Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 359/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 359/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100354
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:620
Núm. Roj: STSJ NA 620/2015
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE SEPTIEMBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA JUANA MARIA OLLO ELIZAGA , en nombre y
representación de DON Lorenzo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lorenzo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la existencia de un despido de carácter improcedente con efectos de 31 de marzo de 2014, y en su consecuencia condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración así como a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que las que tenía antes de proceder a su despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido y hasta la efectiva reincorporación del actor en su puesto de trabajo, o bien a extinguir la relación laboral que une a las partes con abono de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de trabajo desde el inicio de la relación laboral y hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días de salario por año de trabajo desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de efectos del despido, y en cualquiera de ambos casos con prorrateo mensual de los períodos inferiores, asímismo que se condene a la parte demandada para que abone al actor la cantidad de 3.456,22 # incrementada con el interés del 10%.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Lorenzo contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido del actor acaecido el día 29 de mayo de 2.014, con derecho a percibir de la empresa la indemnización de - 21.533,62#-, así como en concepto de preaviso 1.728,11 euros -, y 11.198,67# en concepto de salarios impagados mas el 10% de interés por mora.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, Lorenzo , ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 30 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de ingeniero, ascendiendo su retribución a 111,40 #/día con prorrateo de pagas extraordinarias- indiscutido-.-
SEGUNDO.- A comienzos del mes de marzo de 2014, la empresa convocó a sus trabajadores a una reunión, en la que les informó que tenía intención de iniciar un expediente de regulación de empleo con objeto de adecuar la plantilla a las necesidades reales de la empresa debido al descenso de su actividad.- El día 7 de marzo de 2014 la empresa entregó al actor una carta mediante la que se le comunica que se encuentra de permiso retribuido del siguiente tenor: 'Estimado Señor: Mediante la presente le notifica la dirección de obra que se encuentra de permiso retribuido.- Asimismo le informaremos de su reincorporación.- Atentamente.'-
TERCERO.- La empresa no ha abonado al trabajador los salarios siguientes: - Retribución de marzo de 2014.... 3.456,22 # - Retribución de abril de 2014...... 3.456,22 # - Retribución de mayo de 2014..... 4.286,23 # Total......................................... 11.198,67 #
CUARTO.- El día 29 de mayo de 2014 la empresa entregó al actor una carta mediante la que se le notifica que con efectos de 29 de mayo quedará extinguida su relación laboral por causas objetivas en concreto por causas económicas.- La carta lleva fecha de 15 de mayo de 2014, con el contenido que obra a los folios 43 a 45 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.- La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la indemnización por despido, ni respetado el preaviso.-
QUINTO.- La empresa ocupa a menos de 100 trabajadores y en los 90 días anteriores al despido del actor se han extinguido otros 7 contratos de trabajo por causas objetivas.-
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación previo, que resultó intentada sin avenencia.'
QUINTO: Notificada la anterior resolución a las partes, por el Letrado del demandante se solicitó aclaración del fallo, dictándose Auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo completar el fallo de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho único.'
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los cuatro restantes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de trasladar al relato de probanzas la integridad de la comunicación de despido entregada por la empresa demandada al trabajador, añadiendo precisiones acerca de la falta de puesta a disposición de aquel de la indemnización por despido que le correspondía.
El motivo debe ser desestimado, en la medida en que la carta de despido aparece específicamente referida en el Ordinal que se cuestiona, dándose la misma por reproducida y significándose de forma también expresa la falta de puesta a disposición de la indemnización. No ha lugar por lo tanto a añadir el contenido textual de la misma, pues ningún error probatorio se evidencia o pone de manifiesto a través de dicho contenido, que se tiene ya por reproducido del mismo modo en que se refiere la repetida falta de puesta a disposición de la indemnización.
SEGUNDO.- Nuevamente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional plantea la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio solicitando modificación fáctica referida, en esta ocasión, al Ordinal Quinto de la sentencia recurrida, y consistente en la especificación de que la empresa demandada extinguió los contratos de todos sus trabajadores.
Esta nueva modificación tampoco puede ser acogida. Tal y como se ilustra en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, y de acuerdo con la documental aportada (vida laboral de la empresa), fueron ocho los trabajadores dados de baja por despido objetivo, viendo otros tres sus respectivas relaciones extinguidas por finalizar sus contratos, razón por la que no puede admitirse que todos fueran despedidos ni que la empresa hubiera procedido en el periodo de 90 días a extinguir un número de contratos superior al legalmente establecido.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del mismo artículo 193, plantea la parte su tercer motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los párrafos 2.a ) y f) del artículo 4 del mismo Cuerpo Legal , y todo ello en relación también con el artículo 35 de la Constitución y jurisprudencia que se invoca.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. La parte defiende, en esencia, que ha de considerarse la existencia de un despido tácito cuando en el mes de marzo de 2014 se le concedió un permiso retribuido que concluyó en fecha 29 de mayo de 2014 al comunicársele la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas. La asunción de esta concesión de un permiso como un acto extintivo unilateral de la empresa no puede ser compartida por la Sala, pues de tal concesión (precedida de una reunión convocada por la empresa en la que se dio cuenta de su propósito de iniciar un ERE a efecto de adecuar la plantilla a las necesidades productivas reales en razón del descenso de la actividad) no puede inferirse una voluntad clara e inequívoca de dar por finalizada la relación contractual. No entiende la Sala que se hayan acreditado hechos o actos terminantes en su significación extintiva de los que quepa concluir un propósito de finalizar la relación laboral en la fecha en que fue concedido el permiso, ni por lo tanto una manifiesta voluntad resolutoria que hubiera debido ser plenamente constatada como tal para poder admitir la existencia de un despido tácito en tal momento.
Por el contrario, las circunstancias antes especificadas conducen a valorar que la empresa quiso otorgar ese permiso a la espera de poder determinar el futuro laboral de su plantilla en función de las condiciones antes razonadas, y no proceder a extinguir ya en aquel momento los contratos amparándose formalmente en ese permiso. Esta es la interpretación correcta que la Sala acoge de los hechos acreditados, y que encuentra su reflejo en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (véanse, así, las de fecha 16 de noviembre o 23 de diciembre de 2010 , y las numerosas otras que en ambas se citan).
CUARTO.- De nuevo al amparo del artículo 193.c) plantea la parte recurrente nuevo motivo suplicatorio en que denuncia la infracción normativa que reputa incurrida en la sentencia de instancia respecto de los artículos 4 y 50 del Estatuto de los Trabajadores . Fundamentalmente, entiende la parte recurrente que la cesación efectiva en la prestación de servicios laborales desde inicios de marzo de 2014 debe conducir a la asunción de un incumplimiento empresarial grave y culpable consistente en la falta de ocupación efectiva y del abono de los salarios correspondientes.
El motivo debe decaer. La sentencia de instancia ya resolvió esta cuestión en su Fundamento Segundo, afirmando que no existe un incumplimiento grave por parte del empleador en el caso aquí considerado, y ello en atención a que, al momento en que la demanda fue presentada, el impago de salarios por parte de la empresa quedaba reducido únicamente a dos mensualidades. Esta brevedad del periodo de impago impide su consideración como incumplimiento grave a los efectos pretendidos por la parte, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que la sentencia señala (y a la que la Sala ha de remitirse) en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- Con igual amparo procesal, formula la parte recurrente su quinto y penúltimo motivo suplicatorio denunciando la infracción que estima cometida en la sentencia de instancia respecto de los artículos 51.2 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 124.11 de la propia Ley Jurisdiccional.
Sostiene la parte que el despido del trabajador (refiriendo el mismo a la fecha de la comunicación extintiva, esto es, al mes de mayo de 2014) ha de reputarse nulo o improcedente, en la medida en que las extinciones contractuales operadas por la demandada habían excedido los umbrales del despido colectivo. Esta pretensión tropieza no obstante con la desestimación del segundo de los motivos suplicatorios aquí planteados, que pretendía precisamente la incorporación de una declaración fáctica de coherente sentido, y ello en la medida en que en los 90 días previos al despido del actor se habían extinguido solamente otros siete contratos por causas objetivas, no superándose el límite establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo tanto, debe esta Sala mantener este mismo razonamiento en el momento presente, procediendo la desestimación de este motivo suplicatorio.
SEXTO.- Por fin, y de nuevo con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 53 y 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , interesando (con carácter subsidiario) la declaración de improcedencia del despido en cuanto a la forma de la comunicación extintiva, la falta de cuantificación de la indemnización y la falta de entrega de la misma con carácter simultáneo a la comunicación de despido.
El motivo no puede prosperar, entendiendo que las causas económicas invocadas por la empresa demandada se encuentran debidamente razonadas y justificadas, habiéndose acreditado por la empleadora unas pérdidas constantes a lo largo de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014, así como una notoria reducción de la cifra de negocio desde el año 2010, y ello en examen de la documentación aportada (documentos 1 a 9), acreditándose por igual la falta de liquidez que excusaba la puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, quedando en consecuencia exenta la empresa del cumplimiento inmediato del deber de entregar dicha indemnización, según ya se razonó en la sentencia de instancia de acuerdo con argumentos que esta Sala hace suyos.
Por todo ello, debiendo ser desestimado este último motivo de recurso, debe procederse a la desestimación íntegra del mismo, confirmándose la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Lorenzo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 547/2014, seguido a instancia de dicho recurrente frente a OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN, S.L., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
