Sentencia SOCIAL Nº 359/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2019 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100337

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:477

Núm. Roj: STSJ NA 477/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. SARA MARTINEZ IMIZCOZ, en nombre y representación de
D. Justiniano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Justiniano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 31 de octubre de 2018 del Servicio Público de Empleo Estatal, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta frente a la Resolución de extinción de prestaciones/subsidios por desempleo por infracción muy grave de fecha 31 de agosto de 2018, y en consecuencia anule la sanción impuesta al Sr.

Justiniano de 'extinción de prestaciones desde 4 de abril de 2018 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas desde la misma, en la cuantía de 387,24 €, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración, y a reponer al demandante en la integridad de su derecho de prestación por desempleo que se declaró extinguido de forma indebida con efectos de 04/04/201, con todos los efectos legales que sean inherentes a este pronunciamiento.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Justiniano frente al SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada y sanción impuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2018, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM000 frente a Don Justiniano , en la que se aprecia la comisión de la infracción tipificada en al art. 26.3 TRLISOS consistente en la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social (expediente administrativo folios 109 y ss). En el acta se proponía como sanción la extinción de la prestación de desempleo desde el 4 de abril de 2018 y el reintegro de las cantidades percibidas, se propone también la sanción accesoria consistente en la exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo durante un año y en la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.-

SEGUNDO.- Con fecha de entrada 17 de julio de 2018, se presentó escrito de alegaciones por parte del actor (expediente administrativo 112 y ss). En contestación al escrito de alegaciones se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo (expediente administrativo, folios 135 y ss) y finalmente se efectuó la propuesta de sanción con fecha 28 de agosto de 2018.-

TERCERO.- Con fecha de 31 de agosto de 2018 se dictó resolución de extinción de prestaciones de desempleo por infracción muy grave y se confirmó la propuesta de sanción principal y accesorias realizadas por la Inspección de Trabajo en el acta inicial (expediente administrativo, folios 137 y ss). Frente a la citada Resolución se interpuso reclamación previa el día 26 de octubre de 2018, que fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2018 (expediente administrativo, folios 1149 y ss).-

CUARTO.- Fruto de la actuación inspectora, también se ha impuesto a la Asociación Educación para la Paz, para la que prestó servicios el actor, la sanción de 6251 euros y la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.-

QUINTO.- La sanción impuesta tiene su origen en el acta de infracción, cuyo contenido se da por reproducido, que recoge como hechos probados, resumidamente, los siguientes: - El actor ocupa el cargo de presidente de la asociación Educación para la Paz desde el año 2014 - La asociación no tenía trabajadores en alta antes de la contratación del actor y desarrollaba su actividad con voluntarios. - No ha existido un propio despido, sino que el actor ha participado activamente en la decisión y no han resultado claras las causas de la extinción del contrato. - El actor no tenía carencia para acceder a la prestación de desempleo y la prestación de servicios durante 3 meses en la asociación le ha permitido tener acceso al subsidio para mayores de 55 años (obra en autos informe de vida laboral, folios 33 y ss). -

SEXTO.- De la prueba practicada resulta acreditado que el trabajador es presidente de la Asociación Educación para la Paz desde el 11 de junio de 2014. En virtud de acuerdo de la asociación fue contratado para prestar servicios del 1 de octubre de 2017 a 1 de marzo 2018.

Obra en autos acta de la asamblea ordinaria de la asociación de 27 de septiembre de 2017 en la que se acuerda la definición del perfil del personal a contratar para la función de técnico (folio 22). Obra en autos contrato de trabajo indefinido firmado por Don Justiniano , como representante de la Asociación y firmado por el propio Don Justiniano , como trabajador (folio 30). Obran igualmente correos electrónicos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y marzo en los que aparecen diversas gestiones realizadas por Don Justiniano .-SÉPTIMO.- Mediante acta de 12 de febrero de 2018 se acuerda extinguir la relación laboral de D. Justiniano , debido a la rebaja de subvenciones (folio 43).-OCTAVO.- Obra en autos carta remitida por la Asociación Educación para la paz al actor por la que con fecha de efectos 28 de febrero de 2018 acordaba el despido, con base en el art. 54.2 e) ET, por falta de adaptación al puesto de trabajo y por no alcanzar los parámetros de rendimiento óptimo (folio 44). Obran igualmente en autos correos electrónicos del trabajador remitidos, como representante de la Asociación, a la asesoría laboral, con el objeto de tramitar su despido disciplinario en la Asociación (folios 133 y ss).-NOVENO.- Con anterioridad el trabajador prestó servicios como voluntario. Con posterioridad a la finalización del contrato el trabajador volvió a prestar servicios como voluntario, hasta que el día 1 de septiembre de 2018 se firmó un contrato temporal como coordinador de proyectos (folio 65). '

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un solo motivo amparado en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado en la representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor impugnaba en demanda la Resolución el Servicio Público de Empleo Estatal de 31 de agosto de 2018 que extinguió la prestación por desempleo y le obligaba al reintegro de lo indebidamente percibido desde el 4 de abril de 2018 al entender que existió connivencia entra la empresa y el trabajador para acceder indebidamente y en fraude de ley a la prestación por desempleo.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor y confirmó la Resolución impugnada.

La representación Letrada de D. Justiniano se alza en Suplicación y lo hace mediante la formulación de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción del artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la doctrina contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, considerando que no resulta acreditada, ni existen indicios, de connivencia entre la empresa Asociación Educación para la Paz y el demandante para que pudiese obtener la prestación por desempleo; que era perfectamente legítimo y lícito el contrato de trabajo suscrito en su día, pues el mismo fue acordado y autorizado por la Asamblea General de socios; y que resulta irrelevante que el propio actor actuara como representante de la empresa y también como trabajador en el momento de suscribir el contrato de trabajo.



SEGUNDO.- Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.

En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 , Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 , Rec. nº. 693/95), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 , Rec. 3143/03 ).

En el supuesto enjuiciado, según se deduce del incombatido relato fáctico de la sentencia, acontece que el actor ha venido prestando servicios para la Asociación Educación para la Paz, primero como voluntario y, desde junio de 2014, como Presidente; la Asociación nunca había tenido trabajadores contratados hasta que el 1 de octubre de 2017, previo acuerdo de la asociación, el actor fue contratado como técnico; el contrato de trabajo fue firmado por el Sr. Justiniano en su calidad de Presidente de la Asociación y también como trabajador contratado; la relación se prolongó hasta el 28 de febrero de 2018, cuando se le remitió carta de despido con base en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores por falta de adaptación al puesto de trabajo y por no alcanzar los parámetros de rendimiento óptimo; en acta de 12 de febrero de 2018 se acordó la extinción de la relación laboral debido a la rebaja de una subvención; fue el propio demandante quien contacto con la asesoría, en su calidad de representante de la Asociación, al objeto de que se tramitara su despido disciplinario.

Además de lo anterior es importante destacar que el actor no tenía el periodo de cotización suficiente para acceder a la prestación por desempleo, habiendo accedido a la misma tras prestar servicios en la Asociación durante cinco meses.

Es evidente, conforme a esos datos, constatados directamente por el Inspector que levantó el Acta de Infracción que dio origen a las actuaciones sancionatorias, amparados por la presunción de certeza que establece el art. 53 de la LISOS, que sí hay indicios suficientes para determinar que hubo efectiva connivencia entre el trabajador y la empleadora para que aquel pudiera acceder a la prestación por desempleo.

En consecuencia, compartimos el criterio expuesto en la sentencia recurrida, considerando acreditada la comisión de la falta tipificada en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave ' (...) 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social. (...) ', que lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal , de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, por lo que la confirmamos, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, de 26 de julio de 2019, en el Procedimiento Nº 25/19, seguido a instancia del recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Extinción de la Prestación y Reintegro de lo indebidamente percibido, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.