Sentencia SOCIAL Nº 359/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 359/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 77/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5150

Núm. Roj: SJSO 5150:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00359/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000224

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A:PABLO IGNACIO SÁNCHEZ CATALÁ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MERSABEL ALMANSA S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 359/2019

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 77/2019, a instancia de D. Marcial, asistido por el Letrado D. José Antonio Asensio López, en sustitución del Letrado D. Pablo Sánchez Catalá, contra la empresa Mersabel Almansa, S.L., asistida por el Letrado D. José Luis Teruel Cabral, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que pese a estar citado no comparece, cuyos autos versan sobre Despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que reconociendo la improcedencia de la extinción del contrato del trabajador demandante, condene a la sociedad demandada Mersabel Almansa, S.L. a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones laborales que regían hasta la extinción del contrato con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o extingan la relación laboral condenando a la sociedad demandada al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios del art. 56.1.a) y que ascendería a la suma de 19.505,59€

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 17 de octubre de 2019, compareciendo las partes que expusieron por su orden, cuanto convenía a su Derecho, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Marcial, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales, primero para D. Pedro Miguel y luego para la empresa demandada Mersabel Almansa, S.L., que se subrogó en dicha relación laboral, desde el día 3 de febrero de 2009, mediante contrato de trabajo indefinido de 40 horas semanales, con categoría profesional de maestro encargado, grupo de cotización 3 y salario mensual de 1.606,58€, incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de aplicación, el de Panaderías de Albacete (documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en contrato de trabajo, comunicación de subrogación de la relación laboral y nómina del mes de octubre de 2018 y documentos aportados por la parte demandada, nóminas del trabajador y recibos de cotización).

El trabajador no ha sido representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa demandada, Mersabel Almansa, S.L. Se dedica a la fabricación de pan, productos frescos de panadería y pastelería, así como al comercio al por mayor y menor de los mismos y de cualquier otro producto alimenticio y bebidas.

TERCERO.-El día 30 de noviembre de 2018, la empresa demandada hizo entrega al trabajador demandante de la carta de despido disciplinario(documento nº 4 de la demanda) cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido y en la que consta:

'Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que mantenía con Ud. mediante un despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que motivan el despido es la desobediencia reiterada a sus superiores, la falta de respeto y las ofensas verbales hacia sus compañeros de trabajo, así como la negativa a realizar ciertas tareas que se le encomiendan, comportamiento que ha originado desavenencias con la empresa que le hace tomar la decisión para un correcto funcionamiento de la misma.

-Por parte de la dirección, se ha comentado en reiteradas ocasiones desde hace más de un año aproximadamente la necesidad de mejorar la calidad del pan, principal producto de la empresa, pues son numerosas las quejas recibidas por parte de los clientes y de los despachos de pan de la empres, lo que nos ha llevado a la perdida de clientes. Cuando se le comenta que algo no ha salido bien o no está en condiciones optimas para la venta, usted responde muy alterado y con gritos y falta de respeto hacia la dirección de la empresa, y todo ello en presencia de sus compañeros de trabajo Amador, Carla y Esmeralda y de los clientes habituales de despacho de pan situado en la calle Mendizabal, 79, como sucedió el pasado día 4 de agosto de 2018.

Estas discusiones, faltas de respeto, desobediencia, indisciplina y desprecio hacia la dirección de la empresa se producen casi a diario, lo que genera una falta de comunicación y un malestar general en el centro de trabajo. Falta de comunicación y entendimiento que cada día se hace más evidente y que influye muy negativamente en el normal funcionamiento de la empresa.

También son habituales las faltas de respeto y las ofensas verbales hacia sus compañero, en particular con Bienvenido, al que llama 'tonto', 'gilipollas' y muchos más insultos o le grita de horma reiterada para que haga las cosas, como sucedió el pasado día 12/10/2018. Aunque se la ha llamado la atención en numerosas ocasiones la situación persiste.

Siempre le echa la culpa de todo lo que sucede en el centro de trabajo a los demás y cuando se le llama la atención se pone a la defensiva, se altera, empieza a gritar, ironizar, desprecia al personal de la empresa y amenaza con dejar el trabajo a medias e irse a su casa.

Les grita habitualmente a los dirigentes de la empresa y a sus compañeros , tano por el salario, como por las subidas del IRPF, por los períodos de vacaciones, o por cualquier circunstancia que afecte al trabajo y al funcionamiento de la misma. Esto está afectando gravemente al normal funcionamiento de la empresa y sobre todo a la calidad de los productos de panadería, por su falta de atención y dejadez para la realización de los mismos.

Usted como maestro encargado del obrador de pan, no se responsabiliza, ni toma medidas necesarias para que la calidad del los productos sea mejorada y óptima para su comercialización.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos del día 30 de noviembre de 2018, último día de trabajo efectivo, para garantizar el buen funcionamiento de la empresa y garantizar la viabilidad de la misma.....'.

CUARTO.-El Sr. Marcial ha faltado al respeto en alguna ocasión a su compañero de trabajo D. Bienvenido llamándolo 'tonto o gilipollas' (testifical del testigo D. Bienvenido).

El testigo D. Bienvenido era ayudante del demandante, se repartían el trabajo en el obrador, el Sr. Marcial preparaba las masas y el Sr. Bienvenido cortaba el pan y vigilaba la cocción, hacían el mismo trabajo, entraban a la misma hora, aunque el demandante se quedaba algún rato más, desconociendo cuanto. Cuando cogieron sus jefas el negocio se aumento la faena y entró en la empresa una muchacha y otro hombre (testifical del testigo D. Bienvenido).

La testigo Dª Francisca reconoce los mensajes de whatsapp que le son exhibidos en el acto del juicio, en los que ella es interlocutora (documentos números 6, 7, 9 y 11 de la parte demandada) manifestando que 'aquí trabajaba el Sr. Marcial y trabajaban todos'. Refiere que en su caso, hacia horas de trabajo de mas y los demás trabajadores también, horas que no se las pagaban y para que saliese el pan costaba mucho porque había poco personal y en agosto imposible, había días de todos, el pan unas veces bien y otras mal, cuando había pocas personas se notaba. El demandante se quejaba de la situación varias veces, pero no le hacían caso, y eso complicaba el día, estaban todos estrasados.

QUINTO.-Con fecha 5 de diciembre de 2018 se presentó ante la UMAC papeleta de conciliación por despido, celebrándose el día 17 de enero de 2018 ante la UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia (documento aportado junto con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Marcial acción de impugnación del despido, para que se declare la improcedencia del despido disciplinario sufrido por el mismo con efectos del día 30 de noviembre de 2018, al considerar que es improcedente por la indeterminación de la carta de despido y la indefensión que provoca y por la inexistencia de causa del despido.

La representación de la parte demandada, Mersabel S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando que el despido cumple con las formalidades legales del artículo 55 ET., el cual se comunicó el 30 de noviembre de 2011 haciendo constar hechos concretos y claros. Se imputan hechos al demandante de los que es conocedor. Hechos de largo tiempo y gravedad y fechas concretas, siendo el despido disciplinario, por la desobediencia e incumplimiento de las directrices de la empresa en el año anterior a la fecha del despido. Es un horno y el producto que salía a la calle salía mal. Cuando se corregía al trabajador reaccionaba de forma airada, lo que se acredita con las testificales y la documental, había quejas de los trabajadores. Había ineficacia en el trabajo por parte del demandante, pues el pan no salía en idóneas condiciones de venta, contestaba con gritos y riéndose. Se cometieron faltas de respeto y ofensas verbales a compañeros de trabajo, siendo Bienvenido un o de los trabajadores al que llamaba tonto y gilipollas. El trabajador era incapaz de mejorar la calidad del producto y era su responsabilidad.. Manifiesta la representación de la demandada que el despido es procedente y por tanto no puede tener consecuencia indemnizatoria.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes que ha sido concretada en los hechos probados y de las testificales practicadas.

TERCERO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

Pues bien, en el presente caso se estima tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista, que las faltas imputadas a la parte actora no han sido acreditada por la empresa y con el rigor exigible para fundamentar el despido disciplinario.

Tras la lectura de la carta de despido, aportada como documento nº 4 con la demanda, resulta evidente que la misma infringe, lo dispuesto en el art. 55 del ET, ante la falta de concreción de los hechos que se imputan y las fechas de su comisión. Se alude genéricamente a la desobediencia reiterada que muestra el demandante hacia sus superiores, de la que no se concretan fechas y a qué personas de sus superiores les ha faltado al respeto; las ofensas verbales hacia sus compañeros de trabajo, en particular a D. Bienvenido al que llama 'tonto' y gilipollas y muchos más insultos, o le grita de forma reiterada para que haga las cosas, como sucedió el pasado día 12 de octubre de 2018, pero sin el relato de lo ocurrido el día 12 de octubre. El Sr. Bienvenido comparece en el acto del juicio en calidad de testigo, manifestando que sí ha sido insultado por el demandante, pero habitualmente no, sin concretar fechas de los insultos y sin relatar el hecho concreto sucedido el 12 de octubre. Comparece también como testigo otra trabajadora de la empresa, Dª Otilia, a la que no se hace ninguna referencia en la carta de despido. Manifiesta la Sra. Otilia que ha visto pocas veces al demandante, pues ella trabaja en un despacho de pan, mientras que el demandante lo hace en el obrador. Con el testimonio de esta testigo la parte demandada trata de acreditar dos hechos, la mala calidad del pan, al igual que con las fotografías que aporta en el acto de la vista, que son impugnadas por la parte actora; y las ofensas y faltas de respeto a sus compañeros. La testigo que trabaja en la empresa desde el año 2017 refiere que los clientes se quejaban de que el pan estaba mal cocido y que no iban a ir a por más y que desde que se marchó el demandante, ya no hay quejas y el pan es buenísimo y les felicitan. Relata también un incidente que ocurrió en el obrador en septiembre de 2018, donde el demandante le gritó, de forma agresiva y la humilló, incidente que no se relata en la carta de despido ni fue denunciado por la trabajadora. Otra testigo que depone en el acto del juicio es Dª Francisca, compañera de trabajo del actor durante dos años de 2017 a 2019, que manifiesta que durante el tiempo que estuvo con el demandante, este no era desobediente ni lo vio faltar al respeto. Señala esta trabajadora que para que saliese el pan costaba mucho porque había poco personal y en agosto era imposible, no le constan quejas de los clientes, el pan unos días salía bien y otros mal cuando había pocas personas trabajando y el pan salía mal estuviese el demandante o no. No vio al demandante gritar a sus jefes o faltarles al respeto. El Sr. Marcial le dijo a ella que se había quejado de la situación varias veces, de tantas horas trabajando, pero que no le hacían caso y eso complicaba el día a día. En cuanto a los mensajes de whatsapp que le son exhibidos en el acto del juicio, de los que ella es interlocutora (documentos números 6, 7, 9 y 11 de la parte demandada) los reconoce y manifiesta que 'aquí trabajaba el Sr. Marcial y trabajaban todos', estando acreditado que en el obrador elaborando el pan, trabajaba el demandante y D. Bienvenido.

CUARTO.-La sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997, reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) ' ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que lacomunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

La aplicación de esta doctrina al presente caso, conlleva a concluir que la carta de despido, no contiene hechos, sino reproches genéricos-'desobediencia reiterada que muestra hacia sus superiores', que no ha quedado probada por las pruebas practicadas ni por las documentales ni testificales; 'falta de respeto y ofensas verbales a sus compañeros de trabajo', el único testigo al que en alguna ocasión le ha faltado al respeto el demandante es D. Bienvenido, que manifiesta que no ha sido de forma habitual, por lo que cabe entender han sido hechos aislados y debido a la carga de trabajo que soportaban en el obrador donde ambos trabajaban, tal y como se desprende de los testimonios del propio Sr. Bienvenido y de la Sra. Francisca. Los hechos relatados por la testigo Dª Otilia no constan en la carta de despido y no es oportuno tratar de achacar un comportamiento al trabajador del que nada se dice en la carta de despido respecto a esta trabajadora. Las quejas de los clientes no han quedado acreditadas, no se ha desplegado prueba en este sentido, no se ha traído al acto del juicio a ningún cliente que se haya quejado de la calidad del pan, ni tampoco se ha desplegado prueba de las veces que la calidad del pan no era buena, pero es que además tal responsabilidad no puede ser descargada únicamente en el demandante, pues en el obrador haciendo pan también estaba D. Bienvenido, ayudante del demandante, que cortaba el pan y vigilaba la cocción, siendo el actor el que preparaba las masas, pero repartiéndose entre ambos el trabajo y entrando a la misma hora a trabajar, como el Sr. Bienvenido manifiesta en el acto de la vista. Las fotografías aportadas por la parte demandada, impugnadas por la parte actora, se desconoce cuando fueron realizadas y si el pan que aparece en las fotografías fue elaborado por el demandante o por el Sr. Bienvenido o por otra persona. No han quedado acreditadas las faltas de respeto a la dirección de la empresa, ninguna prueba se despliega en tal sentido, los testigos no refieren haber visto faltas de respeto a los jefes, no constando tampoco fechas en las que supuestamente se produjeron dichas faltas.

En definitiva, las faltas que se imputan al trabajador en la carta de despido, no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que ' Estas discusiones, faltas de respeto, desobediencia, indisciplina y desprecio hacia la dirección de la empresa se producen casi a diario, lo que genera una falta de comunicación y un malestar general en el centro de trabajo..... Les grita habitualmente a los dirigentes de la empresa y a sus compañeros, tano por el salario, como por las subidas del IRPF, por los períodos de vacaciones, o por cualquier circunstancia que afecte al trabajo y al funcionamiento de la misma...'.

QUINTO.-La parte demandada trata de probar lo 'indeterminado' de la carta de despido con las testificales propuestas de los dos trabajadores referidos, Dª Otilia, a la que como se ha dicho, ninguna referencia se hace en la carta de despido, y D. Bienvenido, que aunque reconoce que ha sido insultado por el demandante manifiesta que no de forma habitual, no concretando tampoco las fechas en que se produjeron las faltas de respeto; y con fotografías y mensajes de whatsapp impugnados por la parte actora, a los que ya se ha hecho referencia.

Esta indeterminación en el contenido de la carta de despido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal.

Y es que el despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: «Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave», debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad «han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social». 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación «entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano». 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.

Por todo ello, de la prueba desplegada, esencialmente, la carta de despido y el resto de prueba documental aportada por las partes, así como las testificales practicadas no se acredita un incumplimiento grave y culpable del trabajador, que de lugar a la imposición de la máxima sanción, el despido. El hecho de que el demandante haya podido faltar el respeto a su compañero de trabajo, D. Bienvenido en alguna ocasión, no puede dar lugar al despido del actor.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido de D. Marcial, con efectos el día 30 de noviembre de 2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. de cuyas consecuencias, únicamente ha de responder su empleadora, la empresa Mersabel Almansa S.L.

De tal modo que, la demandada, Mersabel Almansa S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de noviembre de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art. 56.2 del E.T.)

Por lo que, en caso de optar por la indemnización, la misma asciende a la cantidad de 19.239,35 €, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 1.606,58 euros y la duración de la relación laboral desde el día 3 de febrero de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2018.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Marcial, asistido por el Letrado D. José Antonio Asensio López, en sustitución del Letrado D. Pablo Sánchez Catalá, contra la empresa Mersabel Almansa, S.L., asistida por el Letrado D. José Luis Teruel Cabral, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que pese a estar citado no comparece, debo DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto D. Marcial con fecha 30 de noviembre de 2018, y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Mersabel Almansa S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono al actor, en concepto de indemnización la cantidad deDIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (19.239,35 €), con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 3 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0077-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0077-19.

Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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