Sentencia SOCIAL Nº 3591/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3591/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3591/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103455

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4911

Núm. Roj: STSJ GAL 4911/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005295
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)
ABOGADO/A: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosaura
ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000700/2020, formalizado por LA LETRADA DOÑA ELENA VILLAFAÑE
VERDEJO, en nombre y representación del CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), contra la sentencia
número 542/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000854/2018, seguidos a instancia de DOÑA Rosaura representada por LA LETRADA DOÑA ISABEL
ASCENSIÓN GIL SÁNCHEZ frente al CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosaura presentó demanda contra EL CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 542/2019, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Rosaura , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Arteixo con la categoría de 'Educadora Familiar' (Grupo A2, Nivel Retributivo 2) en los siguientes períodos: Entre el 01/11/2004 y el 31/10/2005, en virtud de contrato de trabajo de inserción a tiempo completo 'para la realización de trabajo en equipo de Servicios Sociales y la Educación Familiar...'. Entre el 15/02/2006 a 19/11/2006 en virtud de un contrato de asistencia técnica 'para educación familiar nos programas de Servicios Sociales'). Entre el 20/11/2006 y el 31/07/2007, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, 'para la realización de un programa de intervención socio familiar supeditado a la subvención concedida por la Diputación Provincial de A Coruña...'. Entre el 01/08/2007 al 31/12/2007, y el el 01/01/08 al 31/12/2008, en virtud de contratos por obra o servicio determinado ' para el desarrollo de un programa de educación familiar de integración social y mejora de la calidad de vida de las familias con carencias ... supeditado a la subvención de la Xunta de Galicia..'. Desde el 01/01/2009 a 30/11/2015, en virtud de contrato de interinidad, ocupando plaza de naturaleza estable dentro de la RPT del Concello, hasta el proceso selectivo para cobertura del puesto en propiedad por el sistema legalmente previsto. Desde el día 01/12/2015 hasta la actualidad como personal laboral fijo tras la superación del correspondiente Concurso-Oposición, convocado por Acuerdo de 29 de abril de 2.015 del Ayuntamiento de Arteixo, del que resultó adjudicataria concertando contrato de trabajo indefinido. Segundo.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arteixo (D.O.G. 25/11/1997), que se refiere en su articulado a la 'funcionarización' del personal laboral. Tercero.- El 29 de diciembre de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Arteixo adoptó el acuerdo de 'Plan de Equiparación e Funcionarización Trianual'. En el punto B se disponía: 'Aprobar la implementación de la 1ª fase del Plan, consistente en la ejecución de un proceso trianual de equiparación salarial (2006- 2007-2008), afectando a todo el personal laboral con plaza en propiedad a la finalización del presente ejercicio económico (al final del cual se procederá a la efectiva provisión de los puestos funcionarizados), a través de complementos personales transitorios que absorban anualmente el 33% ad diferencia salarial (diferente resultante del cómputo de la retribución actual como personal laboral la retribución correspondiente según la valoración con conceptos retributivos de funcionarios)'. Cuarto.- En el 'acta de negociación de representantes de personal laboral del Concello de Arteixo de 2 de diciembre de 2.005' se recogen los acuerdos alcanzados entre los que se encuentra el siguiente: 3. ' La primera fase de este Plan de equiparación y funcionarización afectará a los trabajadores que tengan las plazas en propiedad a 31 de diciembre de 2005, puesto que los efectos económicos del mismo obligan a establecer un límite concreto. El restante personal laboral se vería abordado en una fase inmediata posterior, de modo que, ejecutada la efectiva funcionarización en el 2008, se comenzaría por este personal que en fecha 31 de diciembre 2005 aún no tiene la plaza en propiedad'.

En el punto 4.3 del mismo se hace referencia entre otras plazas la de 'educadora de familia'... Quinto.- . En la Relación de Puestos de Trabajo del Cocello de Arteixo de los años 2.017 y 2.018 figura como 'personal laboral en futura funcionarización', el puesto de 'educador familiar' grupo 'a2', que igualmente figura en los presupuestos del año 2.019 del citado Ayuntamiento 'educador familiar' (A2-2). Sexto.- Dª. Rosaura , viene percibiendo retribuciones variables que incluyen conceptos de salario base, antigüedad, y plus de jornada partida, además de 'dietas, km y otros' y 'días trabajados en festivos', que agosto de 2.019 ascendió a 2.253,12 € brutos. Séptimo.- Con fecha 11 de abril de 2.018, por Dª. Rosaura , se formula reclamación previa ante el Ayuntamiento de Arteixo, en el que 'interesa la percepción del complemento personal transitorio, en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente establecidos, procediendo al efectivo abono...', que no consta haya sido contestada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD que ha sido interpuesta por Dª. Rosaura , contra el Ayuntamiento de Arteixo y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de Dª. Rosaura a percibir el 'complemento personal transitorio' previsto en el Plan de Equiparación y Funcionarización del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arteixo, de 25 de diciembre de 2.005, y en consecuencia debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Arteixo al abono del citado complemento desde el 11 de abril de 2.017 (año anterior a la formulación de la reclamación previa), incrementadas todas ellas con en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Rosaura .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara el derecho de la actora a percibir el 'complemento personal transitorio' previsto en el Plan de Equiparación y Funcionarización del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arteixo, de 25 de diciembre de 2005, y en consecuencia condena al Ayuntamiento de Arteixo al abono del citado complemento desde el 11 de abril de 2017 (año anterior a la formulación de la reclamación previa), incrementadas todas ellas con el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales.

Contra dicha resolución se alza la representación del Ayuntamiento de Arteixo, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte nueva sentencia que revoque la anterior y desestime la demanda íntegramente.



SEGUNDO.- Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y del artículo 3 del Código Civil, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña, de fecha 14 de diciembre de 2018, procedimiento ordinario 817/2016, dictada en un caso idéntico, argumentando, en síntesis, que el acuerdo municipal sólo es aplicable al personal laboral con plaza en propiedad a la finalización del ejercicio económico 2005, fecha en la que la actora no era siquiera personal laboral del Ayuntamiento, pues no fue hasta el 1 de enero de 2009 cuando accedió como personal laboral interino, no adquiriendo la condición de personal laboral fijo hasta el 1 de diciembre de 2015.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por los diferentes juzgados de lo social no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c), reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. A mayor abundamiento, la citada ha sido revocada por sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2018, recurso de suplicación 4263/2017.

La denuncia no puede prosperar, ya que esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido al sustentado en la sentencia de instancia recurrida y en supuestos idénticos, en sentencias de 28 de febrero de 2018, recurso de suplicación 4263/2017, y de 11 de octubre de 2019, recurso de suplicación 1760/2019, señalándose en esta última: '...siguiendo el criterio que, para un asunto semejante seguido por otra trabajadora del concello demandado, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha sostenido en la Sentencia de 28 de febrero de 2018 (Rec. Sup. 4263/2017), donde razonamos en los siguientes términos que a continuación se reiteran: 'La Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 resume la doctrina elaborada por ese Tribunal sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciales sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas, a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. En el caso que aquí nos ocupa y que se somete al enjuiciamiento de la Sala, la diferencia de trato se incardina, al igual que el Acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración Pública con su personal, en el que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución). La vigencia del principio de igualdad en este ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho a un tratamiento salarial, no solo que no sea discriminatorio por aplicación de un criterio prohibido por la constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato, aunque provenga de un Acuerdo que quedó en suspenso, no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajuste a las exigencias del artículo 14 de la Constitución. Así pues, se trata de un complemento transitorio que abona la demandada en virtud del Acuerdo de equiparación del Personal laboral del Ayuntamiento de 2005 y que supone un perjuicio para los trabajadores que en las mismas condiciones obtuvieron la condición de fijo más allá del 30 de diciembre de 2005. Por lo que es esta, la fecha de condición de fijo en el ayuntamiento, la que determina o no el percibo del complemento solicitado, por lo que hay que concluir que carece de justificación pues lo determina el fin de un proceso de equiparación salarial y el inicio de de una situación de doble escala salarial dependiente exclusivamente de la fecha en la condición de declaración de fijeza en la Administración''.

Y asumiendo dichas argumentaciones el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ELENA VILLAFAÑE VERDEJO, en la representación que tiene acreditada del Ayuntamiento de Arteixo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de A Coruña, en fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de DÑA. Rosaura frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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