Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PONFERRADA
SENTENCIA: 00359/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Tfno:987 451357/ 451235
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Correo Electrónico:
Equipo/usuario: AFP
NIG:24115 44 4 2019 0000937
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000460 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: María Luisa
ABOGADO/A:MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE LEON, ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DEL BIERZO
ABOGADO/A:, JOSE ANTONIO FERNANDEZ-ALCANTUD DOMINGUEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Ponferrada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA María Luisa, asistida por la Letrada Sra. CORREDERA FRANCO y, como demandadas, FEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE LEÓN (COCEMFE), asistida por el Letrado Sr. FERNANDEZ-ALCANTUD DOMINGUEZ, y ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DEL BIERZO (AMBI), asistida por el Letrado Sr. MILLÁN HUELIN, Y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 359/2019
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de julio de 2019 por DOÑA María Luisa se presentó demanda de DESPIDO contra las demandadas en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitó dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se declare la NULIDAD o subsidiariamente la IMPROCEDENCIA del DESPIDO condenando a las demandadas solidariamente a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización legal establecida con abono en, su caso, de los salarios de tramitación con todo lo demás que en Derecho proceda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 1 de octubre de 2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. La codemandada AMBI alegó la falta de legitimación pasiva de dicha Asociación. Propuesta prueba documental y la testifical de Dª Evangelina y Dª Felicisima a instancia de la parte demandante, tras su práctica, se formularon las conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Hechos
PRIMERO.-La actora, DOÑA María Luisa, ha venido prestando servicios laborales para las demandadas desde el 02/09/2013, sin solución de continuidad, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales:
1. 02.09.13 a 30.09.13 Obra o Servicio Determinado con COCEMFE LEON (Programa Inserción Laboral 2013 itinerarios). Técnica de empleo. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
2. 01.10.13 a 31.10.13 Obra o Servicio Determinado con COCEMFE LEON (Programa de sensibilización del medio rural 2013). Trabajadora Social. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
3. 02.09.13 a 31.12.13 Obra o Servicio Determinado con AMBI (Programa Apoyo Psicosocial Mediorural 2013). Psicologa. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
4. 01.11.13 a 31.12.13 Obra o Servicio Determinado con COCEMFE LEON. Trabajadora Social. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
5. 01.01.14 a 31.08.14 Obra o Servicio Determinado con AMBI (Programa Apoyo Psicosocial Mediorural 2013-2014). Psicóloga. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
6. 01.09.14 a 31.12.14 Trabajos de Interés Social con AMBI (Programa de apoyo psicosocial en el medio rural berciano). Trabajadora Social. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
7. 01.01.14 a 31.12.14 Obra o Servicio Determinado con COCEMFE LEÓN. Trabajadora Social. Jornada 50%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
8. 02.01.15 a 30.04.15 Trabajos de Interés Social con AMBI. Psicóloga. Jornada 100%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
9. 01.05.15 a 31.12.15 Trabajos de Interés Social con COCEMFE LEON (Ejecución del proyecto subvencionado con cargo a la convocatoria de subvención IRPF 2014. Localización del proyecto provincial. Localidad Ponferrada y León). Trabajadora Social. Jornada 100%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
10. 10. 01.01.16 a 31.12.16 Trabajos de Interés Social con AMBI (Programa de la CAIXA). Psicóloga. Jornada 100%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
11. 01.01.17 a 31.08.17 Trabajos de Interés Social con COCEMFE LEÓN (Programa de itinerarios personalizados de inserción socio-laboral para personas con discapacidad 2017). Técnica de Empleo. Jornada 75%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
12. 01.09.17 a 31.12.17 Trabajos de Interés Social con COCEMFE LEÓN (Servicio de integración laboral rural, Sil rural). Técnica de Empleo. Jornada 75%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
13. 01.01.18 a 25.12.18 Trabajos de Interés Social con COCEMFE LEÓN (Ejecución del Proyecto subvencionado con cargo a la convocatoria de subvención IRPF 2017 JCYL). Trabajadora Social. Jornada 100%, suscrito por D. Claudio, Presidente.
14. 28.12.2018 a 27.06.2019 Trabajos de Interés Social/Fomento del empleo agrario con COCEMFE. Educadora Social, Jornada 100%, suscrito por D. Angel Oscar Macía Torres.
Desde el inicio de la relación laboral, la actora se encargó de la Atención Social (como Trabajadora Social) y de la justificación de programas (tareas administrativas), haciéndolo para ambas codemandadas de manera indistinta, y siempre en el centro de trabajo ubicado en los bajos del Estadio de Futbol El Toralin, nº 3 de Ponferrada.
Los contratos suscritos por la actora tanto con COCEMFE como con AMBI estaban afectos a la ejecución de programas de integración e inserción socio-laboral de las personas con discapacidad, vinculados a subvenciones de la Diputación de León y con cargo a la asignación tributaria del 0,7% IRPF, y con duración, según los contratos de trabajo, hasta 'fin programa' o 'fin subvención'.
A la finalización del período de cada contrato, la actora percibía una indemnización en concepto de liquidación y finiquito.
Todos los contratos de trabajo con CONCEMFE LEÓN y AMBI, a excepción del ultimo suscrito con COCEMFE LEÓN en fecha 28 de diciembre de 2018, los suscribió la actora con D. Claudio, Presidente de COCEMFE.
SEGUNDO.-CONCEMFE y AMBI compartían el mismo Centro de Trabajo ubicado en los bajos del Estadio El Toralin, nº 3 de Ponferrada, sin distinción alguna. COCEMFE y AMBI contrataban alternativa e indistintamente a los mismos trabajadores.
El Sr. Claudio era la persona que daba las órdenes por parte de ambas entidades.
TERCERO.-COCEMFE comunicó con fecha 19 de junio de 2019 a la trabajadora demandante la finalización de su contrato el día 27 de junio de 2019, fecha en la que causaría baja en la empresa, poniéndole a su disposición la liquidación correspondiente.
CUARTO.-La actora inició proceso de incapacidad temporal con motivo de su embarazo en fecha 30 de enero de 2019.
QUINTO.-La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación solicitando la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido, frente a las demandadas en fecha 04/07/2019, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 25/07/2019, con el resultado de sin avenencia, respecto de la demandada AMBI, y de intentado sin efecto respecto de COCEMFE.
SEPTIMO.-La demanda se interpuso en fecha 25/07/2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados se extraen de la valoración conjunta de las documentales obrantes en los respectivos ramos de prueba y de las declaraciones de los testigos, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, para basar en ellos los razonamientos que a continuación se expresan y llegar a las conclusiones en el fallo se determinarán.
SEGUNDO.-Falta de legitimación pasiva de AMBI.-
Alegó la codemandada AMBI su falta de legitimación pasiva en tanto que el último contrato de trabajo suscrito por AMBI con la actora finalizó en diciembre de 2016, no existiendo continuidad jurídica entre AMBI y COCEMFE.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Juzgado de lo Social en Sentencia nº 135/2018 de fecha 28 de marzo de 2018, la cual devino firme, recaída en los autos de despido nº 26/2018.
En la indica Sentencia se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Confederación de Personas con Discapacidad Física de Castilla y León, pero no respecto de AMBI, al considerar que D. Claudio, Presidente de COCEMFE 'era quien ejercía de jefe directo no solo de la actora sino del resto del personal al servicio de dichas entidades, tal y como han declarado los testigos que han depuesto'.
En el caso que nos ocupa, remitiéndonos al Hecho Probado Primero resulta acreditado que la actora prestaba servicios de manera indistinta para ambas entidades, incluso simultáneamente como acredita que en fecha 2 de septiembre de 2013 la actora suscribiera un contrato por obra o servicio determinado con COCEMFE LEON como Técnico de Empleo para la ejecución del Programa Inserción Laboral 2013 itinerarios y en la misma fecha suscribiera otro contrato por obra o servicio determinado con AMBI como Psicóloga para la ejecución del Programa Apoyo Psicosocial Mediorural 2013; y como acredita el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora (folio 278) consistente en un email que Dª María Luisa remite a AMBI BIERZO en fecha 9 de noviembre de 2017, desde el Dpto. Comunicación de AMBI, sito en Bajos del Estadio El Toralin, 3, de Ponferrada, cuando a dicha fecha estaba en vigor el contrato de trabajo de la actora como Técnica de Empleo con la entidad COCEMFE para el Servicio de Integración Laboral Rural, Sil Rural (folios 267 a 271).
Asimismo, tanto COCEMFE como AMBI compartían el mismo centro de trabajo, ubicado en los bajos del Estadio El Toralin, nº 3 de Ponferrada, y a partir de las declaraciones de las testigos, se desprende que utilizaban los mismos medios personales y materiales, resultando que no solo la trabajadora demandante era contratada indistintamente por CONCEMFE y AMBI. La persona que daba las órdenes en COCEMFE y AMBI era D. Claudio.
En consecuencia, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por AMBI.
TERCERO.-Salario regulador.-
La parte demandante fijó en el hecho primero de su demanda un salario, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.735 euros mensuales. La codemandada COCEMFE manifestó disconformidad con dicho salario, indicando que el salario mensual de la actora asciende a 1.660,06 euros, en base a las retribuciones percibidas por la trabajadora el último año.
A este respecto, habiendo aportado la parte demandada COCEMFE las nóminas percibidas por la demandante desde el mes de julio de 2018 (la actora solo aporta las nóminas de octubre y noviembre de 2018) obrantes a los folios 30 a 36 de los autos, de las que se desprende que la actora percibía retribuciones variables antes del inicio de la situación de incapacidad temporal, se fija el salario regulador en la cantidad indicada por la codemandada COCEMFE de 1.660,06 euros, por considerarlo el correcto atendiendo al promedio.
CUARTO.-Nulidad del despido.-
Solicita la parte actora se declare la nulidad del despido de Dª María Luisa, al encontrarse ésta embarazada y de baja laboral por dicho motivo, cuando recibe la comunicación de COCEMFE extinguiendo la relación laboral el día 19 de junio de 2019.
Frente a ello, la codemandada CONCEMFE se opone a dicha pretensión, alegando que no existe un despido sino una finalización de un contrato de interés social cuya duración era de seis meses, hasta el 27/06/2019, habiendo causa baja voluntaria además la trabajadora en el anterior contrato con efectos de 25/12/2018. La otra codemandada, AMBI, en cuanto al fondo del asunto, alegó que aunque dicha entidad tenga la condición de empleadora en el ámbito de la legislación laboral, es una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no puede responder de las consecuencias económicas como una entidad mercantil con ánimo de lucro, dado que no tiene recursos económicos propios sino que para su subsistencia depende de las subvenciones concedidas.
Por el Ministerio Fiscal, se estimó la existencia de una concatenación de contratos de trabajo, siendo durante la vigencia del último contrato cuando sin alegar motivos o razones se produce el despido de la trabajadora estando ésta embarazada, por lo que exigiendo el art. 55 ET un plus de protección en tal situación, es por lo que a juicio del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos para estimar la nulidad del despido.
Pues bien, establece el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que 'Será nulo el despido cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, debiendo hacer la autoridad judicial tal declaración de oficio'.Añadiendo a continuación dicho precepto que 'Será también nula la decisión extintiva en el supuesto de las trabajadoras embarazadas desde la fecha del inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a)(...)'.Y finalmente en el párrafo antepenúltimo de dicho apartado 4 dispone que 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relaciones con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/03/2015 dispone en su Fundamento de Derecho Segundo que: '1.De la DA 12Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art . DA 12 (24/03/2007) y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 (de 22 de marzoLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art. 13 (24/03/2007) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) de los arts. 53.4.II y 55.5.II ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y de los arts. 108.2.II y 122.2 (letras, c, d y e) y 122.3 LRJSLegislación citadaLRJS art. 108.2.c , es dable concluir que la especial protección que por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) establece nuestra actual normativa legal a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( arts. 37.4, 4 bis y 5, 45.1.d, 46.3 ETLegislación citadaET art. 37.4.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), generando la nulidad de los despidos salvo que fueren procedentes, es sustancialmente idéntico en todos los supuestos de extinción contractual por decisión unilateral empresarial, en especial tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, y únicamente cuando uno u otro tipo de despido sea declarado procedente, por cumplirse los requisitos formales y por concurrir las causas o motivos alegados por el empresario en la comunicación escrita, no procederá la declaración de nulidad del mismo.
2.- Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tener literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a) únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 122 (11/12/2011) , concordante con art. 53.4.IV ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ); b) la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales ('La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaTRLET< 'salvo que se trate de 'la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización' - art. 122.3 ETLegislación citadaET art. 122.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. concordante con art. 53.4.IV y V ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), como cuando aún cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal (' Si no la acreditase, se calificará de improcedente' - art. 122.1 in fine ETLegislación citadaET art. 122.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. concordante con art. 53.4.IV ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ); y c) la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente 'por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa ('Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados' - art. 53.IV.3 ETLegislación citadaET art. 53.4.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. concordante con el art. 122.2.II LRJSLegislación citadaLRJS art. 122.2 ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4Legislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , 5.II y III ET y 108.1.II, 2.IILegislación citadaET art. 53.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 3 LRJSLegislación citadaLRJS art. 3 ), incluida la regencia a que ' Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados ', lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido.
3.- La finalidad de la especial protección es la misma en ambos supuestos, como es dable deducir de la STC 92/2008, de 21 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21- 07-2008 ( STC 92/2008 ) , extrapolada en numerosas sentencias de esta Sala de casación, que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 17/10/2008 (rec. 1957/2007 )Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/01/2009 (rec. 1758/2008)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 17-marzo- 2009 (rcud 2251/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/03/2009 (rec. 2251/2008)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 6-julio-2012 (rcud 2719/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 06/07/2012 (rec. 2719/2011)Califica de nulo el despido de una trabajadora ocurrido antes de transcurrir 9 meses desde la reincorporación de la baja por maternidad. ), 25-enero-2013 (rcud 1144/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/01/2013 (rec. 1144/2012)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 31-octubre- 2013 (rcud 3279/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-10-2013 (rec. 3279/2012) ), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/01/2015 (rec. 2415/2013)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ) y 23-diciembre- 2014 (rcud 2091/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-12-2014 (rec. 2091/2013) ); en esta última se razona, en esencia, que: ' Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: a) .- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE Legislación citadaCE art. 14 ] ... b) .- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE Legislación citadaCE art. 14 despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 06-05-2009 (rec. 2063/2008 )-)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aun siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»''.
'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5, b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ... Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5.b) del ET Legislación citadaET art. 55.5.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo'.
En consecuencia, a tenor de la doctrina expuesta, siendo indiscutible que cuando la empresa demandada acuerda la extinción de la relación laboral de la trabajadora con fecha de efectos 27/06/2019, ésta se encontraba embarazada y en situación de incapacidad temporal con motivo de dicho embarazo desde el 30 de enero de 2019, gozando dicha situación de especial protección, solo podrá ser declarado procedente su despido si existe causa debidamente acreditada.
Como ya se expuso anteriormente, la codemandada COCEMFE argumenta que no estamos ante un despido que pueda ser considerado nulo, o subsidiariamente, improcedente, sino ante la finalización del contrato de trabajo temporal suscrito por la actora con fecha 28 de diciembre de 2018, cuya duración estaba prevista hasta el 27/06/2019.
Pues bien, ha quedado acreditado en este caso que desde el 2 de septiembre de 2013 han concurrido entre la actora y las codemandadas una sucesión de contratos temporales para trabajos de interés social/fomento de empleo agrario (ejecución de programas de integración e inserción socio-laboral de personas con discapacidad física u orgánica) sin solución de continuidad (no se considera ruptura de la unidad del vínculo el cese voluntario de la trabajadora con efectos de 25/12/2018, cuando a los tres días, el 28/12/2018, firma un nuevo contrato con la misma entidad, COCEMFE, y cuando no se puede descartar que dicho cese fuese a instancia de la propia entidad empleadora a la vista de cómo está confeccionado el documento -folio 23 de los autos-, pues de haber sido voluntad única y exclusiva de la propia trabajadora lo lógico hubiese sido que estuviese redactado en su totalidad de forma manuscrita y no como consta, impreso a tinta, con huecos que son rellenados a mano por la trabajadora); y desarrollando la actora siempre el mismo trabajo tanto cuando estaba contratada por CONCEMFE como cuando lo estaba por AMBI, aunque en el contrato figurase como técnico de empleo, trabajadora social o psicóloga. La actora siempre trabajó en atención social y en la justificación de programas, indistintamente para una u otra entidad, tal y como manifestaron las testigos Dª Evangelina, compañera de trabajo de la actora durante cuatro años y medio, si bien en el caso de esta testigo siempre fue contratada por COCEMFE y no por AMBI, y Dª Felicisima, contratada por COCEMFE y por AMBI. Los programas en materia de integración e inserción socio-laboral se desarrollaban con cargo a subvenciones de la Diputación de León y con cargo a la asignación tributaria del IRPF.
Respecto a la posibilidad de vincular la temporalidad del contrato a la existencia de una subvención, la STSJ de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2013 recuerda que 'El Tribunal Supremo tiene declarado (por ser muy ilustrativa véase la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 -RJ 20101150- en la que analiza el desarrollo jurisprudencial sobre este tema, citando la de 8 de febrero de 2007 -RJ 20071900-) que, aunque la sentencia de esta Sala IV de 19 de febrero de 2002 había indicado que 'hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado', tal afirmación fue matizada y complementada por las sentencias de 21 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-03-2002 (rec. 1701/2001) y 10 de abril de 2002, en el sentido de corroborar que la Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal'. Y en Sentencias, entre otras de 22 de marzo, 31 de mayo y 23 de noviembre de 2004 (RJ 20042942, 48942004 y 5692005) ha introducido un nuevos matices a tal doctrina a la luz de la nueva causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 52.e) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52.eReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causa objetivas 'en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', en el sentido de que 'la admisión de la aplicación de tal modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí mismo no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración' (S TS 22 marzo 2004 -RJ 20042942-).
En síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo podría resumirse: 1) en principio es posible celebrar válidamente contratos temporales para la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento de un servicio vinculado a la existencia de subvención de un tercero; 2) ahora bien, esta afirmación no significa interpretar la existencia de subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal; 3) en todo caso, su validez está condicionada a que la actividad no sea permanente en sí mismo o no pueda adquirir este carácter debido a la propia configuración como servicio público, como lo prueba la inclusión introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio, de una nueva causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 52.eReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.que permite la extinción del contrato por causas objetivas la falta o insuficiencia de financiación externa para aquellos contratos indefinidos celebrados por las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos ejecutados mediante financiación externa.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se puede concluir que la vinculación de los contratos de trabajo de interés social/fomento de empleo agrario suscritos por la actora a las subvenciones percibidas no justifican la temporalidad de esos contratos, dado que la actora viene realizando las mismas tareas de atención social y justificación de programas desde 2013, por lo que se trata de la actividad ordinaria, habitual y permanente de las entidades codemandadas, y no pueden pretender éstas, aunque sean entidades sin ánimo de lucro, extinguir el contrato temporal alegando la finalización de una obra o servicio sin prueba de la causa alegada, pues no consta que hayan finalizado los servicios que prestan las codemandadas de apoyo psicosocial e integración laboral a personas con discapacidad, ni que las subvenciones hubieran desaparecido o fueran insuficientes en el año 2019. Por consiguiente, debe acogerse la petición principal de nulidad y ser declarado el despido de la trabajadora demandante como nulo.
QUINTO.-Declarada la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.5 en relación con el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a los efectos de dicha nulidad las demandadas deberán readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Los salarios de tramitación corresponden desde la fecha de despido (27/08/2019) hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de un salario mensual de 1.660,06 euros.
SEXTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa contra la FEDERACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE LEÓN (COCEMFE) y la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DEL BIERZO (AMBI), DECLARO la nulidad del despido de la actora, condenando a las entidades demandadas a readmitir a la trabajadora de forma inmediata en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido (27/06/2019) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario mensual de 1.660,06 euros.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.