Sentencia Social Nº 3593/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2971/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3593/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104037

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5668

Núm. Roj: STSJ GAL 5668/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001538
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002971 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002971/2015, formalizado por el/la D/Dª ALEJANDRO MANUEL
PORTEIRO URIBARRIA, en nombre y representación de Pio , contra la sentencia número 95/2015 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000740/2014, seguidos a
instancia de Pio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2015, de fecha trece de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Pio , nacido el NUM000 /1954, con DNI núm: NUM001 , afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 , con profesión en el último año de masajista naturópata y profesión habitual previa durante la mayor parte de su vida laboral de comercial, solicitó el 26/06/2014 de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común encontrándose en situación de incapacidad temporal iniciada el 25/06/2014./

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 15/07/2014, previo dictamen propuesta del E.V.I.

de 14/07/2014, se deniega la prestación al demandante al estimar la entidad gestora no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico./

TERCERO.- El demandante padece a fecha del hecho causante: EPOC fenotipo A leve, espirometría a fecha 07/2013: FVC 97%, FEV1 84%, FEV1/FVC 68%, DLCO 76%, DLCO/VA 89%, TLC 88%, PBD negativa; cardiopatía isquémica en 2011 que requirió de implante de Stents en DAm, DAd y CDm, con éxito; empeoramiento clínico con sintomatología de aumento de fatigabilidad y de disnea pendiente de revisión/ valoración./

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 347,36 euros/mes./

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Pio contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-6-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor, que solicitaba que, previa estimación de la misma, se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en los términos inicialmente solicitados. Recurso interpuesto en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La recurrente, en primer lugar y con apoyo en el artículo 193. b) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la modificación de dos hechos probados y en concreto pretende adicionar el HDP 3 las siguientes dolencias:' Descompensación de insuficiencia cardiaca con predominio de congestión pulmonar resuelta. Cardiopatía isquémica antigua. Infarto anterior silente, enfermedad coronaria de dos vasos (descendente anterior y coronaria derecha) revascularización percutánea completa con stents convencionales en 2011.Actualmente dolor torácico atípico .stents permeables y mínima lesión residual a nivel de DP distal. Disfunción sistólica moderada de etiología isquémica. Enfermedad cerebrovascular previa. EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica ) leve. Factores de riesgo cardiovascular: diabetes mellitus 2 .dislipemia.Ex fumador Tal pretensión ha de ser examinada conforme a lo declarado por esta Sala de forma reiterada en el sentido de que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Apoya la redacción en informe del médico forense obrante a l folio 86 y de los autos. La modificación no prospera puesto que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error de la Magistrada de instancia quien ha preferido dar mayor relevancia a las conclusiones alcanzadas por el EVI frente a los informes médicos en lo que se apoya la recurrente, siendo dicha opción una consecuencia de la valoración de la prueba que a ella le compete en atención a lo dispuesto en el art. 97.2 de LRJS anteriormente referenciado.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , es la infracción de normas sustantivas que la recurrente concreta en el art 137.4 de la LGSS .

Para que procede la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de toda actividad o de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS.

En lo que se refiere al grado la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 del ET , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar, ya que las dolencias que padece - ' EPOC fenotipo A leve, espirometría a fecha 07/2013: FVC 97%, FEV1 84%, FEV1/FVC 68%, DLCO 76%, DLCO/VA 89%, TLC 88%, PBD negativa; cardiopatía isquémica en 2011 que requirió de implante de Stents en DAm, DAd y CDm, con éxito; empeoramiento clínico con sintomatología de aumento de fatigabilidad y de disnea pendiente de revisión/valoración.' - no tienen por ahora , la virtualidad pretendida en demanda ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que la situación pueda ser calificada de incapacidad permanente, sin perjuicio de justificar a la fecha del hecho causante incapacidad temporal la reagudización sintomática ,pues no se desvirtúa lo resuelto por la entidad gestora con base al dictamen del EVI dado que la situación entonces de empeoramiento clínico con sintomatología de aumento de fatigabilidad y de disnea pendiente de revisión/valoración ello supone que en relación a esa reagudización no están agotadas las posibilidades terapéuticas, por lo que con arreglo a los conceptos y definiciones recogidas en los artículos 136 y 137 de la LGSS procede confirmar la resolución administrativa al no darse los elementos necesarios para una valoración definitiva de las secuelas del demandante a fecha del hecho causante .y la sala estima por ello que las lesiones que padece no hacen al actor tributario de la incapacidad permanente total solicitada puesto que si bien las mismas efectivamente le suponen limitaciones para realizar tareas de su profesión habitual , tal limitación no es de carácter permanente sino que tan solo es en los momentos de reagudización clínica, a lo que podemos añadir que tampoco nos encontramos ante lesiones estabilizadas porque se hace constar que el actor debe continuar bajo tratamiento médico por lo que no podemos considerar que sean dolencias limitantes de forma definitiva en la forma exigida por el art. 136 LGSS , y todo ello sin perjuicio de que en los momentos de reagudización puede acudirse a la figura de la incapacidad temporal.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Pio , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol , en autos 740/2014 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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