Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 359/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1375/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100152
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00359/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103242
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001375 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001493 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: María Esther
Abogado/a:LEÓN A. MARTINEZ MARTINEZ
Procurador/a:MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1375/2013
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Esther
Procurador: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL
Letrado: LEÓN A. MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE CUENCA DEMANDA: 1493/12
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA.LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/14
En el Recurso de Suplicación número 1375/2013, interpuesto por la representación legal de Dª María Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 6-09-2013 , en los autos número 1493/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Esther , representada por la Procuradora Sra. Herráiz Fernández y asistida por el Letrado D. León A. Martínez Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dª. María Esther , nacida el día NUM000 -65, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, inició proceso de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, consistente en osteoartrosis generalizada de localizaciones múltiples, el día 22-7-10, proceso que derivó, por el transcurso del plazo máximo, en un expediente de incapacidad permanente tramitado de oficio por el INSS.
SEGUNDO.- En el referido expediente administrativo de incapacidad permanente se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe de fecha 20-7-12, en el que se recoge un diagnóstico de espondiloartrosis, dolores osteoarticulares generalizados y trastorno ansioso-depresivo, de evolución crónica, en tratamiento, con posibilidades médicas y de medidas higiénico-dietéticas-posturales, del que derivan unas limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en lasegue (-), sacroiliacaas (-), Lorenz (-), rodillas globulosas, fuerza MMII conservada, mov cervical y hombros conserva da, fuerza MMSS conservada, percusión columna dolorosa, disnea moderados esfuerzos, apatía, anhedonia, cansancio, considerando contraindicados los trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos y carga de pesos; dicho informe fue seguido de un dictamen propuesta emitido por el propio EVI el 26-7-12 en el que considera que las lesiones que presenta la demandante 'NO LE IMPIDEN REALIZAR SU PROFESIÓN'.
Sobre la base de dicho informe y dictamen, con fecha 30-7-12 la la Dirección Provincial del INSS de Cuenca dicta resolución en la que declara que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente ... porque 'NO LE IMPIDEN REALIZAR SU PROFESIÓN'.
TERCERO.- La demandante presentó con fecha 5-9-12 reclamación previa contra la resolución anteriormente referida, insistiendo en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 26-9-12, que coincide en fundamentos y conclusiones con los recogidos en la resolución objeto de reclamación.
CUARTO.- La demandante presenta un diagnóstico de espondiloartrosis, dolores osteoarticulares generalizados y trastorno ansioso-depresivo, de evolución crónica, en tratamiento, con posibilidades médicas y de medidas higiénico-dietéticas-posturales, del que derivan unas limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en lasegue (-), sacroiliacaas (-), Lorenz (-), rodillas globulosas, fuerza MMII conservada, mov cervical y hombros conservada, fuerza MMSS conservada, percusión columna dolorosa, disnea moderados esfuerzos, apatía, anhedonia, cansancio, considerando contraindicados los trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos y carga de pesos, lo que no le impide la realización de las actividades fundamentales de su profesión de limpiadora o camarera de pisos, que implican el desarrollo de tareas de fácil ejecución, que no precisan de la realización de esfuerzos físicos intensos, ni tampoco moderados de forma constante, ni cargar peso, así como tampoco requieren de una especial concentración intelectual ni predisposición anímica, razón por la cual tampoco ocasionan una restricción o reducción de su capacidad laboral en un 33% como mínimo.
QUNTO.- La base reguladora de la prestación reclamada sería de 850,89 euros.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 6-09-13 por la que desestimando la demanda confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, la parte realiza un desarrollo incompatible con el recurso de suplicación, y por ello no puede ser tenido como tal, ni por ende puede ser resuelto de manera eficaz.
En efecto, debemos aquí recordar que según la consolidada jurisprudencia en la materia, el intento de revisión fáctica debe reunir los siguientes requisitos:
a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso
d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte se dedica a realizar un comentario de todos los hechos probados por su orden, indicando si se encuentra o no conforme con su contenido, y señalando los aspectos que podrían también haberse incluido, pero todo ello sin ofrecer texto alternativo alguno, y sin designar documento o pericia concretos que pudieran fundar su intento.
En definitiva, resulta patente que la parte ha utilizado una técnica más próxima al recurso ordinario de apelación que al de suplicación, con manifiesto incumplimiento de los requisitos prevenidos al efecto tal como han sido descrito, y de manera insubsanable, de manera que ninguna iniciativa reparadora puede adoptarse por esta Sala.
TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica sin invocar de manera expresa infracción normativa, aunque citando a lo largo de su desarrollo los preceptos de la LGSS atientes al caso, con objeto de sostener que debió de reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial tal como se tenía interesado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir e esta primera aproximación que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Pero como además se solicita con carácter subsidiario la invalidez permanente parcial, los datos generales anteriores deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, para recordar que aquella se define en el art. 137.3 de la LGSS invocado como aquella que ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios a caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, la interesada padece por un lado espondiloartrosis y dolores ostearticulares generalizados, de evolución crónica y con posibilidades médicas y de tratamiento, de las cuales no se derivan limitaciones de movilidad significativas, teniendo fuerza y movilidad conservada en todos los segmentos, sin perjuicio de percusión dolorosa en columna. Y por otro lado trastorno ansioso depresivo con apatía, anhedonia, cansancio, y disnea a moderados esfuerzo.
La descrita patología contraindica la realización de trabajos de intenso esfuerzo físico, que no son típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como limpiadora, en cuanto que aquellas contraindicaciones se refieren más bien a los que podríamos calificar como trabajos de peonaje, que implican en todo caso esfuerzos mucho mayores y más continuados. Mientras que los trabajos de limpieza rara vez implican esfuerzos de tal índole. Conviene señalar que la indicada valoración debería sostenerse aunque en efecto existieran las dos hernias discales a las que se hace referencia en el segundo fundamento de derecho, sin que quede claro si en efecto la juzgadora de instancia las da o no por probadas, en cuanto que las mimas incidirían sobre importantes sobrecargas del raquis que en principio tampoco se detectan en la categoría.
Por otro lado, si bien pudiera producirse una pequeña y puntal limitación para concretos requerimientos, no existe el más leve indicio de que pudiera por ello fundarse una invalidez permanente parcial. En efecto, debemos recordar que, como tantas veces hemos reiterado ya, la invalidez indicada no se basa solo en una estimación global o por aproximación. Es necesario por el contrario que la parte designe, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas se encuentran afectadas y qué porcentaje alcanzan dentro de las totales, o partir de qué momento de la jornada se evidencia la incapacidad, salvo que tales datos se deriven por sí solos de la naturaleza de la dolencia y el tipo de trabajo, lo cual no es el caso. Pero nada de ello ha ocurrido, y no puede suponerse por aproximación, la concurrencia de una limitación parcial significativa.
En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la resolución combatida.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Esther contra la sentencia dictada el 6-9-13 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1375 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
