de muchos comentarios doctrinales por lo que no nos vamos a referir a ello, simplemente se trae a colación aquí para subrayar la necesaria diferenciación que ha de existir entre irregularidad no invalidante y defecto procedimental causante de efectiva indefensión material.

En el presente caso no cabe hablar de indefensión en el sentido expresado, pues como se pone de relieve por la entidad impugnante y se admite por la recurrente, una vez incoado el procedimiento a instancia de al Inspección de Trabajo y Seguridad Social e incorporados al expediente el acta de infracción con la propuesta de recargo y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se dio traslado del mismo, para alegaciones, a la empresa " Grúas FAM S.A.", que efectuó las que tuvo por conveniente en escrito de 8 de octubre de 2004 (folios 294 y ss.) y, por tanto, hubo un respeto escrupuloso de la norma y se dio cumplida cuenta al trámite previsto en el Art. 11.2 de la OM. de 16 de enero de 1996 y con ello la capacidad de defensa de la recurrente no sufrió de merma alguna, ya que pudo diseñar su estrategia de defensa de la forma que tuvo por conveniente conociendo ya todas las circunstancias y actuaciones, una vez que se habían acarreado al expediente todos los materiales inculpatorios; lo que comporta que el motivo haya de ser desestimado.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción, por inadecuada aplicación, del Art. 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 , en relación con el Art. 44 de la Ley 30/1992 de RJ y PAC , invocando la caducidad del procedimiento administrativo al haber transcurrido en exceso el plazo de 135 días de que gozaba el Ente Gestor para poner fin al procedimiento administrativo.

Es cierto, como advierte la recurrente, que la STS de 17 de mayo de 2004, en tesis que reitera la de 8 de octubre de 2004 , ha resuelto en sentido negativo la cuestión relativa a si procede suspender la tramitación de un procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones están siendo objeto de investigación en un proceso penal pendiente, pero a esta conclusión llega la Sala IV después de razonar que "la Orden de referencia ( se refiere al Art. 16.2 de la OM de 18.1.1996 ) podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000 , que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes." Es decir, no procede la suspensión porque no se trata de un procedimiento sancionador y, siendo ello así, no es licito acudir, como hace la recurrente, al Art. 44.2 de la ley 30/1992 , precepto destinado a regular la caducidad en aquel tipo de procedimientos, sino que habrá que estar a lo que se dispone en el Art. 44.1 cuando establece que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo."

Centrada así la cuestión, la pretensión de caducidad no puede admitirse, pues la superación del plazo de tramitación del expediente no acarrea su caducidad o nulidad, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo sólo produce la consecuencia de dejar expedita la vía judicial; en este sentido el Art. 14.3 de la OM de 18 de enero de 1996 establece que cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que le confiere el Art. 71 de la L.P.L ., sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver; lo que en definitiva comporta que, el trabajador demandado pudo, transcurrido el plazo legal sin dictarse resolución, presentar demanda jurisdiccional, previa interposición de reclamación previa para que se le reconociera el recargo de prestaciones, sin que la falta reclamación en tal momento invalide la resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo, que ha de surtir plenos efectos en los términos previstos por el Art. 57.1 de la LRJ y PAC .

La consecuencia de todo lo anterior es que ha de rechazarse la cuestión planteada, no apreciándose la caducidad del procedimiento administrativo de imposición del recargo objeto del presente litigio.

CUARTO.- Por la vía procesal del artículo 191 c) de la L.P.L ., denuncia la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, de los Art. 1137 y 1138 del Código civil ; Art. 24.3 de la Ley de Procedimiento laboral ; Art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y Art. 42.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; por entender que el régimen de responsabilidad solidaria contemplado en el Art. 42.3 del TRLISOS debe contraerse a la empresa principal y a la contratista empleadora del trabajador accidentado pero no puede alcanzar a un tercero, como era su caso, que ni siquiera se dedica a la misma actividad que la empresa principal, sino a la de alquiler de grúas móviles.

A este respecto hay que comenzar recordando que la doctrina unificada entiende que es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera del empresario principal lo que determina la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ( STS de sentencia de 18 de abril de 1992 ).

Por ello, para resolver la cuestión planteada, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del TRLISOS , que, a su vez, establece "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del Art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal."

El art. 42 ET regula, por otra parte, la vigencia temporal (año siguiente a la terminación del encargo) de la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por contratistas y subcontratistas durante el período de la contrata, cuando se trate de una contrata de la propia actividad. Por último, el Art. 127 LGSS se refiere, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ", a los supuestos de responsabilidad subsidiaria del empresario principal o comitente.

Estos preceptos, señala la STS de 26 de mayo de 2005, (R. 3726/2004 ), han de ponerse en conexión con el Art. 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

Al producirse el accidente, según relata la sentencia de instancia, el trabajador accidentado se encontraba prestando sus servicios de oficial de primera por cuenta de la empresa "Excavaciones HARRI S.L.", empresa que había sido subcontratada por la mercantil "COPISA Constructora Pirenaica S.A." para la ejecución del proyecto del Interceptor General Tramo Sorravides-Cartes; obra correspondiente al Saneamiento General del Sistema Fluvial Saja-Besaya, propiedad de la Confederación Hidrográfica del Norte. Los hechos ocurrieron en el centro de trabajo que "COPISA" tenia abierto en el parque de la Barquera de Torrelavega, cuando trabajadores de ambas empresas, principal y subcontratista, procedían a asentar los tubos del colector general en el fondo de una zanja de unos de seis metros de profundidad, tarea en la que eran auxiliados por un operario de una tercera empresa, " Grúas FAM S.A.", que se encargaba de manejar la grúa automotora con la que manipulaba los tubos que se iban ensamblando en el fondo de la zanja, y es en estas circunstancias cuando se produce la descarga eléctrica que alcanzo al Sr. Francisco, al entrar la pluma de la grúa dentro de la zona de riesgo de una línea de alta tensión que sirve de suministro a la subestación de RENFE y formarse un arco voltaico.

A la vista del relato fáctico habrá que concluir que no concurren en "Grúas FAM S.A." las características y circunstancias exigidas por la normativa arriba citada para la extensión de la responsabilidad, en régimen de solidaridad, en el recargo de las precitaciones, pues ni ostentaba la condición de empresario directo del trabajador accidentado, cualidad que correspondía a la empresa "Excavaciones HARRI S.L.", ni tampoco la de "empresario infractor" titular del centro de trabajo en el que tuvo lugar el siniestro, en el bien entendido de que doctrina científica y jurisprudencia vienen interpretando que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión "lugar de trabajo" ( por todas, STS de 26 de mayo de 2005 ), condición , que en el caso que aquí debatido, ostentaba COPISA, que era la empresa adjudicataria del proyecto del Interceptor General, obra de saneamiento para cuya ejecución subcontrato a otras empresas asumiendo, en consecuencia, la responsabilidad de controlar el modo y la forma en los que se realizaba la prestación laboral de los trabajadores de las empresas subcontratistas, control que, por el contrario, no puede ejercer una de las subcontratas en la medida en que para ella ese lugar de trabajo le es ajeno y, por tanto, sin entrar a discernir aquí si las obras o servicios por ella subcontratados respondían a la propia actividad de la empresa principal o comitente, "Grúas FAM S.A." podrá ser centro de imputación de responsabilidades administrativas, cuya exigencia se hizo efectiva a través del acta de infracción núm. 891/00, e incluso de las responsabilidades civiles y penales previstas en el Art. 123.3 de la LGSS , pero debe quedar exonerada de la responsabilidad en el recargo de las prestaciones de la seguridad social, al ostentar la condición de tercero respecto del trabajador accidentado y de la actividad por este desarrollada; por lo que procede estimar el recurso y la demanda, revocando la sentencia de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233-1 de la LPL no procede hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201.1 de la LPL , procede la devolución de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa " Grúas FAM S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 11 de octubre de 2005 en los autos acumulados núm. 170/2005 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "COPISA Constructora Pirenaica S.A." y D. Francisco sobre recargo de prestaciones y a instancia de la empresa "COPISA Constructora Pirenaica S.A." contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Grúas FAM S.A.", "Excavaciones HARRI S.L." y D. Francisco; en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y declaramos contraria a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acuerda imponer la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones devengadas por el Sr. Francisco a la empresa " Grúas FAM S.A.", confirmando la misma en todos los demás pronunciamientos.

Acordamos la devolución del depósito y la capitalización efectuados por la empresa recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BANCO BANESTO, sucursal de MADRID C/Barquillo núm. 49, oficina 1006 con el nº de Cuenta 2410, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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