Sentencia SOCIAL Nº 359/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100244

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1522

Núm. Roj: STSJ CV 1522:2017


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 585/2016

Recursos de Suplicación - 000585/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En Valencia, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 359 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 000585/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 001235/2013, seguidos sobre cantidad, a instancia de Secundino , asistido por el Letrado D. José Luis Ayuso Castellví, contra CULTURARTS GENERALITAT representada por el Letrado de la Generalitat D. Daniel Raya Calatayud; FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y Marí Luz , Pedro Enrique , Edurne , Clemente , Mónica , Hermenegildo , Adela , Olegario , Jose Daniel , Eugenia , Anselmo , Emilio , Jorge , Rosendo , Rosalia , Juan Antonio , Blanca , Constantino , Hilario , Paulino y Carlos Miguel , y en los que es recurrente Secundino , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D. /Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Secundino , contra CULTURARTS GENERALITAT y Marí Luz , Pedro Enrique , Edurne , Clemente , Mónica , Hermenegildo , Adela , Olegario , Jose Daniel , Eugenia , Anselmo , Emilio , Jorge , Rosendo , Rosalia , Juan Antonio , Blanca , Constantino , Hilario , Paulino y Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Secundino , nacido el NUM000 /1953, con D. N.I. NUM001 ha venido prestando servicios para la codemandada CULTURARTS GENERALITAT, con C.I.F. Q9655132J, ostentando la categoría profesional de técnico de gestión cultural, con un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.151,22 euros. 2.- La relación laboral entre el demandante y TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA se inició en fecha 14/12/87, en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes para la prestación de servicios de regidor del Centro Dramático en el Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música, con duración establecida hasta el 13/06/88. El referido contrato fue prorrogado en fecha 14/06/88 hasta el 30/06/89, y en fecha 18/06/89 hasta el 30/06/90. En fecha 15/06/94 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como responsable del Teatro Talía, con duración establecida hasta el 14/06/95. En fecha 1/03/95 ambas partes firmaron modificación del contrato de fecha 15/06/94, extendiendo su duración hasta el 14/06/97. En fecha 16/06/97 las partes suscribieron nuevo contrato de duración determinada fijada mientras dure el contrato de arrendamiento del Teatro Talía, con excepción de los meses de julio y agosto, para la prestación de servicios como responsable del Teatro Talía. El referido contrato fue modificado el 27/10/98, en el sentido de expresar que 'el trabajador no mantendrá relación alguna derivada del presente contrato durante los meses julio, agosto y del 1 al 15 de septiembre, disfrutando de las vacaciones que legalmente le correspondan durante el mes de junio'. En fecha 10/05/01, las partes firmaron Addenda al contrato de fecha 16/06/97 estableciendo que el demandante excepcionalmente durante el año 2001 'no mantendrá relación laboral con TEATRES DE LA GENERALITAT durante la segunda quincena del mes de julio, agosto y del 1 al 15 de septiembre, disfrutando de las vacaciones que legalmente le correspondan del 21 de junio de 2001 al día 18 de julio de 2001'. En fecha 12/06/01 se firmó nueva Addenda señalando que excepcionalmente durante el año 2002 'no mantendrá relación laboral con TEATRES DE LA GENERALITAT desde el 27 de julio de 2002 hasta el 15 de septiembre, disfrutando de las vacaciones del 26 de junio de 2002 al día 26 de julio de 2002'. En fecha 2/06/03 firmaron nueva Addenda en virtud de la cual excepcionalmente durante el año 2003 'no mantendrá relación laboral con TEATRES DE LA GENERALITAT desde el 27 de julio de 2003 hasta el 15 de septiembre, disfrutando de las vacaciones del 1 de julio de 2003 al día 26 de julio de 2003'. En fecha 1/06/04 suscribieron nueva Addenda estableciendo que el demandante no mantendrá relación laboral con TEATRES DE LA GENERALITAT desde el 27 de julio de 2004 hasta el 15 de septiembre, disfrutando de las vacaciones del 1 al 26 de julio de 2004. En fecha 24/07/97 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como responsable del Festival de Sagunt a Escena, con duración establecida hasta el 31/08/97. En fecha 21/07/98 las partes suscribieron nuevo contrato de duración determinada para la prestación de servicios como responsable del Festival de Espectáculo Apocalipsis, con duración establecida hasta el 26/07/98. En fecha 29/07/98 las partes suscribieron nuevo contrato de duración determinada para la prestación de servicios como responsable del Festival de Sagunt a Escena 1998, con duración establecida hasta el 26/08/98. En fecha 19/07/99 las partes suscribieron nuevo contrato de duración determinada para la prestación de servicios como responsable del Festival de Sagunt, con duración establecida hasta el 29/08/99. Por escrito de fecha 5/12/12, la codemandada CULTURARTS puso en conocimiento del actor que, con efectos de fecha 31/12/1, finalizaba el contrato de arrendamiento suscrito con el Teatro Talía, por lo que, desde el 1/01/13, pasaba a realizar sus funciones en el puesto de trabajo número NUM002 como técnico de gestión cultural, 'continuando la naturaleza contractual de interinidad tal y como indica el propio catálogo hasta la plaza sea amortizada o bien se efectúe el oportuno concurso público de adjudicación definitiva de la misma'. Por escrito de fecha 2/04/13, la codemandada puso en conocimiento del demandante que desde el 2/04/13 al plaza número NUM002 trasladaba su ubicación a la Sección de Promoción del Teatro Principal de Valencia. 3.- El demandante ha permanecido en situación de alta en el régimen general, como empleado de TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en los siguientes periodos: Del 14/12/87 al 30/06/90. Del 15/06/94 al 14/06/97. Del 24/07/97 al 30/06/98. Del 21/07/98 al 30/06/99. Del 26/07/99 al 29/08/99. Del 16/09/99 al 30/06/00. Del 16/09/00 al 18/07/01. Del 15/09/01 al 26/07/02. Del 16/09/02 al 26/07/03. Del 16/09/03 al 26/07/04. Del 16/09/04 al 26/07/05. Del 15/09/05 al 26/07/06. Del 15/09/06 al 26/07/07. Del 15/09/07 al 28/07/08. Del 1/09/08 al 28/07/09. Del 1/09/09 al 28/07/10. Del 1/09/10 al 28/07/11. Del 1/09/11 al 6/07/12. Del 1/09/12 a la extinción. 4.- CULTURARTS GENERALITAT comunicó, en fecha 6/06/13 a la representación de los trabajadores, la apertura del período de consultas, que tenía como finalidad proceder a la extinción de 85 contratos de trabajo. En la misma fecha se solicitó informe a la representación legal de los trabajadores. CULTURARTS GENERALITAT aportó memoria explicativa, en la que se hacía constar que concurrían causas económicas y organizativas, plan de acompañamiento social, plantilla de trabajadores, listado con número y clasificación de trabajadores en el año 2012 y criterios de selección, que se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad. En fecha 11/06/12 comunicó a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. 5.- Durante el periodo de consultas se celebraron reuniones los días 10,14,19,25,28 y 1,4,5 y 9 julio. 6.- En fecha 11/7/13 las partes suscribieron 'Acta Final del Periodo de Consultas del Procedimiento Colectivo Extintivo de la Entidad CULTURARTS GENERALITAT con el resultado de 'Acuerdo'. El Apartado Octavo del Acuerdo, regulador de las 'Condiciones Sociales y Mejoras Voluntarias' establece que: 'Con la finalidad de poder reducir los efectos derivados de la extinción del contrato de trabajo y formando parte de las medidas de acompañamiento social, los empleados que lo soliciten expresamente podrán adherirse al proceso de desvinculación de carácter colectivo al amparo del presente acuerdo. La solicitud de adhesión se deberá formalizar por escrito dirigido a la Dirección General de Culturarts, en el plazo de siete días naturales a contar desde la firma del acuerdo. Los empleados tendrán una mejora en los términos pactados en esta cláusula. La cantidad total que se pacta para los 60 empleados afectados asciende a 350.000 euros, debiendo existir el preceptivo informe favorable del órgano competente, para el abono de la citada mejora. A tal efecto, valorando la edad como un elemento que debe ser tenido en consideración a los efectos de determinar el importe de la mejora, se pactan las siguientes cantidades atendiendo a la edad del empleado en el momento de la extinción de su contrato de trabajo. Los empleados laborales fijos, que se adhieran voluntariamente, cobrarán, en concepto de mejora, como mínimo, las cantidades reseñadas en la siguiente tabla: ... 4.- Empleados de 60 años la mejora será de 18 pagos mensuales, cada uno de ellos de 780 euros brutos... Todos los empleados menores de 57 años, que se adhieran al presente plan tendrán, al menos, una cantidad garantizada de 3.000 euros brutos, que se abonará en el momento de la extinción del contrato de trabajo... En el supuesto que, tras el reparto anterior, por el número de afectados, quede un remanente de la cantidad total de 350.000 euros, se repartirá linealmente entre todos los empleados, que se hayan adherido de forma voluntaria'. 7.- El demandante presentó escrito en fecha 19/07/13, solicitando su adhesión al acuerdo extintivo siempre y cuando se le reconociera la condición de trabajador laboral fijo e indefinido, con una antigüedad de 1/10/87, con derecho a percibir una indemnización de 12 mensualidades y la mejora para las personas de 60 años junto con el pago o abono del convenio especial hasta la edad pactada en el acuerdo. 8.- Por carta de fecha 2 de septiembre de 2013, la codemandada CULTURARTS comunicó al trabajador demandante su despido, con efectos de fecha 16 de septiembre de 2013. La carta de despido es del siguiente tenor: 'Como Vd. bien sabe, mediante el Decreto Ley 7/2012 de 19 de octubre, del Consell, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, se creó CulturArts Generalitat, que nace como consecuencia del cambio de la denominación y de los fines de Teatres de la Generalitat, todo ello previa modificación del artículo 50 de la Ley 6/1993 de 31 de Diciembre y la integración de tres entidades de derecho publico, Instituto Valenciano de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Instituto Valenciana Audiovisual y de la Cinematografía 'Ricardo Muñoz Suay', e Instituto Valenciano de la Música. Así las cosas, la Entidad CULTURARTS Generalitat inicio, el 10 de Junio de 2013, el período de consultas del procedimiento de extinción de carácter colectivo, finalizando el mismo con acuerdo, todo ello sin perjuicio que con anterioridad a la firma del citado acuerdo, los empleados fueron informados por parte por los representantes de los trabajadores celebrándose una asamblea de empleados donde la mayoría votó a favor del acuerdo. (Se adjunta a la presente carta el acta final del acuerdo con la finalidad que tenga plena constancia de los términos y condiciones del mismo). El procedimiento extintivo de carácter colectivo se ha justificado y acreditado por causas organizativas y económicas de conformidad con el artículo 51 y la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y la Ley 1/2013 de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat. En dicho sentido y sin perjuicio que toda la información y documentación facilitada durante el período de consultas ha servido para acreditar las causas alegadas, se debe hacer constar que en el propio acuerdo consta expresamente la necesidad de tener que reducir en 2.600.000 Euros el gasto de personal del capítulo uno con la finalidad de poder cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, todo ello en relación con el nuevo modelo de organización que se produce como consecuencia de la integración de cuatro entidades de derecho publico en CULTURARTS y la necesidad de tener que adecuar y optimizar los recursos existentes, para poder cumplir con un nuevo modelo de gestión cultural. A tal efecto, resulta importante destacar las pérdidas acumuladas de los últimos ejercicios las cuatro entidades que dan lugar a CULTURARTS, lo que demuestra por si mismo la grave situación de insuficiencia presupuestaria y la necesidad de adoptar medidas de reducción del gasto para cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria:

Euros

Ejercici TG IVM IVAC IVCR Total % Var.

2012 (7.577.879) (5.701.435) (5.222.439) (2.333.209) (20.834.962) (15%)

2011 (9.091.788) (6.285.760) (6.619.932) (2.550.443) (24.547.923) (13%)

2010 (9.968.204) (7.069.630) (8.066.625) (3.008.596) (28.113.055) (13%)

2009 (13.091.190) (8.127.404) (7.935.112) (3.024.844) (32.178.550) -

Al mismo tiempo las aportaciones de la Generalitat a los cuatro entes durante los últimos años se ha reducido de forma considerable, línea descendente que continua en el año 2013.

Euros

Ejercicio TG IVM IVAC IVCR Total % Var. Interanual

2012 9.162.972 5.755.434 4.760.589 2.553.244 22.232.239 (15%)

2011 10.520.402 6.428.396 6.534.414 2.734.386 26.217.598 (11%)

2010 11.348.515 7.259.366 7.584.050 3.280.020 29.471.951 (7%)

2009 12.254.912 8.142.226 7.880.838 3.458.333 31.736.309 -

Al mismo tiempo las aportaciones de la Generalitat a los cuatro entes durante los últimos años se ha reducido de forma considerable, línea descendente que continua en el año 2013.

Euros

Ejercicio TG IVM IVAC IVCR Total % Var. Interanual

2012 9.162.972 5.755.434 4.760.589 2.553.244 22.232.239 (15%)

2011 10.520.402 6.428.396 6.534.414 2.734.386 26.217.598 (11%)

2010 11.348.515 7.259.366 7.584.050 3.280.020 29.471.951 (7%)

2009 12.254.912 8.142.226 7.880.838 3.458.333 31.736.309 -

Los citados datos económicos en relación con un análisis estructural del año 2013 de CULTURARTS, acreditan que existe un déficit presupuestario operativo cercano a los 6 millones de Euros para el año 2013 y que indudablemente obliga a tener que realizar medidas de reducción del gasto, sin perjuicio de otras decisiones que permitan incrementar los ingresos.

Euros

Análisis Estructural TG IVCR IVM IVAC Total

Costes de Personal 4.663.952 (*) 2.231.031 5.023.560 (**) 1.101.076 13.019.619

Servicios Exteriores 2.122.061 865.081 1.365.437 2.063.166 6.415.745

Gastos Financieros 236.217 33.255 833 1.106 271.411

Total Costes Fijos 7.022.230 3.129.367 6.389.830 3.165.348 19.706.775

Menos - Parte de Costes Fijos asig. ingresos directos (220.139) (108.759) (170.680) (257.896) (757.474)

Total Coste Fijos Netos 6.802.091 3.020.608 6.219.150 2.907.452 18.949.301

transferencias corrientes GV 2013 (***) 4.338.553 2.278.680 4.247.293 2.271.424 13.135.950

Déficit Presupuestario Operativo (2.463.538) (741.928) (1.971.857) (636.028) (5.813.351)

Por otra parte, según el informe de la Intervención General se necesita una financiación de 3.460 Millones de euros para conseguir el objeto de estabilidad presupuestaria, todo ello según liquidación del presupuesto del año 2012. De los anteriores datos económicos así como de todos obrantes en la documentación entregada resulta evidente la necesidad de tener que reducir el gasto personal para poder corregir la situación de insuficiencia presupuestaria y conseguir el objetivo de estabilidad presupuestaria. Con la finalidad de conseguir la mayor transparencia y objetividad en el cumplimiento del acuerdo, y especialmente respecto a los criterios de afectación del personal, se constituyo una comisión de seguimiento y garantía que ha fiscalizado la aplicación de los criterios resultando la lista de personal afectado. Que debido a que Vd. ha solicitado su adhesión en los términos del acuerdo de fecha 11 de julio de 2013, una vez trasladada su petición a la comisión de seguimiento y garantía sin que haya existido objeción alguna, la Dirección de la Entidad le comunica que su contrato de trabajo quedará extinguido el día 16 de septiembre de 2013. Que a los efectos del calculo de la indemnización legal que le corresponde, su antigüedad reconocida es de 19 años, 9 meses y 12 días y su salario diario asciende a 105,56 Euros brutos, motivo por el cual en el momento de la efectiva extinción de su contrato de trabajo, la entidad CULTURARTS, pondrá a su disposición, mediante un cheque bancario nominativo, la indemnización legal que le corresponde y que asciende a 38.002,75 Euros brutos. Al mismo tiempo, de acuerdo con la resolución de la comisión de seguimiento y garantía que analizó su solicitud condicionada (cuyo acta le adjuntamos), le corresponde como mejora social la cantidad bruta de 3.000 Euros y que se le abonará de conformidad con lo establecido en el acuerdo firmado de fecha 11 de julio de 2013. Asimismo, la cantidad en concepto de saldo y finiquito es de 2.084,40 Euros líquido a percibir. Se le adjunta una copia del mismo para que lo pueda revisar, cantidad que será abonada el día de la extinción de su contrato de trabajo. Al mismo tiempo, si existe algún error involuntario a la hora de calcular la indemnización, ya sea por el salario tenido en consideración, o la antigüedad reconocida, ruego que lo notifique a los efectos de ser verificados los datos y corregidos si procede. La entidad CULTURARTS le agradece su profesionalidad en el desempeño de su trabajo que ha llevado a cabo durante los últimos años.' 9.- El actor percibió 38.002,75 Euros de indemnización y 3.000 euros de mejora social. 10.- El Director General de CULTURARTS GENERALITAT dictó resolución en fecha 24/04/15 acordando proceder al pago al actor de la cantidad de 3.952,80 euros, en la nómina del mes de mayo de 2015, por ser el importe resultante del reparto del remanente de la Mejora Social, entre los 25 trabajadores que se adhirieron voluntariamente al Proceso de Desvinculación de Carácter Colectivo. 11.- Por escrito presentado ante la demandada en fecha 4 de septiembre de 2013, el demandante, admitiendo como correctos la antiguedad, categoría y salario, así como la indemnización y salario que se consignan en la carta de despido, puso de manifiesto su disconformidad con la mejora voluntaria que, a su entender, debió ascender a 14.040 euros. 12.- Con fecha 1 de octubre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de octubre terminando con el resultado de 'sin avenencia'. Con fecha 1 de octubre de 2013 la parte actora formuló reclamación previa. El día 12 de noviembre de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Secundino , que fue impugnado por CULTURARTS GENERALITAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado 1 otorgándole esta redacción: '1.- El demandante Secundino , nacido el NUM000 /1953, con D. N.I. NUM001 ha venido prestando servicios para la codemandada CULTURARTS GENERALITAT, con C.I.F. Q9655132J, ostentando la categoría profesional de técnico de gestión cultural, con un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.151,22 euros. Según el propio cátalogo de puestos de trabajo aprobado por el ente público con la autorización de la Conselleria de Economia, Hacienda y Ocupación el puesto de trabajo es el número NUM002 con denominación de técnico de gestión cultural grupo/nivel A/B-22E032.'. B) Se revise el hecho probado 9 indicando: '9.- El actor percibió 38.002,75 Euros de indemnización y 3.000 euros de mejora social, siendo esta la mejora social pactada para aquellos trabajadores menores de 57 años que se adhirieran voluntariamente al plan'.

2. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las siguientes razones: A) La primera porque no se deduce directa e inequívocamente del documento en que se basa (el número 22 de la parte actora, que refiere vida laboral del actor, sin que conste alusión alguna al puesto de trabajo que indica). B) La segunda por ser redundante con lo ya indicado al respecto en el hecho probado 6, cuya redacción permite a la Sala examinar en su integridad el Acuerdo allí indicado, al que por otra parte se alude también con valor fáctico el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando infracción por aplicación e interpretación errónea de 'los artículos 8 , 11 , 27 y 77 y concordantes del Real Decreto Legislativo regulador de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aplicable en su fecha, actualmente regulado en el mismo sentido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público' así como de la jurisprudencia entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-1997, recurso 317/1997 , y de 21-1-1998, recurso 315/1997 y la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2014 (RCUD número 227/2013 ). Argumenta en síntesis que la única oposición en la que se ha basado la demandada para no otorgar la mejora social solicitada fue la naturaleza temporal que al vínculo laboral le ha pretendido dar, aunque la sentencia le otorgó naturaleza de vínculo laboral indefinido, si bien desestimó la demanda por entender que la mejora social pactada era solo para los trabajadores fijos y no para los indefinidos, cuando realmente el acuerdo habla de una mejora para trabajadores fijos, sin entrar en el debate doctrinal resuelto, incidiendo en que 'resolver de forma distinta a lo anterior sería vulnerar cualquier principio de igualdad establecido constitucionalmente a la hora de proceder a establecer indemnizaciones', invocando por analogía la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores y lo decidido por la sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 , que rectificando doctrina precedente asimila a los trabajadores fijos y los indefinidos a efectos de despido objetivo o colectivo, citando diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ, y subrayando que al actor se le otorgó la mejora social establecida para los trabajadores menores de 57 años, cuando tenía 60 a la fecha de la extinción del contrato.

2. El Apartado Octavo del Acuerdo, regulador de las 'Condiciones Sociales y Mejoras Voluntarias', dentro del Acta Final del Periodo de Consultas del Procedimiento Colectivo Extintivo de la Entidad CULTURARTS GENERALITAT, referido en el hecho probado 6 establece que: 'Con la finalidad de poder reducir los efectos derivados de la extinción del contrato de trabajo y formando parte de las medidas de acompañamiento social, los empleados que lo soliciten expresamente podrán adherirse al proceso de desvinculación de carácter colectivo al amparo del presente acuerdo. La solicitud de adhesión se deberá formalizar por escrito dirigido a la Dirección General de Culturarts, en el plazo de siete días naturales a contar desde la firma del acuerdo. Los empleados tendrán una mejora en los términos pactados en esta cláusula. La cantidad total que se pacta para los 60 empleados afectados asciende a 350.000 euros, debiendo existir el preceptivo informe favorable del órgano competente, para el abono de la citada mejora. A tal efecto, valorando la edad como un elemento que debe ser tenido en consideración a los efectos de determinar el importe de la mejora, se pactan las siguientes cantidades atendiendo a la edad del empleado en el momento de la extinción de su contrato de trabajo. Los empleados laborales fijos, que se adhieran voluntariamente, cobrarán, en concepto de mejora, como mínimo, las cantidades reseñadas en la siguiente tabla: 1.- Empleados de 63 años la mejora será de 4.000 Euros brutos, que se abonará en el momento de la extinción del contrato de trabajo. 2.- Empleados de 62 años la mejora será de 12 pagos mensuales por un importe cada uno de ellos de 835 Euros brutos. 3.- Empleados de 61 años la mejora será de 12 pagos de mensuales, por importe cada uno de ellos de 1000 Euros bruto.4.- Empleados de 60 años la mejora será de 18 pagos mensuales, cada uno de ellos de 780 euros brutos. 5.- Empleados de 58 años, la mejora será de 18 pagos mensuales cada uno de ellos de 1000 euros brutos. 6.- Empleados de 57 años la mejora será de 18 pagos mensuales cada uno de ellos de 1.390 Euros brutos. Todos los empleados menores de 57 años, que se adhieran al presente plan tendrán, al menos, una cantidad garantizada de 3.000 euros brutos, que se abonará en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Para los empleados cuya extinción sea forzosa la cantidad será, en su caso como mínimo, de 1.500 Euros brutos y se abonará en el momento de la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto que, tras el reparto anterior, por el número de afectados, quede un remanente de la cantidad total de 350.000 euros, se repartirá linealmente entre todos los empleados, que se hayan adherido de forma voluntaria. Que cualquier mejora será incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, con la pensión de jubilación ordinaria o con el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total o superior. En estos casos la mejora quedará extinguida. Que en el supuesto que se produzca cualquier causa de incompatibilidad la extinción del pago de la mejora tendrá efecto en la fecha que se produzca la citada incompatibilidad. En el supuesto caso de que la persona afectada, acceda en el sector público, a un contrato indefinido a jornada completa, la mejora quedará suspendida durante la vigencia del mismo. La mejora no se percibirá por los empleados que tengan reconocida la condición de funcionarios y resulte aplicable la disposición adicional primera de la Ley 1/2013 de 21 de mayo , criterio también aplicable al pago de la indemnización. A los efectos de poder concretar al personal que afecta la exclusión del pago de la indemnización y mejora, reconocidos en la cláusula cuarta y octava del presente acuerdo, solo es aplicable dicha exclusión a los empleados que tengan reconocida la condición de funcionarios'.

3. Como quiera que la cláusula octava del Acuerdo de referencia en sus tres primeros párrafos alude genéricamente a 'los empleados' como personal afectado por las mejoras que se pactaban, la circunstancia de que luego, en su párrafo cuarto se refiera a los 'empleados laborales fijos que se adhieran voluntariamente, cobrarán, en concepto de mejora, como mínimo, las cantidades reseñadas en la siguiente tabla...', no parece deba entenderse 'empleados fijos' en el sentido jurisprudencial y legal (artículo 8.2.c) y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público) para diferenciarlo del personal por tiempo indefinido y del temporal, lo que se corrobora con lo indicado en el párrafo diez de la indicada cláusula cuando señala: 'En el supuesto caso de que la persona afectada, acceda en el sector público, a un contrato indefinido a jornada completa, la mejora quedará suspendida durante la vigencia del mismo', por lo que no parece que el personal indefinido esté excluído de la mejora establecida en las cuantías señaladas en la tabla del párrafo cuarto de la cláusula, máxime cuando los párrafos quinto al último siguen refiriéndose genéricamente a 'empleados', tal y como resulta de su tenor, transcrito en el apartado anterior de este fundamento jurídico, por lo que atendiendo al criterio interpretativo sistemático del artículo 1285 del Código Civil ('las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'), se impone la estimación de este motivo, atendiendo también a la doctrina jurisprudencial invocada en el mismo que aplica a las relaciones laborales de carácter indefinido no fijo lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , todo ello, partiendo del hecho no discutido de que el actor forma parte del grupo de los sesenta trabajadores afectados por el Acuerdo,, y que tenía 60 años en la fecha de extinción de su contrato de trabajo.

4. A mayor abundamiento, atendiendo a la multitud de contratos temporales suscritos de acuerdo con lo declarado en el hecho probado 2 de la sentencia de instancia y que ha dado lugar a la consideración del actor como trabajador indefinido, debería considerarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala de Casación, de 14-9-2016, (C-596/2014 ) que declaró: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización', todo ello considerado también lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2015 (R.962/2014 ) que subraya la eficacia interpretativa del Derecho Comunitario y que ' la eficacia aplicativa indirecta -vía hermenéutica- de la Directiva... nos hubiese llevado a la misma conclusión, partiendo del arriba referido principio interpretativo pro communitate '.

TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia de instancia para dar lugar a la pretensión ejercitada, del modo como quedó concretada en el escrito de interposición del recurso. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia el día dieciocho de diciembre de dos mil quince en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra CULTURARTS GENERALITAT y otros, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada del modo como quedó concretada en el escrito de interposición del recurso declaramos el derecho de don Secundino a percibir la mejora social establecida en el acuerdo final de fecha 11 de julio de 2013 en su punto octavo consistente en la cantidad bruta de 14.040 euros previa deducción de la mejora social que por importe de 3.000 euros brutos ha percibido el mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a CULTURARTS GENERALITAT a que le abone la cantidad indicada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0585 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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