Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 390/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100315
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4928
Núm. Roj: STSJ M 4928/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0034545
Procedimiento Recurso de Suplicación 390/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 802/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 359
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 390/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LARA ESPEJO PEREDA en
nombre y representación de D./Dña. Benita , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 802/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Benita frente a FINANZAUTO SA, en reclamación por Materias laborales individuales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- Dña. Benita , nacida el día NUM000 -1953 y con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de FINANZAUTO S.A., desde el día 24-8-1970 con la categoría profesional de licenciada.
El día 20-1-2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Benita para el reconocimiento de pensión de jubilación parcial, petición que fue reconocida por resolución de fecha 30-1-2015 en los siguientes términos: - Base reguladora: 2.929,65 euros.
- Porcentaje de la pensión: 85%.
- Cotizaciones acreditadas: 45 años.
- Efectos económicos: 20-1-2015.
En ese momento, en la empresa prestaba servicios desde julio de 2017 D. Artemio . Ante el paso de Dña. Benita a situación de jubilación parcial, el contrato temporal de D. Artemio , con fecha 20-1-2015, pasó a transformarse en indefinido a tiempo completo de relevo.
El día 27-2-2017, Dña. Benita y la empresa firmaron acuerdo en el que acordaron que Dña. Benita realizaría las horas correspondientes al 15% de la jornada parcial de forma acumulada, fijándose los días de prestación efectiva de esa jornada y los horarios en el centro de trabajo y las horas restantes mediante teletrabajo.
El día 24-4-2017 Dña. Benita comunicó a la empresa su intención de jubilarse con efectos 29-7-2017, fecha en que cumplía los 64 años. Con fecha 24-4-2017 la empresa acusó recibo de la comunicación mediante escrito firmado por la trabajadora el cual obra al folio 58 y que aquí se da por reproducido.
Segundo.- D. Artemio causó baja en la empresa el día 7-7-2017 por dimisión/baja voluntaria del propio trabajador.
Tercero.- Llegado el día 29-7-2017 se dio por finalizada la relación laboral por jubilación, cursándose la baja de la trabajadora en la Seguridad Social.
Con fecha 31-7-2017 Dña. Benita presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud para el reconocimiento de pensión de jubilación, indicando que su último día de trabajo había sido el 29-7-2017.
El día 6-7-2017 Dña. Benita presentó escrito ante el INSS dejando sin efecto la solicitud de 31-7-2017 y solicitando en su lugar la jubilación anticipada a los 64 años.
El día 12-9-2018 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución reconociendo a Dña. Benita pensión de jubilación anticipada en los siguientes términos: - Base reguladora: 2.956,03 euros.
- Porcentaje de la pensión: 93,50 euros.
- Trimestres de anticipación: 4.
- Porcentaje de reducción: 2%.
- Tope de pensión limitada: 2.573,7 euros - (2%): 2.522,23 euros.
- Cotizaciones acreditadas: 47 años y 41 días.
- Efectos económicos: 30-7-2017.
Cuarto.- Desde el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del INSS, Dña. Benita ha mantenido con distintos responsables de FINANZAUTO S.A., correos electrónicos solicitando una solución a la merma en la pensión de jubilación anticipada reconocida por el INSS.
En el año 2018 Dña. Benita presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de revisión de su pensión, emitiendo el INSS contestación el día 26-11-2018 en la que no procedía la concesión de pensión de jubilación especial a los 64 años por cuanto en la fecha del hecho causante (29/7/2017) no figuraba de alta ningún trabajador sustituido, dado que el anterior había causado baja en la empresa. La comunicación indicaba que ponía fin a la vía administrativa pudiendo plantear demanda en el plazo de 30 días. La resolución obra al folio 167 y aquí se da por reproducida.
Quinto.- Se intentó sin que conste el resultado la conciliación previa. El día 17-7-2018 se presentó demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de daños y perjuicios ha interpuesto DÑA.
Benita contra FINANZAUTO S.A., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benita , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la actora contra la empresa, en reclamación de la cantidad de 10.920,73 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que cuantifica en la diferencia entre la pensión mensual reconocida y la que habría percibido, sin aplicación de reducción por anticipación, indemnización que, incrementada con los intereses legales, reclama de la empresa, se alza la representación Letrada de la demandante en suplicación, a través del cauce procesal previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, siendo impugnado el recurso por la representación Letrada de la empresa.
En sede de revisión fáctica, se insta: 1.- La revisión del ordinal primero, párrafo quinto, proponiendo que se redacte del modo siguiente: "El día 24-4-2017 Dña. Benita y FINANZAUTO acordaron solicitar la jubilación especial a los 64 años de la trabajadora con efectos 29-7-2017, fecha en que cumplía los 64 años, teniendo derecho dicha trabajadora a percibir dicha prestación especial por cumplir ambas partes los requisitos legales de acceso a la misma. Con fecha 24-4¬ 2017 la empresa acusó recibo de la comunicación mediante escrito firmado por la trabajadora el cual obra al folio 58 y que aquí se da por reproducido." No se admite, porque, tal y como se razona, lo que se prende hacer ver es que la única razón por la que la actora comunicó a la empresa su intención de acogerse a la opción dada por esta de jubilación con efectos de 29-7-17, fue la creencia y convicción de que percibiría el 100% de su pensión, tal y como afirma le aseguró la demandada y sustentándose, en parte, la versión alternativa en la testifical practicada en la vista y en una serie de preguntas que la recurrente, de manera retórica, se dirige a ella misma, el motivo decae.
2.- También lo hace el segundo, en el que se pretende que el ordinal segundo del relato fáctico, quede redactado del modo siguiente: "Segundo.- D. Artemio causó baja en la empresa el día 7-7-2017 por dimisión/baja voluntaria del propio trabajador, viéndose la empleadora FIANANZAUTO SA obligada a abonar el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado como consecuencia del incumplimiento de la obligación de sustitución del trabajador relevista." Y ello, porque, nuevamente, el motivo se encuentra mal estructurado pues, como se ve, no se soporta en un documento del que de manera literosuficiente se desprenda la redacción propuesta.
3.- En tercer lugar se insta, en atención a la testifical practicada en la vista, que el párrafo tercero del hecho tercero, se redacte del modo siguiente: " El día 6 de septiembre de 2017 Dña. Benita presentó escrito ante el INSS dejando sin efecto la solicitud de 31 de julio de 2017 y solicitando en su lugar la jubilación anticipada a los 64 años, lo que hizo siguiendo la sugerencia de la propia empleadora y con un escrito remitido por esta, habiéndose comprometido previamente la empresa a establecer algún tipo de compensación por la pérdida sufrida por la imposibilidad de acceso a la prestación como consecuencia del incumplimiento de los requisitos por parte de la empresa." No se admite, porque, como decíamos al principio, la testifical no es un medio de prueba adecuado a los fines de este extraordinario recurso.
4.- Finalmente, tampoco prospera el cuarto motivo, estructurado con arreglo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en el que se pretende una nueva redacción para el segundo fundamento de derecho, por cuanto, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, el cauce procesal elegido por la demandante no le autoriza a la revisión, rectificación o modificación de la fundamentación jurídica, que solo puede canalizarse, de conformidad con la letra c) del mismo precepto y a través de una técnica, de la que, como se ve a ver, también prescinde la recurrente.
SEGUNDO.- En sede de denuncia jurídica, en el motivo sexto del recurso, la recurrente se limita a transcribir el contenido del (derogado) artículo 2 del RD 1194/1985 Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomoda, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, aduciendo literalmente lo siguiente: "... este artículo en sí mismo atestigua todo lo expuesto por esta parte en el presente procedimiento que se resume en el compromiso de la empresa de sustituir al trabajador relevista para que la trabajadora pudiera percibir la totalidad de su prestación, esto es en la cuantía que le hubiera correspondido al trabajador de haber cumplido los 654 años sin la aplicación de los coeficientes reductores...".
El motivo decae. La sentencia de instancia desestima la demanda en tanto la responsabilidad de la empresa solo "... podría venir dada por el hecho de haber incumplido la empresa un pacto con la trabajadora: pacto por el que le planteaba adelantar su jubilación y asumir las diferencias en la prestación si había algún problema con el INSS. Este pacto, que se invoca en demanda no ha sido objeto de prueba, no constando su existencia ni por indicios. En definitiva, no cabe imputar responsabilidad a la empresa en la reducción de la pensión de jubilación por anticipación de la edad, pensión que fue solicitada la demandante y aceptada pese a la información recibida del INSS. Lo expuesto supone la desestimación de la demanda...".
Y frente a ese razonamiento que se sustenta, en definitiva, en la falta de probanza por la actora del pacto del que podría derivarse la responsabilidad de la empresa, la demandante se limita a transcribir un precepto de una norma derogada que no satisface la exigencia del artículo 196.2 de la LRJS, pues la mera argumentación jurídica, desconectada de la medida en la que la sentencia infringe la norma sustantiva o la jurisprudencia de aplicación al caso, es insuficiente para articular con éxito un recurso extraordinario de suplicación, sobre todo, si como aquí sucede, esa argumentación jurídica aparece desprovista de los aspectos de hecho que la sentencia declara probados y en atención a los cuales ha desestimado la demanda.
Por todo ello, el motivo decae y con él todo el recurso, debiendo confirmarse el fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 5 de marzo de 2019, en autos nº 802/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra FINANZAUTO S.A., confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0390-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0390-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
