Última revisión
22/11/2006
Sentencia Social Nº 3590/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3351/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3590/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6955
Encabezamiento
Recurso
c/s nº 3351/06
Recurso contra Sentencia núm. 3351/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3590/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3351/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 311/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Jesús , asistido por la Letrada Dª. Antonia García Tarí, contra GRÁFICAS OROCAJA SL., asistida por el Letrado D. Antonio Brotons Maciá y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra Gráficas Orocaja SL y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Pedro Jesús con DNI NUM000, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial de 3ª, con antigüedad de 8/09/2001, si bien previamente prestó servicios desde 1/01/97 en diferentes periodos que constan en su vida laboral y que se da por reproducida a efectos probatorios, cobrando prestaciones por desempleo en el periodo 23/03/01 al 19/06/01, suscribiendo contrato de duración determinada el 8/09/01 que se transformó en indefinido el 7/03/02. Y salario a efectos de despido de 33,86 euros. SEGUNDO.- La parte actora ha venido desarrollando su trabajo para la empresa demandada prestando servicios habitualmente en el laboratorio sección de fotomecánica o fotomontaje , montando fotolitos o trazados, una vez montado se procede al pasado de planchas, siendo éste el 70% de su trabajo, el 20% lo dedica a colocar sobre una insoladora la plancha de aluminio, montaje, se insola y se realiza el revelado y también de ayuda al oficial 2ª responsable del laboratorio. El actor tenía en la empresa la categoría de auxiliar de taller e interpuso demanda de clasificación profesional que , turnada al juzgado nº 1 de Elche se iniciaron Autos 160/05 y terminó por sentencia de 27/12/05, que es firme y que consta como documento nº 2 de los aportados con la demanda y se da por reproducida a efectos probatorios, en la que se le reconoció al actor la categoría de oficial 3ª. TERCERO.- Y con fecha 6/03/06 se le entregó carta de extinción de su relación laboral por amortización de su puesto de trabajo con efectos del día siguiente, 7 de marzo de 2006. Dicha carta consta en Autos a folio 9 y como documento nº 1 de los aportados con la demanda y documento 13 de los aportados por la demandada en su ramo de prueba y se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios en este acto. Al actor se le abonó en cuenta el 8/03/06, la indemnización ofrecida en la carta de 3.101 euros por 20 días de salario por año de trabajo desde 8/09/01. CUARTO.- En la empresa demandada se ha ido reduciendo la plantilla desde enero de 2004 , habiendo cesado desde esa fecha 20 trabajadores y quedando actualmente de alta en la empresa 20 trabajadores. El importe de ventas facturadas por la empresa en los últimos años ha sido descendente y en concreto de: Año 2002: 4.081.295,62 euros; Año 2003: 3.701.007,49 euros; Año 2004: 2.875.898 ,18 euros; Año 2005: 2.060.073 ,46 euros. Habiéndose reducido las ventas en el año 2005 en un 49,60% en relación a 2002. La empresa ha ido disminuyendo costes de producción para paliar el descenso de ventas. Los gastos de personal en relación con el porcentaje de ventas han sido: Año 2002: 15,97%; Año 2003: 17,03%; Año 2004: 21,15%; Año 2005: 25,64%. Y ello a pesar de la reducción de personal de los dos últimos años. Los resultados netos de los últimos años han sido: Año 2002: 9.885,62 euros; Año 2003: 5.683,96 euros; Año 2004: 4.284,91 euros; Año 2005: -45.803 ,54 euros. Constan aportadas por la empresa las cuentas anuales de 2002 a 2005, como documentos 1 a 4 y que se dan por reproducidas en este acto a efectos probatorios. En el primer trimestre del año 2006 se ha producido una disminución proporcional de ventas con relación al año anterior del 50%. QUINTO.- La empresa efectuó cambios tecnológicos en el laboratorio y se eliminaron las tareas de insolación y trazado y se adquirieron planchas de impresión con ésta ya incorporada por el proveedor, para abaratar costes. Por ello disminuyeron las funciones del laboratorio en el que trabajaban dos personas, el actor y el oficial. El actor desde marzo-05 ha venido prestando servicios en otras secciones además del laboratorio , por el menor trabajo de éste, así fue asignado a las secciones de plegado, montado e impresión , que también han ido disminuyendo su actividad por la reducción de ventas paulatina y en las que se habían producido ceses de trabajadores. El montaje de las planchas de impresión se efectúa por una empresa externa. Por todo ello y la disminución de trabajo el oficial del laboratorio efectúa su labor en el mismo a media jornada y el resto trabaja en otras secciones. SEXTO.- Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- Que el día 31/03/06 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 17/03/06, contra la demandada, en el que compareció el demandado que rechazó la demanda, teniéndose por intentado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Gráficas Orocaja, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda , instada en materia de despido, se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo, que se dice redactado al amparo de los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL , en el que , en primer lugar, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 56 ET en relación con los art. 51.1 y 52 .c) del mismo texto legal. Sostiene el recurrente que no es suficiente probar las perdidas económicas, sino que los despidos deben contribuir a superar la crisis, lo que aquí no ocurre, pues el trabajo de montaje sigue realizándose, con cita de las STS de 14-6-96, y 24-4-96 y, que la sentencia obvia la prueba documental tal como la Sentencia de clasificación profesional.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que , aunque el recurso se dice redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, no cumple con ninguna de las exigencias que impone el referido precepto , en relación con el artículo 194.3 LPL y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Pues bien , en el presente caso el recurrente no indica ningún hecho probado del que solicite la revisión y no propone texto alternativo alguno, por lo que en modo alguno puede el Tribunal construir de oficio el recurso, ni tener en cuenta las meras alegación que sobre la valoración de la prueba realiza el recurrente, como si se tratara de un recurso de apelación, pues estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, correspondiendo la valoración de la prueba a la Magistrada de instancia.
En cuanto a la infracción de las normas jurídicas denunciadas, el Tribunal Supremo , en Sentencia de 21-7-2003 rec.4454/92, señala que., "1 ) El art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas , y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ). 2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" (STS 14-6-1996, STS 13-2-2002, STS 19-3-2002 ). 3) La extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (STS 30-9-1998 , STS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 ). 4) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" (STS 13-2- 2002, STS 19-3-2002 ). 5) El art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos , de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, o de "su destino a otro puesto vacante de la misma" (S.T.S. 13-2-2002 , ST.S. 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, en el que de los hechos declarados probados, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el actor trabaja en el laboratorio, sección de fotomecánica o fotomontaje, montando fotolitos o trazados y colocando sobre una insoladora la plancha de aluminio , habiendo procedido la empresa a eliminar las tareas de insolación y trazado pues ha adquirido planchas con la impresión ya incorporada, razón por la que disminuyó el trabajo en el laboratorio y el actor fue asignado también a las secciones de plegado, montado e impresión, en las que ha disminuido el trabajo debido a la reducción paulatina de ventas, de 4.081.295,62? en 2002, a 2.875.898,18? en 2005 , lo que supone una caída de ventas del 49%, pasando los costes de personal de un 15,97% en 2002 , a un 25,64% en 2005, pese a la reducción de personal que ha habido, siendo los resultados netos en 2002 de 9.885,62? y , de - 45.803,54? en 2005. Todo lo cual lleva a concluir que la decisión empresarial, de amortizar el puesto de trabajo del actor, por causas productivas, técnicas y organizativas , se ajusta al previsión contenida en el art. 52c) el ET pues la adquisición de planchas con la impresión ya incorporada, supone una mejora en la organización de recursos que mejora la competitividad y , la decisión extintiva resulta de la eliminación de las tareas que por tal causa realizaba el actor, lo que justifica la decisión adoptada pues con ello se superan las dificultades que actualmente tiene la empresa y que impiden su buen funcionamiento.
2.- En segundo lugar, se alega por el recurrente violación de lo dispuesto en el art. 15.3) del ET . Sostiene le recurrente que el actor ha venido prestando servicios desde el 4-11-92, fecha que debe tenerse como la de antigüedad en la empresa a efectos indemnizatorios, con cita de la STS de 20-2-97 . Pues bien del relato fáctico, contenido en la Sentencia de instancia, se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde el 1-1-97 en los diferentes periodos que constan en su vida laboral , cobrando prestación por desempleo desde el 23-3-01 al 19-6-01, suscribiendo contrato de duración determinada el 8-9-01 que se trasformo en indefinido el 7-3-02. De lo que claramente se desprende que la Sentencia no incurre en la infracción denunciada, pues con independencia de los periodos anteriormente trabajados para la demandada , lo cierto es que desde el 23-3-01 al 19-6-01, el actor percibió prestación por desempleo, por lo que en dicho periodo ni trabajó para la empresa ni existió relación laboral, no cabe computar los periodos trabajados con anterioridad al 23-3-01, a efectos del calculo de la indemnización. Procediendo, por todo lo expuesto, desestimar le recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche, de fecha 7-6-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy ..
