Sentencia SOCIAL Nº 359/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100348

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:839

Núm. Roj: STSJ BAL 839/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00359/2020
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2019 0003990
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de PALMA DE MALLORCA
Recurrente: EMAYA, S.A.
Abogada: CECILIA VIVO LORENZO
Recurrida: Tamara
Abogado: OSCAR DIAZ VILCHEZ
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 30 de septiembre de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 174/2020, formalizado por la letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo,
en nombre y representación de EMAYA, S.A., contra la sentencia n.º 63/2020 de fecha 20 de febrero de
2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 782/2019,
seguidos a instancia de Dª. Tamara , representada por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte
recurrente, en materia de Fijeza laboral, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.-La demandante Dña. Tamara , titular del DNI num. NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Municipal d`Aigues i Clavegueram S.A. (EMAYA) durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2017 y el 7 de noviembre de 2017 en virtud de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de peón especialista de limpieza percibiendo su salario de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de EMAYA-Calidad Urbana.En la cláusula adicional primera del contrato se refiere como causa de la contratación temporal 'De acuerdo con la Carta de servicios del Área de Qualitat Urbana, se contrata un primer refuerzo para cubrir los imprevistos de plantilla de los servicios de Limpieza y Recogida en la vía pública que permita atender el incremento de servicios y tareas que se acumulen durante el periodo de contratación'.2º.-En fecha 1 de abril de 2018 la trabajadora demandante suscribió con EMAYA un segundo contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, mediante el que prestó servicios con la categoría profesional de peón especialista de limpieza hasta el 30 de septiembre de 2018.En la cláusula adicional primera del contrato identifica la causa de contratacióntemporal en los siguientes términos: 'De acuerdo con la Carta de servicios del Área de Qualitat Urbana 2018, se contrata un primer refuerzo para cubrir los imprevistos de plantilla de los servicios de Limpieza y Recogida en la vía pública que permita atender el incrementode servicios y tareas que se acumulen durante el periodo de contratación'.3º.-La demandante en fecha 13 de marzo de 2019 celebró con la empresa EMAYA un tercer contrato de trabajo de duración temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo mediante el que prestó servicios con la categoría profesional de peón especialista de limpieza hasta el 17 de septiembre de 2018.En la cláusula adicional primera del contrato identifica la causa de contratación temporal en los siguientes términos: 'De acuerdo con la Carta de servicios del Área de Qualitat Urbana 2019, se contrata un primer refuerzo para cubrir los imprevistos de plantilla de los servicios de Limpieza y Recogida en la vía pública que permita atender el incremento de servicios y tareas que se acumulen durante el periodo de contratación'.4º.-La empresa EMAYA cada año y con el fin de atender las necesidades derivadas del incremento de población durante el periodo estival y la cobertura de plazas vacantes contrata a trabajadores procedentes de la bolsa de trabajo temporal de la empresa mediante contratos de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción.5º.-La empresa demandada procede a la cobertura de las bajas definitivas (jubilación, invalidez, muerte, despido) que se producen cada año a través del procedimiento reglado establecido en el Art. 12 del Convenio Colectivo de EMAYA-Calidad Urbana, con las limitaciones que en materia de contratación establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

6º.-La sociedad Empresa Municipal d`Aigues i Clavegueram S.A. (EMAYA), de cuyo capital social es único titular el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, serige por sus Estatutos, por la legislación de sociedades anónimas, por la normativa de régimen local y administrativa que le sea de aplicación y por el resto de disposiciones que le sean de aplicación. Se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias presupuestarias, contable, de control financiero y de control de eficacia y contratación, que se rigen por la normativa de aplicación.La Sociedad tiene la condición de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Palmapara la prestación de servicios y actividades comprendidos en su objeto social, con la finalidad de ejecutar los encargos que le sean conferidos por el Ayuntamiento y sus entidades en los términos y condiciones señalados en los acuerdos municipales que seadopten, conforme a lo establecido en la legislación de contratos del sector público y normativa complementaria.Constituye el objeto social de EMAYA conforme a sus Estatutos:La gestión directa, en régimen de monopolio, de los servicios municipalesdel Ayuntamiento de Palma, de:1.-Abastecimiento de agua para el consumo público, en todas las fases del proceso como la prospección, investigación, captación, tratamiento, aprovechamiento, potabilización, desalinización, canalización y suministro.2.-Alcantarillado, incluyendo la captación, canalización, conducción, tratamiento, investigación, depuración, reutilización, eliminación y vertido de aguas residuales.3.-Limpieza viaria y de bienes e instalaciones municipales y recogida, tratamiento, aprovechamiento y/o eliminación de todo tipo de desechos y residuos sólidos urbanosy cualesquiera otros que pudieran considerarse incluidos en la denominación genérica de servicios públicos de limpieza y recogida de basuras.4.-Desarrollar todo tipo de actividades de consulta, asesoría, análisis, planificación, redacción de estudios y/o proyectos, realización de obras, mantenimiento y gestión de servicios relacionados con: el abastecimiento de agua para el consumo público, en todas las fases del proceso como la prospección, investigación, captación, tratamiento, aprovechamiento, potabilización, desalinización, canalización y suministro; b. el alcantarillado, incluyendo la captación, canalización, conducción, tratamiento, investigación, depuración, reutilización, eliminación y vertido de aguas residuales; la recogida, tratamiento, aprovechamiento y/o eliminación de todo tipo de desechos y residuos sólidos urbanos y cualesquiera otros que pudieran considerarse incluidos en la denominación genérica de servicios de limpieza y recogida de basuras. Actividades todas ellas que podrá realizar porsi misma o en sociedad, unión o colaboración con otras entidades públicas o privadas, pudiendo participar en concursos, subastas, concursos-subasta, contratos, convenios, convocados o negociados con entidades públicas y/o privadas, hasta sus últimas consecuencias en desarrollo de las citadas actividades, obteniendo las calificaciones pertinentes para poder desarrollarlas.5.-Realizar, en el estricto ámbito interno de la empresa, con personal propio o contratado, todas las actuaciones necesarias para la instalación y el mantenimiento de los equipos, sistemas y otras instalaciones de los centros o equipamientos de su propiedad o de los que tenga atribuida la gestión y/o explotación,especialmente por lo que se refiere a la actividad de instaladora eléctricalimitada a su propio ámbito interno.6º.-La empresa EMAYA dispone de una bolsa de trabajo para la contratación de personal temporal de peones especialistas de los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos. Para formar parte de la bolsa, los aspirantes deben someterse a un proceso selectivo bajo la modalidad de concurso de méritos y, para aquellos que ocupen las 200 primeras posiciones, una prueba teórica, así como una prueba de catalán. La dirección del proceso selectivo se lleva a cabo por un órgano de selección paritario, compuesto por tres miembros designados por la empresa y otros tres miembros escogidos por y entre los representantes de los trabajadores.7º.-En fecha 26 de julio de 2019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de agosto de 2019 sin acuerdo.8º.-La trabajadora demandante presta servicios por cuenta de EMAYA con categoría profesional de peón especialista desde el 1 de octubre de 2019 en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por interinidad cuyo objeto es cubrir la baja del trabajador D. Olegario , quien está en situación de incapacidad temporal.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera actuando en nombre y representación de su afiliada Dña. Tamara contra la Empresa Municipal d`Aigues i Clavegueram S.A. (EMAYA) debo declarar y declaro que la demandante ostenta la condición de trabajadora fija discontinua de la empresa EMAYA S.A. desde la fecha de su primera contratación, siendo su antigüedad en la empresa de 8 de mayo de 2017 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta dicha declaración.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de EMAYA, S.A., que fue impugnado por la representación de Dª. Tamara .

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de la entidad Emaya interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Palma de Mallorca en que se estimó la demanda interpuesta declarando el derecho del demandante a ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo desde su primera contratación, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.

La cuestión en que radica el objeto del presen te proceso, tanto el modificación de hecho probado interesada como el motivos de censura jurídica, ha sido resuelta en caso idéntico, con identidad de la parte demandada, representaciones letradas, y misma alegaciones en su cuerpo de recurso e impugnación, en recientemente por esta Sala en Sentencia núm. 320/20202 de 23 de septiembre, ( RSU 153/2020), disponiendo que : ' El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer que se adicione al hecho probado sexto el siguiente texto: La Base Primera de las Disposiciones Generales de las Bases de la Bolsa de trabajo de peones especialistas, aprobada en fecha 15.10.15 en su apartado 3º, dispone:' 'Estas Bases han sido acordadas por la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del área de Medio ambiente. La constitución de la presente bolsa temporal de trabajo no será vinculante en cuanto a la creación de futuras bolsas de trabajo o procesos selectivos, ni para la cobertura de vacantes o puestos de nueva creación, las cuales se realizan en base a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Emaya vigente.'.

Las Disposiciones generales 3ª y 4ª de las Bases Reguladoras de la bolsa de peones especialistas con carnet de primera, aprobada en fecha 06.03.18, establecen: '3.- Todo el personal que quede adscrito a la bolsa de trabajo indicada en el punto 1, podrá optar a las plazas fijas (puestos de nueva creación o vacantes) en los términos que establece el artículo 12 del CC de Calidad Urbana vigente.

4.- Para la cobertura definitiva de vacantes le será de aplicación el artículo 12 del CC vigente de Calidad Urbana: 'Las vacantes o puestos de trabajo de nueva creación, a cubrir con carácter fijo, se cubrirán con la correspondiente Bolsa de Trabajo atendiendo a lo siguiente: el 80% por orden de antigüedad (tiempo real trabajado) en su área funcional, y el otro 20% por concurso oposición.'.' Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala.



SEGUNDO. - Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción del artículo 15 1 B) del Estatuto de los Trabajadores y 12 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con los artículos 18.2 y 18.4 , 19.1.3 y la Disposición Adicional 29.3 de la Ley General de presupuesto Generales del Estado para 2018 y los artículos 18 y 19 y la Disposición Adicional 15 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017.

Sostiene la parte recurrente que de la normativa cuya infracción se denuncia deriva la existencia de una prohibición con carácter general del incremento de la masa salarial, limitándose la posibilidad de realizar contrataciones indefinidas a la tasa de reposición del 100% vacantes generadas en el año anterior, existiendo también una prohibición expresa de carácter general de realizar contratos temporales, aunque se autoriza el recurso la contratación de personal temporal en aquellos supuestos en que resulte necesario para cubrir necesidades urgentes de inaplazables, siendo las necesidades que atiende EMAYA de carácter general urgentes e inaplazables.

Se concluye que la regulación citada contenida en la LPGE establece una nueva causa de contratación temporal que posibilita el uso de la modalidad prevista en el artículo 15.1.b) del ET , aún cuando se trate de atender necesidades permanentes.

Además, la posibilidad de llevar a cabo contrataciones temporales como las suscritas por el demandante fue objeto de negociación colectiva en la negociación del convenio colectivo y al elaborar las bases reguladoras y reglamento de las diferentes bolsas de trabajo temporal.

Por último, se señala que el convenio colectivo regula de forma expresa en su artículo 12, tanto en la redacción vigente para los años 2018 y 2019, como en la anterior, un proceso específico de acceso a la condición de fijo, con diversos mecanismos o vías a tal fin, en los que se valoran entre otros méritos, y de forma especialmente significativa, la antigüedad en la empresa. Y se concluye que el reconocimiento al actor -o a cualquier otro trabajador- de la condición de fijo discontinuo, al margen de lo establecido en el artículo 12 del convenio supondría una clara vulneración de las previsiones del Convenio en favor del actor y en perjuicio del resto de trabajadores de EMAYA, y más concretamente de todos aquellos que ostentando una mejor posición que aquél para acceder a un puesto fijo en el momento en que el mismo fuera convocado, por tener una mayor antigüedad acumulada en la empresa, se verían postergados en el acceso a dicha plaza.

Esta última alegación al ir referida al reconocimiento de la condición de trabajador fijo y no a la indefinido no fijo de carácter discontinuo, que constituía la pretensión subsidiaria articulada en la demanda y a la que va a dedicar el siguiente motivo de recurso, la resolveremos conjuntamente al abordar ese motivo.

En cuanto a la condición de trabajador indefinido no fijo por haber incurrido la contratación temporal del demandante en fraude de ley nos remitimos a los amplios fundamentos de derecho contenidos en la sentencia recurrida sobre esta cuestión, remarcando que la empresa no ha justificado ningún válido objeto del contrato eventual suscrito con el demandante y no podemos aceptar que el hecho de dedicarse la demandada a actividades de carácter urgente e inaplazable le permite contratar libremente a trabajadores con carácter eventual aunque no concurran las circunstancias del artículo 15.1.b) ET cualquiera que sea la actividad para la que cada trabajador pueda ser contratado. Descartamos también que el legislador haya pretendido modificar la legislación laboral mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, más bien entendemos que en esta norma se introdujeron mayores limitaciones a la contratación temporal que se vinieron a añadir a las que con carácter general se establece en el Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, desestimamos el presente motivo de recurso, lo cual determina no obstante su estimación parcial, pues como veremos el siguiente motivo merece favorable acogida.



TERCERO.- En el siguiente y último motivo de recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recogida en sentencias, entre otras, de fechas 20 de enero de 1998 , de fecha 22 de febrero de 2012 (Recurso 2537/2011 ) y 14 de marzo de 2012 SSTS (recurso 2922/2911), en relación con la infracción de los artículos 9 y 12 del convenio colectivo de aplicación. Se opone con este motivo la parte recurrente al reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo del demandante.

Esta Sala ha resuelto la cuestión que ahora se nos plantea en diversas ocasiones en el mismo sentido que la sentencia recurrida y así en nuestras sentencias de 24 de mayo de 2018 y 28 de marzo de 2019 . Sin embargo, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (RCUD 2811/2018 y 1911/2018 ) ante la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales uniformes acerca de la controversia se ha unificado la doctrina en el sentido propuesto por la parte recurrente y se declara en la segunda de tales sentencias lo siguiente: La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'.

Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional.

La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial nos ha llevado a modificar nuestro anterior criterio en la sentencia de 23 de julio de 2020 (RSU 59/2020 ) y la aplicación del nuevo criterio acorde con la doctrina jurisprudencial reproducida determina la estimación del presente motivo.

Estimado el presente motivo y desestimado el anterior es procedente resolver conforme ordena el artículo 202.3 LRJS estimando en parte el recurso y dejando sin efecto la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la pretensión subsidiaria articulada en la demanda reconociendo al trabajador la condición de trabajador indefinido no fijo de carácter discontinuo desde el 14 de mayo de 2018, sin que haya lugar a la imposición de las costas del presente recurso y siendo procedente la devolución a la empresa demandada del depósito constituido para recurrir vista su estimación parcial. '.

En consecuencia, siendo plenamente aplicable se estima la pretensión subsidiaria reconociendo al trabajador la condición de trabajador indefinido no fijo de carácter discontinuo desde el 8 de mayo de 2017.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de EMAYA S.A. contra la sentencia n.º63/20 de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca en sus autos demanda PO n.º 782/2019, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara que el trabajador ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo de carácter discontinuo desde el 8 de mayo de 2017, estimando de este modo la pretensión subsidiaria articulada en la demanda y desestimando la pretensión principal, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0174-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0174-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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