Sentencia Social Nº 359/2...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 359/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2008 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100622

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00359/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100193, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 176 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Víctor , Laura , DIRECCION000

C.B.

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Benito , Carmen

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 678 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 359/08

En el RECURSO SUPLICACION 176 /2008, formalizado por el Sr. Letrado DON ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, en nombre y representación de D. Víctor , Dña. Laura y DIRECCION000 C.B., contra el auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 678 /2006, seguidos a instancia de Dña. Carmen , parte representada por el Sra. LETRADO DOÑA PALOMA ALVAREZ DE LA MESA frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Laura , Benito , DIRECCION000 en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de ejecución de conciliación entre las partes, por auto de 11 de octubre de 2007, se acordó por el Juzgado que se embargaran y precintaran una serie de vehículos de la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, interesando que el precinto afectara sólo a parte de los vehículos embargados, se interpuso por la parte demandada recurso de reposición que fue desestimado por auto de 10 de enero de 2008 .

TERCERO.- Contra el referido auto, se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación que ha sido impugnado por la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Sobre la posibilidad de recurrir en suplicación las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social en el trámite de ejecución de sentencia, puede acudirse, como reflejo de la doctrina mayoritaria de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la sentencia de la de Cantabria de 8 de mayo de 2.000 , en la que se expone:

"La circunscrita admisibilidad del recurso de suplicación contra autos dictados en ejecución de sentencia a los supuestos en que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado según el art. 189.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , ha sido objeto de una reiteradísima interpretación jurisprudencial acorde con su finalidad, que es la de mantener la integridad de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerada por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, asemejándose a un recurso por exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata. Este es exactamente el razonamiento contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 20 de enero de 1.994 en el recurso de unificación de doctrina núm. 379/93, haciendo expresa mención de anteriores sentencias en igual sentido.

Dicho de otro modo, los autos que resuelven cuestiones exclusivamente propias de la ejecución, sin que se controvierta extralimitación alguna subjetiva u objetiva respecto del fallo firme que se ejecuta, no obtienen acceso al recurso porque no resuelven puntos sustanciales que hubieran tenido que ser, y no fueron, controvertidos en el pleito y decididos en la sentencia y porque nada puede haber en tales autos que contradiga el contenido de ésta y lo litigioso.

Por ello, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia es unánimemente denegatoria de la admisión de los recursos de suplicación contra dichos autos en materias de bienes embargables, práctica y levantamiento de embargos, adjudicación de bienes embargados, determinación de créditos preferenciales, etc. Pueden citarse, entre otros muchos autos y sentencias en tal sentido los siguientes: del Tribunal de Extremadura, auto de 15 de febrero de 1.995 Del Tribunal de Castilla y León-Valladolid autos de 25 de febrero de 1.995, 11 de abril de 1.995 y 12 de junio de 1.995. Del Tribunal de la Comunidad Valenciana, auto de 27 de abril de 1.995 . Y del Tribunal de Aragón, sentencia de 6 de junio de 1.995 . Por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 24-4-96, 14-11-96, 23-6-97 y de la Sala de Cantabria de 3-12-96 y 19-7-94 ".

En el mismo sentido se pronuncian, además de las expuestas, las resoluciones de los Tribunales Superiores de Canarias (Las Palmas) de 28 de febrero de 1997; Aragón 6 de junio de 1995; Cantabria 8 de mayo de 2000 y este de Extremadura en las de 17 de mayo de 1993, 26 de mayo de 1994 y 29 de octubre de 1994.

En este caso, en el que lo que se discute entre las partes es si deben o no precintarse determinados bienes embargados, es claro que estamos ante una cuestión exclusivamente propia de la ejecución, sin que se denuncie extralimitación alguna subjetiva u objetiva respecto del fallo firme que se ejecuta, y no se resuelven puntos sustanciales que hubieran tenido que ser, y no fueron, controvertidos en el pleito y decididos en la sentencia y nada puede haber en los autos a que se refiere el recurso que contradiga el contenido de ésta, por lo que no cabe el recurso que se interpone, debiéndose declarar, de oficio, su improcedencia, junto con la firmeza de la resolución recurrida, además de devolverse a la parte recurrida los documentos que aportó, dada su inutilidad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declarando, de oficio, la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor , Laura y DIRECCION000 CB, contra el auto dictado el 10 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en ejecución instada por Dña. Carmen , se declara la firmeza de la resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones constituidos, en su caso, para recurrir el destino que le corresponda una vez firme la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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