Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100597
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:784
Núm. Roj: STSJ AS 784/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00359/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003618
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001802 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, Berta
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ, MARTA MARIA RODIL DIAZ
, ,
Sentencia nº 359/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1802/2019, formalizado por la Letrada Dª SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en
nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 256/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597/2018, seguidos a instancia de Berta
frente a LIBERBANK SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Berta presentó demanda contra LIBERBANK SA y el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2019, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-D. Fausto presta servicios para la empresa LIBERBANK S.A. desde el 09-06-80, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
D. Fermín presta servicios para la empresa LIBERBANK S.A. desde el 16-11-93, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VIII, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
Dª. Berta presta servicios para la empresa LIBERBANK S.A. desde el 03-05-82, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VII, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
Dª. Catalina presta servicios para la empresa LIBERBANK S.A. desde el 25-05-89, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel V, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
2º.- La empresa abrió un período de consultas en el marco del ERE NUM000 , tras lo cual la empresa aplicó unilateralmente determinadas medidas de reducción de jornada y salario a partir de junio de ese año, lo que se comunicó el 24-05- 13 a los demandantes y a los restantes trabajadores de la entidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T.
Por parte de organizaciones sindicales se presentaron demandadas de conciliación en materia de conflicto colectivo, celebrándose acto de mediación el 25-06-13 en el que se alcanzó un acuerdo con U.G.T. y CC.OO. y finalizó sin acuerdo con respecto a las restantes organizaciones sindicales.
3º.- Con motivo del acuerdo alcanzado, el 27-05-13 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral su decisión respecto a las medidas a adoptar, y el 16-06-13 se las comunicó a la comisión negociadora, tras lo cual se comenzó a notificarlo a los trabajadores; concretamente a los demandantes se les comunicó el 10-07-13 que se procedía a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo desde el 01-06-13, consistente en una reducción retributiva que abarcaba a diversos aspectos y conceptos, sustituyendo a las medidas adoptadas con anterioridad, en virtud de lo cual a los demandantes se les detrajeron las cantidades siguientes: D. Fausto : Salarios: 5.177,12 € Seguro de vida: 153,74 € Seguro médico: 241,57 € Aportación plan pensiones: 1.242,61 € D. Fermín : Salarios: 4.240,76 € Seguro de vida: 52,82 € Seguro médico: 230,72 € Aportación plan pensiones: 1.242,61 € Dª. Berta : Salarios: 16.063,00 € Seguro de vida: 95,83 € Seguro médico: 241,57 € Vacaciones: 500,00 € Aportación plan pensiones: 1.152,85 € Dª. Catalina : Salarios: 6.120,60 € Seguro de vida: 48,20 € Seguro médico: 241,57 € Aportación plan pensiones: 1.760,62 € Los actores no impugnaron las medidas a título individual.
Los demandantes percibieron en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo las cantidades siguientes: D. Fermín : 769,86 € Dª. Berta : 3.165,09 € Dª. Catalina : 567,12 € 4º.-Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 en los autos nº 320/2013, posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 22-07-15, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MARCHA S.A., CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas'.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22-07-15 que confirmó la de instancia.
El 30-07-15, LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que 'en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente'.
En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados, siendo denegada la ejecución por Auto de fecha 25-04-18, con base en que en la sentencia no se contrataban los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto.
5º.- Paralelamente al citado procedimiento, los sindicatos demandantes procedieron a plantear igualmente un Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa por las cuestiones de fondo, ya que el objeto del otro procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical, dando lugar a los autos 265/2013, en el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en ese otro procedimiento.
El 23-09-16 y una vez levantada la suspensión, la Audiencia Nacional dictó sentencia en los siguientes términos: 'Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT y CSIF y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, y en consecuencia declaramos la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 ) presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 21-06-17.
Tras el dictado de la sentencia, por las entidades demandantes se instó la ejecución de la sentencia dictada, lo que fue denegado por Auto de fecha 25-04-18 porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.
6º.- El 20-12-17, el 10-01-18 y 25-01-18, LIBERBANK recibió comunicaciones del Servicio Público de Empleo Estatal por el cual la empresa debía reintegrar a la entidad las cantidades siguientes en concepto de prestaciones por desempleo percibidas por los demandantes durante el año 2013: D. Fermín : 769,86 € Dª. Berta : 3.165,09 € D. Catalina : 567,12 € 7º.- El 16-09-13 se reunieron representantes de empresa y trabajadores, acordando, entre otras cuestiones, que las aportaciones al Suplan 1 tendría una cuantía mínima de 1.000 € anuales; todas cuyas modificaciones iban condicionadas a alcanzar el porcentaje de adhesiones exigibles, a partir de cuyo momento produciría efectos jurídicos.
El 20-12-13 se reunió la Comisión de Control del Plan de Pensiones la que se mostró conforme con las propuestas de la comisión negociadora, elevando el mínimo anual por el Subplan 1 a 1.200 €.
El Subplan 1 solamente es aplicable a los trabajadores ingresados en la empresa antes del 30-05-86.
8º.- Las medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14 en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, las que actualmente están en vigor.
9º.- Los demandantes interpusieron con fecha 19-06-18 acto de conciliación, el que se celebró el 04-07-18 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
10º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente las demandas acumuladas presentadas por D. Fausto , D. Fermín , Dª. Berta y Dª.
Catalina , contra las entidades LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., debo condenar y condeno a las demandadas citadas a abonar a los actores las cantidades que se especifican en concepto de diferencias salariales, más las correspondientes al plan de pensiones que deberán ser ingresadas en la entidad correspondiente.
D. Fausto : Diferencias salariales: 5.572,43 € Plan de Pensiones: 1.242,61 € D. Fermín : Diferencias salariales: 3.754,44 € Plan de Pensiones: 1.242,61 € Dª. Berta : Diferencias salariales: 13.735,31 € Plan de Pensiones: 1.152,85 € Dª. Catalina : Diferencias salariales: 5.843,25 € Plan de Pensiones: 1.760,62 € Cantidades que devengarán el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07-15 hasta su completo pago.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, en los autos sobre reclamación de cantidad 597/2018, promovidos a instancia de don Fausto , don Fermín , doña Berta y doña Catalina frente a Liberbank, S.A., y Banco Castilla-La Mancha, S.A., estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas a abonar a los demandantes las cantidades que se especifican en concepto de diferencias salariales, más las correspondientes al plan de pensiones que deberán ser ingresadas en la entidad correspondiente. D. Fausto : Diferencias salariales: 5.572,43€, Plan de Pensiones: 1.242,61€; D. Fermín : Diferencias salariales: 3.754,44€, Plan de Pensiones: 1.242,61€; Dª. Berta : Diferencias salariales: 13.735,31€, Plan de Pensiones: 1.152,85€, Dª. Catalina : Diferencias salariales: 5.843,25€, Plan de Pensiones: 1.760,62€. Cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% anual desde el 22-07-15 hasta su completo pago.
Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando cuatro motivos de suplicación, el primero contiene una petición de nulidad de la sentencia de instancia, mientras que los restantes contienen sendas censuras jurídicas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia y se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada.
En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13 Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme , hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita.' En el presente caso se ha de ratificar la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pues no se cuestiona por la parte demandante la procedencia o no de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas en el año 2013, sino que los trabajadores demandantes reclaman el abono de aquellos conceptos salariales que tenían reconocidos en su día, como consecuencia, obvio es, de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial y modificación de otros extremos de la relación laboral del demandante. Es este el contexto en el que se produce el litigio y no el derivado de la decisión patronal de modificar condiciones de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 138.1, 138.4 y 243.1 LRJS.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente se remite y da por reproducidas las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso. Además cita distintas sentencias de otros órganos judiciales, así sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2016, del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Social 3 de Gijón o del Juzgado de lo Social 6 de Oviedo.
El motivo necesariamente ha de ser rechazado por lo ya resuelto en el primero, una reproducción del mismo por lo que nada más se puede decir al concurrir las mismas razones expuestas anteriormente. Respecto a las sentencias que se citan por la parte recurrente, no son de aplicación al presente caso pues se trata, en los supuestos resueltos por los citados tribunales superiores de justicia, del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, se reitera, no es la modalidad procesal del presente caso y por ello no pueden ser tomadas en consideración las razones contenidas en dichas resoluciones. Y en cuanto a las sentencias dictadas por órganos unipersonales ha de recordarse que, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no vinculan a este tribunal de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.
CUARTO.- El tercer motivo de censura jurídica, planteado igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso 2554/2012 y de 18 de junio de 2013, recurso 2741/2012. Invoca la parte recurrente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la complejidad del tema a resolver que ha requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un iter procesal 'tortuoso', lo que constituye una excepción a la regla de aplicación del interés por mora del 10%.
La sentencia de instancia concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET desde el 22 de julio de 2015. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en numerosas ocasiones, siendo muestra de ello la sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 2094/2018, en la que se citaba la doctrina vigente del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.
Lo anterior resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, por lo que procede el rechazo del motivo.
QUINTO.- El último motivo de censura jurídica, con el mismo soporte procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
Expone la recurrente que dentro de las mismas, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4%, y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial.
En primer lugar ha de indicarse que el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no puede fundar el motivo de suplicación previsto en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social. Dicho apartado y precepto refiere tal posibilidad a infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y la disposición alegada no reviste tal naturaleza, por su carácter ni por su contenido, y no habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) carece del requisito de general conocimiento necesario para su exigibilidad y cumplimiento, lo que a tenor de lo prevenido por el artículo 2 del Código Civil la priva de su inclusión en el Ordenamiento y valoración como norma jurídica sustantiva. Se trata en definitiva de un documento de naturaleza contractual y no normativa, que por sí mismo no puede fundar este motivo de suplicación y por ello ha de rechazarse.
En segundo lugar no se comparten las alegaciones de la recurrente pues el citado Anexo lo que regula es la revisión de complementos pero no la mora en el pago de las aportaciones al plan de pensiones que es de lo que se trata en este caso. El impago de aportaciones se contempla en el artículo 23, que a su vez se remite al artículo 21.1, preceptos que nada dicen sobre interés moratorio aplicable en caso de retraso en el pago de las aportaciones. Es por ello que procede la desestimación del motivo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Berta contra dicho recurrente y el BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

