Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 359/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2061/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 359/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100300
Encabezamiento
1
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 359/08
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de Enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2061/07, interpuesto por Humberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha treinta de Enero de dos mil seis en Autos núm. 527/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Humberto en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS Y Vicente y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Enero de dos mil seis , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto contra D. Vicente y el INSS, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - El demandado, D. Vicente prestaba sus servicios como conductor-repartidor para el actor D. Humberto , conduciendo un camión IVECO, matrícula UW-....-UW , cuando detectó una avería del equipo del remolque frigorífico que llevaba enganchado éste y lo revisó junto con el actor en el centro de trabajo situado en el Camino del Calvo de Campohermoso (Almería) utilizando para ello un andamio tipo tubular que se encontraba en una obra cercana. Al bajar del andamio por los escalones de éste, que no reunían la distancia de treinta centímetros entre ellos, tras realizar la comprobación D. Vicente perdió el equilibrio y cayó desde unos tres metros de altura, produciéndose lesiones consistentes en fractura de calcáneos.
SEGUNDO. - Tras la tramitación del oportuno expediente la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa hoy actora proponiendo que se le impusiera a la misma una sanción de 3.005,08 euros, por la comisión de dos faltas graves del arto 12.16 letra b) y 12.3 del Real Decreto-Legislativo 8/2000, de 4 de agosto .
TERCERO. - La actora ha cometido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en no utilizar escaleras de mano para el ascenso y descenso del andamio en que se realizó la comprobación del remolque y en no comunicar a la autoridad laboral en el plazo de veinticuatro horas el accidente de trabajo.
CUARTO. - La Dirección Provincial de la Seguridad Social dictó Resolución el 14/09/05, mediante a cual se declaró la existencia de responsabilidad de la actora por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por del trabajador D. Vicente en fecha 28/10/03 y se acordó un incremento de las prestaciones de la SS derivadas del accidente con cargo a la empresa en un 30%.
QUINTO. - Disconforme con dicha Resolución la empresa sancionada formuló Reclamación Previa contra ella, la cual fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Humberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda del empresario, en solicitud de que se revocase la Resolución del INSS que le impuso un Recargo de prestaciones del 30%, por faltas de medidas de Seguridad, confirmando dicha resolución consecuentemente, y contra tal Sentencia se alza el empresario condenado mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador-beneficiario, Recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P .Laboral, en un Motivo Único, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 123 de la L.G.S .Social, en relación con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, Prevención de Riesgos Laborales .
SEGUNDO.- La Censura jurídica que se hace tiene su base en afirmar que la caída del trabajador fue por que perdió el equilibrio, lo que hubiera ocurrido aún cuando los peldaños de la escala hubieran sido reglamentarios, deduciendo, pues, que no hay relación causa-efecto y que solo fue, tal accidente, fruto del infortunio.
No puede ser acogida tal argumentación pues aplicando la jurisprudencial teoría penalista de que, "la causa de la causa, es la causa del mal causado", es obvio, y así lo afirma la Sentencia, que la perdida del equilibrio, lo fue porque la escalera no tenía los peldaños a la distancia Reglamentaria, y esto fue lo que dio lugar a la pérdida del equilibrio y la caída, por lo que existió una adecuada relación causal entre tal falta de medida de Seguridad y el accidente, medida de seguridad que corresponde vigilar en su cumplimiento al empresario, y cuya omisión a él solo es atribuible, sin que pueda asumirse la alegación de que, aún cuando la medida de seguridad hubiese existido, el Resultado hubiese sido el mismo, pues tal cosa es una mera hipótesis de la parte Recurrente, y como tal hipótesis no puede acogerse como base para deducir que pudo haber imprudencia del trabajador, o la ocurrencia fue por caso fortuito.
Por todo ello y como quiera que se dan los requisitos específicos, exigidos jurisprudencialmente, en interpretación del Art. 123 de la L.G.S .Social, para dar lugar al Recargo, y las concretas deficiencias en el instrumento que como medida particular era exigida, y se obvió, procede confirmar la Sentencia, que así lo estimó, cual la Resolución del INSS, y desestimar el Recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha treinta de Enero de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Humberto en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS Y Vicente , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 150 EUROS.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

