Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00359/2018
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2017 0000218
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000215 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Borja
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:GRAVERA VILLAESCUSA JUCAR SL
ABOGADO/A:DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO
PROCURADOR:MARTA GONZALEZ ALVARO
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000215 /2017 a instancia de D/Dª. Borja , contra GRAVERA VILLAESCUSA JUCAR SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Borja presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GRAVERA VILLAESCUSA JUCAR SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos. El actor ha renunciado expresamente en el acto de Vista a la reclamación de las cantidades correspondientes al saldo y finiquito a la terminación de su contrato y las cantidades salariales pendientes de pago, quedando limitado el objeto litigioso a la calificación jurídica del despido realizado por la empresa.
CUARTO.-En fecha 2 de Mayo de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 21 de Junio de 2.017.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Borja , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'GRAVERA VILLAESCUSA JÚCAR, S.L.', dedicada a la fabricación, transporte y venta de áridos, hormigón y otros materiales de construcción, desde el 9 de Mayo de 2.012, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de 'Oficial de 1ª', y percibiendo un salario diario a efectos del despido de 60,66 €, incluido la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que el actor se dedicada a labores de fabricación, transporte y distribución de áridos y hormigón, además de realización más esporádica de 'comercial', prestando servicios en los tres centros de trabajo que la empresa tiene en Cuenca, si bien con mayor asiduidad en el centro de trabajo ubicado en el Polígono La Cerrajería en Cuenca, al cual estaba arrendado a la empresa 'CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.', estando prevista la finalización de dicho arrendamiento en Diciembre de 2.016, por decisión de la propietaria del inmueble.
TERCERO.-Con fecha 11 de Enero de 2.017 la empresa comunica al actor la extinción de la relación laboral mediante la entrega de una carta de despido con el siguiente contenido:
'NOTIFICACIÓN:
Muy Sr. Nuestro:
Por la presente, el departamento de Recursos Humanos de la empresa le comunica, que en relación con el contrato que tenemos suscrito, con fecha 09 de mayo de 2.012 y al amparo del artículo 45.j del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ante la situación actual del cierre inminente de las instalaciones que la empresa tiene ubicada en Cuenca, en Carretera de Alcázar, nº 49, Plante de Hormigón, en la que usted lleva trabajando varios años, nos vemos obligados a finalizar su contrato, fundándolo en un despido objetivo por causas económicas y de producción.
En este caso, concurrencausas económicasya que dicha planta, generaba pérdidas y con una previsión a corto plazo en la misma situación, debido a la disminución persistente de un bajo nivel de adjudicación de suministros y venta de áridos y hormigones.
Del mismo modo, concurrencausas de producción, ya que existe una disminución del número de obras en cartera en esta localidad de Cuenca, donde está ubicada la instalación.
Por tanto, y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de la continuidad laboral, se extingue la relación contractual causando Ud. baja en la mismael próximo día 27 de enerodel presente año.
Se ha procedido a calcular su indemnización con el total bruto de los últimos 12 meses anteriores a su baja por enfermedad común. De esta manera, siendo un despido por causas económicas y productivas, la empresa pone a su disposición una indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, siendo esta cuantía5.762,71 €que con su liquidación correspondiente, asciende a un total de8.042,48 €.
Así, comunicarle que está a su disposición la liquidación y el finiquito en las oficinas de la empresa, ubicadas en Motilla del Palancar.
En relación, rogamos firme la copia de esta carta a efectos de notificación para nuestra constancia y archivo.
En Motilla del Palancar, a 11 de enero de 2.017'.
CUARTO.-Que la empresa ha entregado al actor documentación económico-financiera de la misma, por vez primera, en el acto de juicio oral, consistente en fotocopias de los Impuestos de Sociedades de los años 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, así como un documento elaborado por la propia empresa denominado 'Cuenta de pérdidas y ganancias., PERIODO 01-01-16 / 31-12-16'.
QUINTO.-Que según los datos de ventas a clientes calculados por la parte actora y en documento por ella misma elaborado, la mercantil ha vendido en la provincia de Cuenca a diferentes empresas las siguientes cantidades de los referidos productos en Toneladas Métricas (TM):
- Año 2.014:......................................2.354,92
- Año 2.015:......................................2.482,75
- Primer semestre año 2.016:..................1.910,14
SEXTO.-Que la empresa ha entregado al actor la cantidad correspondiente a la indemnización por despido objetivo (5.762,71 €), así como las cantidades salariales reclamadas en la demanda (1.707,57 €).
SÉPTIMO.-Que el actor no tiene ni ha tenido en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVO.-Que a fecha 1 de enero de 2.017, la empresa tenía contratados a menos de 25 trabajadores.
NOVENO.-Que en fecha 23 de Febrero de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación en fecha 13 de Marzo de 2.017, finalizando el mismo con el resultada de 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero del contrato de trabajo y nóminas, integrantes de la documental aportada por la demandada (documentos nº 2, 3, 4, 6 y 7 en su ramo de prueba aportado en el acto de juicio oral).
- El hecho probado segundo del interrogatorio del representante legal de la empresa y del actor, así como del documento nº 13 de la mercantil demandada aportado en el acto de Vista.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 de la parte actora aportado con la demanda.
- El hecho probado cuarto del análisis de la totalidad de la prueba presentada, así como de los documentos nº 8 a 12 aportados por la empresa en el acto de Vista.
- El hecho probado quinto de la documental aportado por la parte demandante.
- Los hechos probados sexto y séptimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.
- El hecho probado octavo del documento nº 5 aportado por la parte demandada en el acto de juicio oral.
- Y el hecho probado noveno del documento nº2 aportado por la parte actora que acompañaba a la demanda.
SEGUNDO.-Entrando a conocer la única cuestión a la que ha quedado reducida la presente litis (una vez que la representación letrada de la parte actora ha reconocido expresamente en el acto de juicio oral el abono por la empresa de las cantidades económicas correspondientes a la cuantía indemnizatoria por ella calculada correspondiente a un despido objetivo, así como las cuantías salariales reclamadas), como es la calificación jurídica del despido, es necesario analizar la primera de las alegaciones formuladas por la representación letrada del demandante en orden a valorar la legalidad de la carta de despido que le fue remitida.
En este sentido es dable traer a colación el contenido fundamental de la doctrina jurisprudencial que se ha dedicado a analizar el tema, que entiende que la comunicación por escrito expresando la causa ( artículo 53.1.a) del E.T .) tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador las causas que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). De tal forma que el contenido de la carta no puede consistir en expresiones genéricas, pues ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se fundamenta la decisión extintiva ( S.T.S. de 10 de marzo de 1.987 [EDJ 1987, 1371]); ya que el término 'causa' expuesto en el artículo 53.1.a) del E.T . hay que entenderlo como 'hechos' que han de recogerse con la mayor amplitud posible o, en cualquier caso, suficiente, en la carta de despido ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 31 de marzo de 1.997 [AS 1997, 1153]), no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), pues ha de trasladarse al trabajador si no una absoluta pormenorización de los hechos, sí al menos un relato bastante con una aportación suficiente de información para que pueda tener cabal conocimiento de la veracidad de la causa alegada, pues lo contrario le generaría indefensión al no poder cuestionar la causa (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]), de tal manera que el trabajador despedido pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.995 [AS 1995, 2835]; y S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995 [AS 1995, 4600]), sin que sea en modo alguno admisible una referencia genérica a la situación económica de la empresa sin mayor amparo probatorio ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2.001 [AS 2002, 459]; S.T.S.J. de Cantabria de 30 de julio de 2.001, rec. sup. nº 579/01 ; y SS.T.S.J. de Extremadura de 12 de marzo de 2.001 [AS 2001, 1845] y de 6 de abril de 2.001 [AS 2001, 1268]); y si la causa alegada es productiva, también ha de probarse dicha circunstancia de disminución del número de obras y que ello, a su vez, suponga una disminución de la producción, pues ambos parámetros no tiene por qué ser paralelos o proporcionales ( S.T.S.J. de Cataluña de 1 de septiembre de 1.995 [AS 1995 , 3484], y de 16 de julio de 1.999 [AS 1999, 3153]; y S.T.S.J. del País Vasco de 26 de junio de 2.001 [AS 2001, 4023]).
En el presente caso, de una simple lectura de la carta de despido remitida por la empresa al actor se evidencia que concurre una absoluta falta de exposición de hechos mínimamente suficientes que pudiera impedir la indefensión del actor, pues, respecto de las 'causas económicas' sólo se expone que la planta donde prestaba sus servicios el actor 'generaba pérdidas y con una previsión a corto plazo en la misma situación', y que ello era 'debido a la disminución persistente de un bajo nivel de adjudicación de suministros y venta de áridos y hormigones', sin que en la misma carta se exponga dato numérico alguno, ni el período de tiempo computado de dichas pérdidas, ni si las mismas sólo venían referidas a dicha planta o a todos los centros de trabajo que la empresa tiene en Cuenca, o si era referida a toda la actividad de la empresa, por ejemplo; sin que sirva para paliar tal carencia la exhibición en fase probatoria del juicio oral -lo que es generador de indefensión al actor al haber podido armarse con carácter previo de suficientes medios de prueba con los que poder combatir las alegaciones ahora formuladas- de meras fotocopias y un documento preconstituido por la propia mercantil y denominado 'Cuenta de pérdidas y ganancias., PERIODO 01-01-16 / 31-12-16', sin que cuente con apoyo en informe de auditoría externa alguna, ni consta su autor, ni los documentos contables en los que se fundamenta, limitándose a exponer unos datos económicos sin sustento fáctico alguno. Pues, sobre lo anterior, es dable recordar que para la acreditación de las causas económicas expuestas en la carta de despido y justificativas del despido del actor es imprescindible que la empleadora aporte prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que quepa deducir la realidad de las pérdidas en la que se funda la citada misiva extintiva ( S.T.S.J. de Madrid de 7 de septiembre de 2.012 [rec. sup. 2899/2012 ; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 15 de marzo de 2.012 [AS 2012, 1705]); pudiéndose entender que la empresa cumple a plena satisfacción con dicho requisito mediante los datos económicos que se desprenden de la documental económica aportada, pero no cuando ni de la documental aportada -dada la inexistencia de pericial que pudiera dar fe de su realidad- se puede predicar, en modo alguno, la veracidad y certeza de su contenido.
En igual sentido, respecto de las alegadas 'causas de producción', la empresa también se limita a realizar una enunciación genérica de la causa ('ya que existe una disminución del número de obras en cartera en esta localidad de Cuenca, donde está ubicada la instalación'), sin respaldo alguno que pudiera acreditar la veracidad de dicha disminución de obras en cartera, y cuando, además, el actor no se limitaba a acometer su actividad profesional en la citada instalación arrendada a otra mercantil ('CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.'), sino tal y como incluso el propio representante de la mercantil ha reconocido, también prestaba su servicios en otras instalaciones o centros de trabajo (3) que la empresa tiene en la provincia de Cuenca, sin que ni tan siquiera se mencione dato alguno sobre ello asaz justificativo de su despido.
Por todo ello, y tal y como en estos supuestos impone la norma legal de referencia ( artículo 53.4 del E.T .), al no haberse cumplido los requisitos formales mínimos exigidos para proceder a la válida extinción del contrato de trabajo del actor por las causas objetivas alegadas, ni haberse tampoco acreditada la concurrencia de las causa motivadoras de ello, procede declarar la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada ( artículo 108.1 de la L.R.J.S .), con las consecuencias legales inherentes a esta declaración que se expondrán a continuación.
TERCERO.-La Disposición Transitoria Undécima del E.T . dispone en su punto 1 que el nuevo cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley), será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012, a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
En su aplicación, procede condenar a la empresa a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 27 de Enero de 2.017) hasta la readmisión en cuantía de 60,66 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, sin que importe indemnizatorio pueda ser superior a 720 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., partiendo como módulo del salario el establecido en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de 60,66 €/día, se obtiene una cuantía indemnizatoria de 9.508,45 €, a los que habría de descontar la indemnización ya percibida por despido objetivo (5.762,71 €), lo que restaría una cantidad a satisfacer por dicho concepto de 3.745,74 €.
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 de la L.R.J.S ..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Borja , sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa GRAVERA VILLAESCUSA JÚCAR, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la citada mercantil a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 27 de Enero de 2.017) hasta la efectiva readmisión a razón de 60,66 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía 3.745,75 €, que es la diferencia entre la cuantía indemnizatoria correspondiente al despido declarado improcedente (9.508,45 €) y la que ya ha sido abonada por la empresa como despido objetivo (5.762,71 €).
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0215-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.