Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 359/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 29/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: RINCON CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 359/2021
Núm. Cendoj: 13034440032021100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8169
Núm. Roj: SJSO 8169:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00359/2021
SENTENCIA Nº 359/2021
En la ciudad de Ciudad Real, a 20 de septiembre de 2021.
Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, los autos de DSPseguidos ante este Juzgado bajo el número 29/2021, a instancia de D. Fabioasistido del Letrado D. Fco Javier González de la Aleja, frente a la mercantil TALLERES MECANICOS DEL SUR SA, representada y asistida por la Letrada Dª. Vicenta Fernández Gallardo, cuyos autos versan sobre despido.
En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de enero de 2021 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por D. Fidel, D. Edemiro y D. Fabio que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de febrero de 2021. Por Auto de fecha 9 de febrero de 2021 se aprobó el cuerdo transaccional alcanzado entre D. Fidel, D. Edemiro, continuando la demanda por D. Fabio; se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras dos primeras suspensiones, el 19 de julio de 2021 compareciendo las partes,; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Fabio, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil TALLERES MECANICOS DEL SUR SA, en virtud de los siguientes contratos de trabajo (Docs. nº 2 a 7 ramo prueba actor; conformidad de las partes):
- 17/07/2017.
- 03/04/2017.
- 20/09/2017, en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto 'trabajos de desmontaje-montaje y construcción de tuberías de alta presión por parada de planta en BP OIL Castellón por mantenimiento de instalaciones industriales'y estableciéndose en la Cláusula Adicional C) que 'la duración del presente contrato de trabajo será mientras duren los trabajos indicados para la obra o servicio, si bien, las partes aceptan que el fin del presente contrato pueda darse por la reducción de los trabajos encomendados, por finalización de los mismos, por decisión de le empresa principal, y por modificación del volumen o las necesidades de la obra o servicio para la que ha sido contratado'.
- 01/09/2019, en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto 'trabajos varios mecánico-metalúrgicos Area A C. 2019-0098'y estableciéndose en la Cláusula Adicional D) que 'la duración del presente contrato de trabajo será mientras duren los trabajos indicados para la obra o servicio, si bien, las partes aceptan que el fin del presente contrato pueda darse por la reducción de los trabajos encomendados, por finalización de los mismos, por decisión de le empresa principal, y por modificación del volumen o las necesidades de la obra o servicio para la que ha sido contratado'.
- 01/01/2020, en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto'trabajos metalúrgicos en columnas, depósitos y trabajos varios en zona ácida de alquilación en 2020. C2019/0364'y estableciéndose en la Cláusula Adicional D) que 'la duración del presente contrato de trabajo será mientras duren los trabajos indicados para la obra o servicio, si bien, las partes aceptan que el fin del presente contrato pueda darse por la reducción de los trabajos encomendados, por finalización de los mismos, por decisión de le empresa principal, y por modificación del volumen o las necesidades de la obra o servicio para la que ha sido contratado'.
- 01/03/2020, conversión del contrato temporal en contrato indefinido, fijo discontinuo, a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto 'trabajos metalúrgicos en columnas, depósitos y trabajos varios en zona ácida de alquilación en 2020. C2019/0364'y estableciéndose en sus Cláusulas Adicionales que 'Llamamiento: La empresa llamará a los trabajadores fijos discontinuos en función de las necesidades del puesto de trabajo a cubrir, atendiendo a la categoría, profesión y especialidad que se requiera, el cese en el trabajo conforme disminuya la actividad, se hará atendiendo a la categoría, profesión y especialidad que vaya siendo prescindible. El llamamiento podrá realizarse hasta un día antes a la fecha prevista de incorporación al trabajo. Producido el llamamiento el trabajador viene obligado a su incorporación al trabajo, ya que de no efectuarlo, se entendería que dimite del mismo, perdiendo su condición de fijo discontinuo, y de trabajadores de la empresa, salvo que justifique las razones de su no incorporación de acuerdo con la legislación vigente dentro de los dos días siguientes a la fecha prevista para su incorporación. El trabajador fijo discontinuo causará baja voluntaria en la empresa en los siguientes supuestos: - Cuando manifiesta su voluntad de cesar en la empresa. - Cuando no acuda al llamamiento sin causa justiciada. - Cando abandone el puesto de trabajo sin causa justificada. Se consideran, entre otras causas justificadas: - Estar en situación de Incapacidad Temporal declarada por facultativo de la entidad competente y acreditarlo. - No acudir tras el llamamiento, acreditando estar dado de alta y trabajando en otra empresa. esta causa solo será admisible por una sola vez y en un solo llamamiento durante toda la relación laboral'.
Salario de 80,05 €/día brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Siderometalurgia de la Provincia de Ciudad Real (BOPCR nº 43, 03/03/2020), sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-La IPTSS de Ciudad Real, con fecha 17/01/2020 extiende Diligencia en la que se manifiesta 'queda pendiente el envío de los contratos temporales recogidos en el listado aportado en la citación en el que se recogen la plantilla de la empresa'(Doc. nº 1 ramo prueba demandada). Con fecha 24/02/2020 se extiende Requerimiento en el que se manifiesta 'Analizados los contratos temporales (...) se corrobora que los siguientes contratos vulneran lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de temporalidad: (...) * Fabio (...). Se requiere a la empresa la conversión de los contratos temporales en indefinidos justificándose le cumplimiento mediante la remisión al correo electrónico (...), la comunicación de transformación del contrato a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo, así como el contrato firmado por el trabajador (...)'(Doc. nº 2 ramo prueba demandada).
Mediante correo electrónico enviado el 03/03/2020 la empleadora envía la comunicación a la TGSS de las transformaciones solicitadas, informando que '(...) los contratos todavía no han sido firmados por los trabajadores, en cuanto nos lo remitan se los enviaré (...)'; consta la comunicación de la transformación del contrato del actor (Doc. nº 3 ramo prueba demandada).
Tras requerimiento efectuado el 12/03/2020 mediante correo electrónico, la empleadora informa que '(...) Los henos reclamado carias veces a Puertollano, pero, al parecer, no han pasado por las oficinas todos los trabajadores para proceder a la firma de los contratos. Vuelvo a reclamarlos (...)'(Doc. nº 3 ramo prueba demandada).
Mediante correo electrónico enviado el 16/03/2020 la empleadora envía los contratos firmados, informando que hay 4 trabajadores que no han querido firmar, entre ellos el actor (Doc. nº 3 ramo prueba demandada).
TERCERO.-Con fecha 25/03/2020 tiene entrada en la Dirección General de Trabajo procedimiento de Regulación de Empleo (ERTE Fuerza mayor COVID-19 instado por la demandada, de 106 trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónoma de Andalucía, Castilla-La Mancha y Galicia (Doc. nº 4 ramo prueba demandada).
Mediante escrito presentado el 20/04/2020 la empleadora comunica que, pasado el plazo de 5 días establecido en el art. 22 del RDL 8/2020 desde la solitud, el silencio administrativo es positivo, conforme al art. 51.7 del ET da traslado de la decisión, adjuntado cuando como Anexo 1 de los trabajadores afectados, entre los que se encuentra el actor, con fecha de inicio de la suspensión el 21/04/2020 (Doc. nº 5 ramo prueba demandada).
Mediante escrito presentado el 05/06/2020 la empleadora comunica la finalización de la suspensión de varios contratos de trabajo, entre ellos el del actor (Doc. nº 6 ramo prueba demandada).
Emitiéndose Resolución de fecha 12/08/2020, resolviendo considerarla estimada por silencio administrativo (Doc. nº 4 ramo prueba demandada).
Mediante escrito presentado el 26/10/2020 la empleadora comunica la renuncia a las medidas de suspensión establecidas dentro del ERTE autorizado desde el 01/10/2020 (Doc. nº 7 ramo prueba demandada).
CUARTO.-Mediante escrito fechado el 31/08/2020 se comunica al trabajador que, conforme a los dispuesto en el art. 40.4 del ET y ar. 11 del Convenio Colectivo se acuerda su desplazamiento temporal durante 20 días a partir del 17/09/2020 a centro de trabajo sito en Huelva, por razones basadas en contrataciones referidas a la actividad empresarial y en la debida y adecuada organización y ejecución de los trabajos (Doc. nº 9 ramo prueba demandada).
Mediante escrito fechado el 20/10/2020 se comunica al trabajador su desplazamiento temporal durante un plazo aproximadamente de 5 días, a partir del 25/10/2020, a centro de trabajo sito en Huelva, por razones basadas en contrataciones referidas a la actividad empresarial y en la debida y adecuada organización y ejecución de los trabajos, firmado por el trabajador como no conforme (Doc. nº 10 ramo prueba demandada).
Con fecha 21/10/2020 se le notifica al trabajador '(...) el próximo día 23 de octubre de 2020 quedará interrumpida la ejecución de su contrato como fijo discontinuo, por haber concluido el período de actividad por el cual fue llamado, sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento (...) La empresa llamará a los trabajadores fijos discontinuos en cuanto la actividad de la empresa lo permita. El llamamiento se realizar en función de las necesidades del puesto de trabajo a cubrir, atendiendo a la categoría, profesión y especialidad que se requiera (...)'(Doc. nº 1 ramo prueba actor).
Los Delegados de Personal de la Delegación de Puertollano, suscriben documento fechado el 21/10/2020 manifestando que en el día de la fecha se ha entregado a varios trabajadores, entre ellos el actor comunicación de suspensión de contrato fijo discontinuo, desde el día 23/10/2020, cuya recepción no han querido firmar (Doc. nº 11 ramo prueba demandada).
Consta baja del actor en TGSS con fecha 23/10/2020 (Doc. nº 12 ramo prueba demandada).
Consta liquidación y Finiquito (Doc. nº 13 ramo prueba demandada).
QUINTO.-En reunión celebrada el 13/11/2020 entre Dª Elsa y D., Leovigildo, Delegado de Personal, se procede al llamamiento como trabajador fijo discontinuo del actor, debido a la necesidad urgente surgida en el día de la feca de cubrir un puesto de soldador, siendo que al actor se le llama 2 veces sin obtener respuesta, dejando 2 minutos de espera para proceder a una tercera y cuarta palmada, sin obtener respuesta, procediendo al llamamiento de otro soldador (Doc. nº 14 ramo prueba demandada).
Mediante correo electrónico de fecha 20/11/2020 el actor comunica que con fecha 23/11/2020 cesará en la prestación de servicios en la empresa por baja voluntaria, interesando la oportuna liquidación y finiquito, acusando recibí con fecha 23/11/2020 (Docs. nº 15 y 16 ramo prueba demandada).
El actor es alta en TGSS con fecha 23/11/2020 y baja con la misma fecha (Docs. nº 17 y 18 ramo prueba demandada).
Consta Liquidación y Finiquito de fecha 23/11/2020 (Doc. nº 19 ramo prueba demandada).
SEXTO.-Conversación WhastApp mantenida entre Dª. Elsa y el actor (Doc. nº 20 ramo prueba demandada): '(...)24/11/20 14:01 - Elsa: (...) Me han enviado tu liquidación, tras la baja voluntaria (no sabia nada, me llamaron desde Huelva). En la liquidación el saldo es cero, ya que en la anterior se liquidaron vacaciones y paga extra. En esta liquidación se refleja el día de alta, 23, para poder gestionar tu baja voluntaria pero el saldo es cero, porque compensa con el hecho de no haber trabajado ese día. Te la envío, la firmas y me la devuelves por correo o por wasap? O puedes venir a firmarla??. Lo que me digas. 24/11/20 14;35 - Fabio: Envíamela por guasap. 25/11/20 11:21 - Elsa: (archivo adjunto). 25/11/20 11:22 - Elsa: Ahí la tienes, me la devuelves firmada ¿??. 1/12/20 - Elsa: Buenos días Fabio. Tengo pendiente que me devuelvas la liquidación firmada, o al menos como no conforme. Saludos. 1/12/20 10:04 - Fabio: el jueves me pasaré no tengo tiempo (...)'.
SÉPTIMO.-Mediante comunicación fechada el 13/01/2021 la Consejería de Economía, Empresas y Empelo de la JCCM comunica al actor que con fecha 20/11/2020 tuvo entrada comunicación de la Autoridad Laboral de inicio de Procedimiento de Regulación de Empleo conforme a la Ley 3/2012 de 6 de julio. Con fecha 30/12, el empresario aportó su decisión final en la que comunica que los efectos de la medida adoptada serían a partir del 01/01/2021, siendo la fecha de efectos la indicada por el empresario (Doc. nº 21 ramo prueba demandada).
OCTAVO.-Con fecha 16/12/2020 se levanta Acta Final de período de consultas y Acuerdo ERTE ETOP de Huelva, con duración de 12 meses, desde el 01/01/2021 al 31/12/2021, personal afectado indicado en listado adjunto (Doc. nº 23 ramo prueba demandada).
Con fecha 17/12/2020 se levanta Acta Final de período de consultas y Acuerdo ERTE ETOP de Puertollano, con duración de 12 meses, desde el 01/01/2021 al 31/12/2021, personal afectado: indefinidos, incluidos los fijos discontinuos; los contratos de obra y servicios y formación no están afectados (Doc. nº 22 ramo prueba demandada).
NOVENO.-Obran en actuaciones nóminas del trabajador desde octubre de 2019 a septiembre de 2020 (Doc. nº 23 ramo prueba demandada).
DÉCIMO.-En su interrogatorio, el actor manifiesta que es cierto que causó baja voluntario el 23/11/2020 y que el 13/11/2020 le llamaron para incorporarse a trabajar pero no tenía el móvil operativo llamando posteriormente a la empresa comunicándole que ya habían llamado a otro trabajador; que no tenía conocimiento del requerimiento efectuado por la IPTSS a la empresa.
DÉCIMO PRIMERO.-De la testifical de Dª. Elsa, manifiesta que es administrativa del a delegación de Puertollano; que la empresa tuvo una inspección de trabajo de conversión de contratos temporales a indefinidos, asistiendo junto al delegado de la empresa y que la Inspectora actuante no opuso pega a transforma los contratos en fijos discontinuos; que el actor presta servicios en Repsol petróleo, no estando fuera de Puertollano por lo menos en el último año; que en el año 2020 descendió la carga de trabajo, parándose plantas en Repsol por la falta de demanda del producto; cuando se suspendió el contrato del actor no había trabajo para soldadores y tuberos; que le ofrecieron 2 veces ir a Huelva para trabajos puntuales de corto período, negándose; el 13/11/2020 se le llamó en varias ocasiones para incorporarse no contestando, presentado baja voluntaria y poniéndolo en conocimiento de os representantes de los trabajadores; en el año 2020 hubo un ERTE por fuerza mayor y en el 2021 en Puertollano y Huelva; que en alguna ocasión ha estado en Cartagena; que atienden también a otras refinerías de Respsol distintas de la de Puertollano; que no tienen contrato de mantenimiento, salvo uno de construcción y todo los demás son contratos puntuales, incluso atienden reparaciones que no están dentro de los contratos suscritos.
DÉCIMO SEGUNDO.-Con fecha 16/11/2020 el actor interpone Papeleta de Conciliación; se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Ciudad Real el día 03/12/2020, resultando sin avenencia (Doc. nº 1 adjunto a demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor, desistiendo de la acción de resolución indemnizada a instancia del trabajador ex art. 50 del ET, se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto con fecha de efetos de 23/10/2020, entendiendo, en síntesis, que el actor no firmó documento alguno aceptando la conversión de su contrato en fijo discontinuo, toda vez que la relación laboral lo ha sido sin solución de continuidad, y sin serle comunicado con preaviso suficiente la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los efectos de poder ejercitar la opción indemnizatoria oportuna y sin acreditar la existencia de causas técnicas para variar las condiciones de la prestación laboral, adquiriendo la condición de indefinido. Con fecha 23/10/2020 recibe comunicación indicándole que su contrato queda suspendido hasta nueva orden o llamamiento, cuando no había firmado documento alguno para pasar a la situación de fijo discontinuo ya que con anterioridad adquirió 'ope lege' la condición de indefinido, por lo que la comunicación 'sine die' de estar a expensas de un eventual 'llamamiento' cuando ciertamente la relación laboral no es fija discontinua constituye un verdadero despido improcedente ya que ostenta la condición de indefinidos y, en cualquier caso, la actividad es propia de la empresa y no está ligada a una única contrata ni centro de trabajo, desplazándose geográficamente a diversos centros de trabajo, lo que priva el carácter de temporalidad, existiendo un fraude de Ley con anterioridad incluso al cambio a dijo discontinuo. Consta requerimiento de la IPTSS para la conversión de los demás trabajadores en indefinidos sin que la empresa respecto al actor haya dado cumplimiento. Que, siendo una suspensión temporal de empleo, no ha existido ni comunicación de preaviso, ni periodo alguno de consultas lo que evidencia que nos encontramos ante un verdadero despido improcedente.
La demandada se opone a la pretensión, alegando que no existe despido ya que se transformaron 7 contratos de trabajo en fijos discontinuos por requerimiento de la IPTSS, entre ellos el del actor, los cuales se suspenden al no tener actividad, volviéndole a llamar cuando aumenta la carga de trabajo, pero el actor no contesta a las llamadas y se llama a otro compañero, siendo que posteriormente comunica la baja voluntaria.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.
TERCERO.-Se ha de iniciar la resolución del caso que nos ocupa examinando la cadena contractual. Dispone el art. 15. 1 ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza (...)'.
El art. 15.3 E. T por su parte preceptúa que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Y en el art. 49.1.b) y c) ET se dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
El art. 15.5 ET establece 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.
Además, se ha de prestar atención a la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia de 8.3.2007, recurso 175/2004, consistente en que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe una unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, no rompiendo la continuidad en la relación de trabajo las interrupciones de más de veinte días. En dicha sentencia se cita la sentencia de 4.7.206, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que ' la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'. El Tribunal Supremo sigue manteniendo esta doctrina, analizando en la sentencia de 12.7.2010, rec. 76/2010, un supuesto en el que los períodos de cese entre los contratos temporales alcanzaron más de los tres meses, e incluso cinco y seis meses, concluyendo que en dicho supuesto de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones por desempleo, no puede presumirse la existencia de unidad de contrato, porque se impondría una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.
Consta acreditado que la relación laboral se ha basado en los siguientes contratos de trabajo:
- 17/07/2017.
- 03/04/2017.
- 20/09/2017, en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto 'trabajos de desmontaje-montaje y construcción de tuberías de alta presión por parada de planta en BP OIL Castellón por mantenimiento de instalaciones industriales'y estableciéndose en la Cláusula Adicional C) que 'la duración del presente contrato de trabajo será mientras duren los trabajos indicados para la obra o servicio, si bien, las partes aceptan que el fin del presente contrato pueda darse por la reducción de los trabajos encomendados, por finalización de los mismos, por decisión de le empresa principal, y por modificación del volumen o las necesidades de la obra o servicio para la que ha sido contratado'.
- 01/09/2019, en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto'trabajos varios mecánico-metalúrgicos Area A C. 2019-0098'y estableciéndose en la Cláusula Adicional D) que 'la duración del presente contrato de trabajo será mientras duren los trabajos indicados para la obra o servicio, si bien, las partes aceptan que el fin del presente contrato pueda darse por la reducción de los trabajos encomendados, por finalización de los mismos, por decisión de le empresa principal, y por modificación del volumen o las necesidades de la obra o servicio para la que ha sido contratado'.
- 01/01/2020, en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto 'trabajos metalúrgicos en columnas, depósitos y trabajos varios en zona ácida de alquilación en 2020. C2019/0364'y estableciéndose en la Cláusula Adicional D) que 'la duración del presente contrato de trabajo será mientras duren los trabajos indicados para la obra o servicio, si bien, las partes aceptan que el fin del presente contrato pueda darse por la reducción de los trabajos encomendados, por finalización de los mismos, por decisión de le empresa principal, y por modificación del volumen o las necesidades de la obra o servicio para la que ha sido contratado'.
- 01/03/2020, conversión del contrato temporal en contrato indefinido, fijo discontinuo, a tiempo completo, 40 horas semanales, jornada distribuida de lunes a viernes, categoría profesional de soldador-oficial de 1ª, siendo su objeto 'trabajos metalúrgicos en columnas, depósitos y trabajos varios en zona ácida de alquilación en 2020. C2019/0364'y estableciéndose en sus Cláusulas Adicionales que 'Llamamiento: La empresa llamará a los trabajadores fijos discontinuos en función de las necesidades del puesto de trabajo a cubrir, atendiendo a la categoría, profesión y especialidad que se requiera, el cese en el trabajo conforme disminuya la actividad, se hará atendiendo a la categoría, profesión y especialidad que vaya siendo prescindible. El llamamiento podrá realizarse hasta un día antes a la fecha prevista de incorporación al trabajo. Producido el llamamiento el trabajador viene obligado a su incorporación al trabajo, ya que de no efectuarlo, se entendería que dimite del mismo, perdiendo su condición de fijo discontinuo, y de trabajadores de la empresa, salvo que justifique las razones de su no incorporación de acuerdo con la legislación vigente dentro de los dos días siguientes a la fecha prevista para su incorporación. El trabajador fijo discontinuo causará baja voluntaria en la empresa en los siguientes supuestos: - Cuando manifiesta su voluntad de cesar en la empresa. - Cuando no acuda al llamamiento sin causa justiciada. - Cando abandone el puesto de trabajo sin causa justificada. Se consideran, entre otras causas justificadas: - Estar en situación de Incapacidad Temporal declarada por facultativo de la entidad competente y acreditarlo. - No acudir tras el llamamiento, acreditando estar dado de alta y trabajando en otra empresa. esta causa solo será admisible por una sola vez y en un solo llamamiento durante toda la relación laboral'.
De tal manera que, si bien no se acredita por la parte actora la fecha de finalización de cada contrato temporal, tampoco se alega por la parte demandada las fechas de finalización de los mismos a efectos de poder valorar el intervalo existente entre los mismos, lo cierto es que el trabajador ha venido prestando servicios durante más de 3 años, es decir, durante un período de 30 meses ha estado contratado durante un plazo superior a 24 meses en virtud de contratos por obra o servicio, para la misma empresa, mismo o diferente puesto de trabajo, adquiriendo así la condición de fijo con anterioridad a la comunicación de su cese.
Ya lo advirtió la IPTSS de Ciudad Real que con fecha 17/01/2020 extiende Diligencia en la que se manifiesta 'queda pendiente el envío de los contratos temporales recogidos en el listado aportado en la citación en el que se recogen la plantilla de la empresa'(Doc. nº 1 ramo prueba demandada). Con fecha 24/02/2020 se extiende Requerimiento en el que se manifiesta 'Analizados los contratos temporales (...)se corrobora que los siguientes contratos vulneran lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de temporalidad:(...) * Fabio (...). Se requiere a la empresa la conversión de los contratos temporales en indefinidosjustificándose le cumplimiento mediante la remisión al correo electrónico (...), la comunicación de transformación del contrato a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo, así como el contrato firmado por el trabajador (...)'(Doc. nº 2 ramo prueba demandada).
De manera que ha de considerarse que nos encontramos ante un despido improcedentecondenando a la demandada ex artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o el abono al trabajador de una indemnización.
En caso de que la empleadora opte por la indemnización, teniendo en cuenta una antigüedad de 17/07/2017, fecha de despido de 23/10/2020 y un salario de 80,05 €/día incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, le corresponde percibir al trabajador la cantidad de8.805,50 €:
CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demandainterpuesta por D. Fabio asistido del Letrado D. Fco Javier González de la Aleja, frente a la mercantil TALLERES MECANICOS DEL SUR SA, representada y asistida por la Letrada Dª. Vicenta Fernández Gallardo, debo DECLARAR y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despidodel que ha sido objeto D. Fabio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión del trabajadoren las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes,desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizaraD. Fabio en la cuantía de 8.805,50 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0029 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0029 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, undomicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que la sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública.-Doy fe.
