Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 3592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 3592/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101479
Encabezamiento
8
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3592/2007
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1700/07, interpuesto por MUTUA MAZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 26 de febrero de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Claudio en reclamación sobre PRESTACIONES contra MUTUA MAZ, SUPERMERCADOS DANI, S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S., y admitida a trámite y celebrado juicio, en éste acto se desistió por el demandante del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, dictándose sentencia en fecha 26 de febrero de 2.007 , por la que estimando la demanda formulada por Don Claudio contra MUTUA MAZ, SUPERMERCADOS DANI S.L., INSS y TGSS, se revoca el alta médica de fecha 15/07/06 extendida por la Mutua demandada, la cual se deja sin efecto, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El/a demandante, Don/ña Claudio , mayor de edad, con DNI nº- NUM000 , afiliado/a al RGSS, con el n° NUM001 , cuya profesión es la de mozo de almacén, en fecha 9/08/05, cuando prestaba servicios para la empresa demandada SUPERMERCADOS DANI SL, cuya actividad es el comercio minorista de alimentación, la cual tenía concertadas las contingencias de AT con la Mutua MAZ, sufrió accidente de trabajo, consistente en caída desde lo alto de la escalera en la que estaba subido, golpeándose en las dos piernas, sufriendo fractura pilón tibial izquierdo tipo B. En la misma fecha el actor fue dado de baja, iniciando proceso de IT por la contingencia de AT. Se da por reproducido el parte de accidente aportado por la defensa de la Mutua y obrante en su ramo de prueba.
2.- En fecha 10/03/06, el actor presentaba "secuelas de fractura axial con fragmento anterior consolidado del extremo distal de la tibia y participación de la superficie articular con elementos metálicos de fijación ya retirados y aparente buena integridad del sistema tendinoso y ligamentoso (RNM en ramo Mutua, doc 6).
3.- En 15/07/06 el actor fue dado de alta por la Mutua demandada, con propuesta de invalidez. En la misma fecha por la Mutua se elaboró Informe Propuesta Clínico Laboral, con propuesta de reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial, el cual se da por reproducido (ramo Mutua).
4.- En fecha 17/07/06, 18:16 horas, el actor fue asistido en el Área de Urgencia Externa del HU San Cecilio de Granada (Area Traumatología), siendo diagnosticado de tendinitis, presentando a la exploración "aumento de volumen de tobillo y dolor a la presión de la zona y movilización", y siéndole prescrito "reposo para la realización de cualquier actividad".
5.- En fecha 18/07/06 el actor fue dado de baja por los servicios médicos del SAS, por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "enteropatía tobillo, secundaria a artrodesis tras accidente laboral".
6.- El actor fue también asistido en el Área de Urgencia Externa del HU San Cecilio de Granada (Área Traumatología), en fechas 18/07/06, 21/07/06, 25/07/06, 1/08/06, 9/08/06, 24/08/06, 3/09/06, 15/09/06, 22/09/06, 13/10/06, 6/11/06, continuando con seguimiento de consulta en fechas 23/11/06, 21/12/06 y 2/02/07, en todas las ocasiones con motivo de dolor en tobillo izquierdo, con las consiguientes diagnósticos conforme se explicita en los partes de asistencia aportados por su parte en el acto de la vista y obrantes en su ramo de prueba.
7.- Disconforme con el alta extendida por la Mutua, el actor planteó Reclamación Previa ante el INSS, la TGSS, y el SAS, en 2 y 4/08/06, que no fue estimada, e intentó conciliación con la empresa y la Mutua, mediante papeleta presentada el 14/08/06, cuyo acto celebrado el 30/08/06, resultó sin avenencia e intentado sin efecto, respectivamente. La demanda de autos fue presentada en fecha 20.09.06.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mutua Maz, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Claudio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al criterio estimatorio de la sentencia de instancia, que revocó el alta medica de la Mutua emitida el 15 de julio de 2006 , al considerar que en dicha fecha persistían las lesiones que motivaron su baja tras indiscutido accidente de trabajo acontecido el 9 de agosto de 2005, de forma que seguía necesitando asistencia médica y continuaba incapacitado para el trabajo el actor, se alza la condenada MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social nº 11, en cuyo motivo único de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 131.1 bis de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 10 de Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (RCL 1967, 2097 ), así como de la doctrina unificadora del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 26 de octubre de 1999 y en las que ellas se citan, así como del artículo 128 de la LGSS .
SEGUNDO.- Pues bien para analizar la censura jurídica planteada por la Mutua recurrente, debe partirse del inatacado relato fáctico del que resultan los siguientes hechos necesarios para resolver el debate: a) que el actor el 9 de agosto de 2005 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada como mozo de almacén se cayó desde lo alto de una escalera en la que estaba subido resultando con fractura del pilón tibial izquierdo tipo B, iniciando en igual fecha un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con cargo a la Mutua hoy recurrente; b) El 10 de marzo de 2006 se objetivaba a través de RM secuelas de fractura axial con fragmento anterior consolidado del extremo distal de la tibia y participación de la superficie articular con elementos metálicos de fijación ya retirados y aparente buena integridad del sistema tendinoso y ligamentoso, si bien los servicios médicos de la Mutua no dieron el alta al actor sino hasta el 15 de julio de 2006 con propuesta de incapacidad permanente parcial; c) A los dos días de esa alta el actor es atendido en el Área de Traumatología de Urgencias Externas del Hospital Clínico de esta Capital donde es diagnosticado de tendinitis, presentando a la exploración aumento de volumen de tobillo y dolor a la presión de la zona y movilización y siéndole prescrito reposo para la realización de cualquier actividad, siendo dado de baja el 18 de julio de 2006 por los servicios médicos del SAS en ejemplar de enfermedad común y con el diagnóstico de enteropatía de tobillo secundaria a artrodesis tras accidente laboral, constando igualmente en el hecho probado sexto de la sentencia, asistencias en el referido Área de Urgencia Externa de Traumatología del Hospital Clínico los días 18, 21 y 25 de julio, 1, 9 y 24 de agosto, 3, 15 y 22 de septiembre, 13 de octubre y 6 de noviembre, todos ellos del año 2006, así como seguimiento de consulta en fechas 23 de noviembre, 21 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2007, en todas las ocasiones con motivo de dolor en tobillo izquierdo, constando en los partes de asistencia a los que se refiere el magistrado de instancia al final del hecho probado sexto, diversas prescripciones facultativas (vendaje del tobillo, tratamiento farmacológico).
TERCERO.- La contingencia de Incapacidad Temporal requiere un doble presupuesto: necesidad de asistencia sanitaria e imposibilidad para el trabajo, dado que se otorga eficacia extintiva al alta médica, con o sin declaración de incapacidad permanente (artículo 131 bis.1 Ley General de la Seguridad Social ). En el presente caso, el actor fue dado de alta el 15 de julio de 2006 por la Mutua del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente laboral sufrido el día 9 de agosto de 2005, con propuesta de incapacidad permanente parcial. La doctrina unificada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29-1-97 y 26-10-99 entre otras pone de manifiesto efectivamente que la norma general -artículo 131 bis Ley General de la Seguridad Social - es el que el subsidio se extingue "por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente", y que por excepción el artículo 10 Orden Ministerial de 13-10-67 (RCL 1967, 2097 ), dispone que no procede la extinción si al producirse el alta médica se formula informe-propuesta por el que se considera al trabajador afectado por una Incapacidad Permanente, supuesto en el cual se mantiene tal derecho hasta que recaiga resolución definitiva al respecto. De esta forma, no cabe afirmar que la prestación se prorroga hasta la calificación si se proponen Lesiones Permanentes no Invalidantes o Incapacidad Permanente Parcial (independiente de que se articule o no procedimiento sobre la declaración de Incapacidad Permanente, según lo que se dijo anteriormente), sino que la solución jurídica resulta ser la opuesta, la de que la excepción de prolongar el percibo del subsidio únicamente se produce cuando lo propuesto es la declaración de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta, o Gran Invalidez, pues como resalta también la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-99 , "lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total Absoluta o Gran Invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la Incapacidad Parcial extinguen la relación laboral". Ahora bien este criterio es aplicable cuando se constata un estado que en absoluto explicite que se precisase asistencia sanitaria e imposibilitase laboralmente; sin perjuicio de las secuelas, que implican una situación "definitiva, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado tal y como resalta el letrado del trabajador que ha impugnado el recurso, en el que al tiempo del alta médica impugnada, persistían como resulta del indiscutido relato de hechos probados los elementos que definen la situación de incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 128.1 a) de la LGSS , esto es persistencia del impedimento transitorio para trabajar dimanante del accidente de trabajo, simultáneo a la necesidad de asistencia sanitaria de la Seguridad Social pues no a otra conclusión puede llegarse, por encima de valoraciones parciales y subjetivas de la recurrente, cuya incorporación al relato de hechos probados no se ha producido por la vía adecuada de la letra b) del artículo 191 de la LPL , y del error de no estarse ante una artrodesis, sino ante una artrolisis, lo que resulta indiferente dado lo indiscutido del diagnóstico de enteropatía en la zona del miembro inferior izquierdo afectada por el accidente en momento congruente temporalmente con el alta impugnada, cuando a los dos días del alta que se impugna, el actor es atendido en el Área de Traumatología de Urgencias Externas del Hospital Clínico de esta Capital donde es diagnosticado de tendinitis, presentando a la exploración aumento de volumen de tobillo y dolor a la presión de la zona y movilización y siéndole prescrito reposo para la realización de cualquier actividad, siendo dado de baja el 18 de julio de 2006 por los servicios médicos del SAS en ejemplar de enfermedad común y con el diagnóstico de enteropatía de tobillo secundaria a artrodesis (debe decir artrolisis) tras accidente laboral, constando igualmente en el hecho probado sexto de la sentencia, asistencias en el referido Área de Urgencia Externa de Traumatología del Hospital Clínico los días 18, 21 y 25 de julio, 1, 9 y 24 de agosto, 3, 15 y 22 de septiembre, 13 de octubre y 6 de noviembre, todos ellos del año 2006, así como seguimiento de consulta en fechas 23 de noviembre, 21 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2007, en todas las ocasiones con motivo de dolor en tobillo izquierdo, constando en los partes de asistencia a los que se refiere el magistrado de instancia al final del hecho probado sexto, diversas prescripciones facultativas (vendaje del tobillo, tratamiento farmacológico). Por todo lo expuesto, al no hacerse acreedora la sentencia a la revisión de derecho que se formulaba debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social Núm. 11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de 26 de febrero de 2007 , en autos 660/06 seguidos a instancia de D. Claudio frente a la Mutua recurrente, SUPERMERCADOS DANI, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta médica por accidente de trabajo y, en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Se dispone la pérdida del deposito que la Mutua recurrente constituyó para recurrir y se le condena a abonar la cantidad de 150 euros, en concepto de honorarios al letrado del trabajador codemandado que ha impugnado el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1700.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
