Sentencia Social Nº 359/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 359/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100351

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2151

Núm. Roj: STSJ CL 2151/2015

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00359/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 306/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 359/2015
Señores:
Ilmo. Sro. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 306/2015 interpuesto por DON Sergio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 530/2014 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas posiciones jurídicas, a la que se ha adherido la representación de 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10, y con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2014, debo declarar y declaro caducado el derecho del actor, D. Sergio a impugnar en este procedimiento su alta médica, que se dispuso por Resolución del día 22 de agosto anterior'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO: El actor, Sergio , nacido el día NUM000 de 1979 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios como RESPONSABLE DE CALIDAD para la empresa 'PLÁSTICOS ABC S.A.U. (centro de trabajo sito en el Polígono Industrial 'LAS CASAS', de esta ciudad) realizando las funciones que se especifican, sin pretensiones de exhaustividad, en el certificado (a modo de profesiograma) obrantes a los folios 11-13 de las presentes actuaciones, durante el período de tiempo comprendido entre los días 16 de octubre de 2009 y 6 de agosto de 2014, en que fue dado de baja por las causas médicas a que se refiere el presente procedimiento. Sus retribuciones mensuales ascendían a 2.641,50 # (DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN euros con CINCUENTA céntimos ), según se desprende del certificado de empresa obrantes a los folios 35 vto y 73 vto. No consta que desempeñe ni haya desempeñado cometidos de representación de los trabajadores ni sindicales. Los eventuales riesgos derivados de su actividad están cubiertos por 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10.

SEGUNDO: Según se desprende del certificado de la entidad gestora demandada obrante al folio 70, se notificó al actor el alta, de 22 de agosto de 2014, de las lesiones y patologías que padecía, con respecto a cuya naturaleza no consta en las presentes actuaciones información alguna anterior a dicha fecha. El mismo certificado especifica que no consta que el actor impugnara dicha alta.

TERCERO: El día 4 de septiembre de 2014 formuló el actor solicitud de declaración de Invalidez Permanente mediante formulario documentado (folios 33-36 y 71-74).



CUARTO: Las referidas lesiones y patologías se desprenden de la documentación médica que seguidamente se examina. 1.- El día 9 de mayo de 2014 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria reconoció al actor un grado de discapacidad del 35%, según se desprende de la Resolución que consta (aunque incompleta, teniendo en cuenta la extensión que suelen tener tales dictámenes) al folio 36. 2.- El Informe de la Dra. Dª Agueda , del Hospital Universitario Río Hortega, de Valladolid, de 15 de septiembre de 2014 (folios 49-50 y 87-88), emitido a solicitud del Dr. D. Artemio (folios 46 vto. 47 y 83 vto. - 85), se refiere a los antecedentes y la evolución clínica del paciente, aludiendo a su alergia a aminoglucosidos, incompatible con el contacto, aun indirecto, con el material plástico del lugar en que desarrolló su trabajo. No obstante, recoge como afección más grave 'Leucemia promielocitica (LMA-M3 FAB) (clásica), riesgo intermedio, con t (15-17) y t (1,9), diagnosticado en julio de 1997, presentando CID al diagnóstico. Recibió tratamiento según protocolo Pethema LPA 96, alcanzando RC tras inducción. Durante el tratamiento de mantenimiento presentó síndrome de pseudotumor cerebri en relación con tratamiento con ATRA (con persistencia de atrofia del sector temporal de papila de ojo derecho). Buena respuesta de los síntomas a dexametasona, aunque persiste el defecto en campo visual. '... en febrero de 2013 se detecta recaída tardía de LMA M3 (14 años tras fin de tratamiento), por lo que se inicia tratamiento quimioterápico de rescate según esquema ATO (trioxido de arsénico) + ATRA (Ac transretinoico) + dexametasona para prevención del síndrome de diferenciación, datos los antecedentes de toxicidad por ATRA (pseudotumor cerebri). 'Tras la inducción alcanza remisión completa citológica con buena respuesta citogenética. Recibe tratamiento de consolidación en régimen ambulatorio con los mismos fármacos (ATO + ATRA + dexametasona), obteniendo al final de la consolidación respuesta completa citológica, citogenética y molecular completas, por lo que se decide intensificación con autotranplante de progenitores hematopoyésicos de sangre periférica ... '...' Al margen de algunas incidencias, que se describen detalladamente, el Informe señala que 'El paciente está en remisión completa de la enfermedad.

No precisa tratamiento quimioterápico' 3.- Consta INFORME DE URGENCIAS, obrante a los folios 45 vto.

- 46 y 83 vto. - 84, no fechado, pero cuya lectura parece sugerir que es posterior al último examinado, emitido debido a que 'Acude por dolor en zona superoexterna de extremidad superior izquierda, que comienza hace dos días y esta noche se ha exacerbado hasta despertarle. No refiere antecedentes traumáticos ni esfuerzos previos (última sesión de quimioterapia hacia un año)'. No contiene otra impresión diagnóstica que 'Dolor brazo izquierdo'. 4.- El nuevo Informe de la Dra. Dª Agueda , de 25 de septiembre de 2014 (folios 49-50 y 87-88), emitido a solicitud Don. Artemio (folios 8-10, 54-55 y 92-93), recoge, en esencia el Informe anterior, añadiendo que '... presenta en los últimos meses, de forma continuada, rigidez llamativa y dolores articulares (poliartritis) de predominio matutino y con predominio en articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas en ambas manos, así como edema periarticular, que mejora discretamente a lo largo del día sin ceder completamente, así como astenia, que le limita la actividad diaria (en probable relación con tratamiento prolongado con ATRA y QT de acondicionamiento). Se trata de eventos adversos músculo-esqueléticos descritos como frecuentes y prolongados del trasplante de progenitores hematopoyéticos, así como en la ficha técnica de ATRA, que pueden estar presentes en algunos casos hasta el 4º-5º año post- trasplante 'Debido a la persistencia de estos síntomas y signos de este año, lo que le impide en estos momentos llevar una vida laboral activa, tiene solicitada una consulta con Reumatología para valoración y tratamiento de la poliartritis y se valorará nuevamente en consulta de revisión de Hematología (octubre) la función suprarrenal, debido a la astenia/fatiga muscular que sufre. El paciente no ha sido valorado aún en servicio de Reumatología. 'Asimismo ha sido valorado recientemente en consulta de Traumatología ... ... por hombro doloroso no traumático, que no cede analgésica habitual, con limitación de la separación, observándose en Rx calcificación de supraespinoso, recomendando tratamiento rehabilitador, que ha iniciado el 23 de septiembre'.



QUINTO: El día 16 de septiembre de 2014 el Dr. D. Artemio emitió Informe de Valoración médica (folios 51 y 89), en el que recoge, como deficiencias más significativas 'Leucemia Promielocítica en 1997 con remisión completa; 'Recaída en leucemia promielocitica en 2013, actualmente en remisión completa' Y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Remisión de la enfermedad hematológica, con normalidad en las distintas series celulares; 'Discreta inmunodeficiencia, que contraindica situaciones específicas de riesgo biológico evidente; no la vida ordinaria; 'En términos médicos no datos objetivos que contraindiquen su actividad laboral; subjetivamente, referencia a molestias heterogéneas y miedo a aparición de problemas de salud, que, según el paciente, hacen no conveniente la reincorporación laboral actual'. El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 18 siguiente (folio 44 vto), hizo suyo el INFORME anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

SEXTO: Tras notificarse al demandante trámite de audiencia por Resolución de 22 de septiembre de 2014 (folios 36 vto. - 38 y 74 vto. - 76), formuló alegaciones mediante escrito del día 1 de octubre siguiente (folios 14-17, 38 vto. - 40, 52-53, 76 vto. - 78 y 90-91). SÉPTIMO: El día 7 de octubre de 2014 el Dr. D. Artemio emitió nuevo Informe de Valoración Médica (folios 55 vto. - 56 y 93 vto. - 94), en el que recoge, como deficiencias más significativas. 'Leucemia promielocitica en 1997 consiguiendo remisión completa; 'Recaída en 2013, consiguiendo remisión completa; 'Síntomas diversos (artralgias y astenia), que pueden estar asociados a tratamientos tenidos'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Persisten síntomas, cuya intensidad y repercusión resultan difícilmente cuantificables desde la medicina evaluadora; 'Riesgo elevado de recaída hasta completar 2 años desde el trasplante (estamos en el mes 13); 'Situación global susceptible de evaluación multiprofesional y con ópticas exclusivamente médicas'. El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 9 siguiente (folios 44 y 82), modificó el informe anterior, señalando como limitaciones orgánicas y funcionales 'En la actualidad no existe un cuadro clínico funcional estabilizado y definitivo que pueda ser evaluado como incapacidad permanente de presentarse situaciones clínicas que pudieran ser incompatibles con la actividad laboral, éstas podrían dar lugar a situaciones de baja laboral, en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social . Y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.El Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de igual fecha (folio 44), aceptó íntegramente el contenido de este dictamen propuesta, elevándolo a definitivo. OCTAVO: La entidad gestora demandada declaró al actor no afecto de Incapacidad Permanente, en virtud de Resolución de 14 de octubre de 2014 (folios 18,41 y 79). El demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 10 de noviembre de 2014 (folios 57-58, 85-68 y 95-96), que fue desestimada por nueva Resolución del día 18 siguiente. DECIMO: El día 11 de noviembre, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Soria se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2013 , Autos nº 24/2014, sobre impugnación de alta médica formulada por D. Sergio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante en base al apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recurso que fue impugnado por la representación de la Administración de la Seguridad Social y de la Mutua Universal-Mugenat quien alega la inadmisibilidad del recurso y ello en base al art 191.2 g) de la LRJS .

Con carácter previo, la Sala debe pronunciarse, por tratarse de cuestión de orden público procesal, sobre si dicho recurso es procedente, dado el tenor del Suplico de la demanda, al afectar a su competencia funcional, conforme STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002.

Y es que el acto en el Suplico de su demanda lo que solicita es la impugnación del alta médica 10-10-2014, ninguna otra pretensión se insta. Pues bien siendo esa la pretensión, procede la inadmisión del Recurso de Suplicación al tratarse la pretensión que examinamos una de las que el art. 191 g) de la LRJS excluye del Recurso de Suplicación, al establecer con claridad que no procede el Recurso de Suplicación en los procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la representación letrada de la demandante D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 4 de febrero de 2015 Autos nº 530/2014 declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada. Sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000306/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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