Última revisión
26/11/2004
Sentencia Social Nº 3594/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2003 de 26 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3594/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004101284
Encabezamiento
Recurso 4.049/03 - Sentª 3.594/04
Recurso nº 4.049/03 (R)
DON MANUEL VARÓN MORA, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el rollo nº 4.049/03 se ha dictado por esta Sala la siguiente
resolución:
Iltmos. Señores:
D. José María Requena Irizo, Presidente
D. Antonio Reinoso y Reino
D. José M. López García de la Serrana
En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.594/2.004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Quavitae, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 290/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la entidad recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de junio de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Que Dª Inmaculada comenzó a prestar sus servicios para la empresa actora Quavitae, S.A., el 1 de abril de 1997 al ser subrogada de otra empresa. Dicha trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de 24 de octubre de 1995 al 6 de mayo de 1997.
2º.- Que la empresa Quavitae, S.A. ha venido abonando a Dª Inmaculada el subsidio de incapacidad temporal como pago delegado hasta el 4 de marzo de 1998 descontando dicha cantidad en los boletines de cotización. En concreto del 6 de mayo de 1997 al 4 de marzo de 1998 la empresa le abonó y descontó la suma de 851.640 pesetas.
3º.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de julio de 2000 se acordó declarar a la empresa Quavitae, S.A., deudora de 851.640 pesetas en concepto de incapacidad temporal deducida indebidamente en los boletines de cotización de la trabajadora Inmaculada .
4º.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999 dictada en el expediente 425/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz.
5º.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de julio de 2000 fue desestimada el 8 de noviembre de 2000."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que sí fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que plantea la demanda formulada por una empresa, se dirigía a que se anulase la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 18 de julio de 2000, por la que se le declaraba deudora de un importe de 851.640 pesetas en concepto de incapacidad temporal indebidamente deducida en los boletines de cotización de una trabajadora que ha sido codemandada. Importe que corresponde a las deducciones que la empresa realizó en los boletines de cotización, como pago delegado de un subsidio de incapacidad temporal, en el periodo comprendido desde 6 de mayo de 1997 a 4 de marzo de 1998 y que abonó a la trabajadora; pese a que la permanencia en situación de incapacidad temporal solamente se extendió desde 24 de octubre de 1995, en que prestaba servicios a otra empresa, hasta 6 de mayo de 1997, en que ya lo hacía a la empresa demandante, a la que comenzó a prestar sus servicios en 1 de abril de 1997 por subrogación de la anterior. Cuestión que se incardina dentro del ámbito de la competencia jurisdiccional social, habida cuenta del enlace del tema con las incidencias seguidas por el subsidio de incapacidad temporal que se imputa como erróneamente abonado.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso interpuesto por la empresa demandante, formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando una primera adición relativa a que la empresa desconocía el alta médica de la actora en 23 de abril de 1997, habiendo requerido información al Instituto Nacional de la Seguridad Social en 13 de enero de 1998. Lo que no puede ser estimado en cuanto al supuesto desconocimiento, ya que ello constituye una valoración subjetiva inapropiada para figurar en los hechos probados, donde solo pueden reseñarse datos objetivos como la comunicación a la que se refiere el motivo, sin perjuicio de extraer las pertinentes conclusiones coincidentes o no con lo que pretende la recurrente.
En segundo lugar, interesa se dé por reproducido lo que dice uno de los ordinales fácticos de la sentencia dictada por otro Juzgado en 1 de septiembre de 1999. Lo que es innecesario, ya que si dicha sentencia se da por reproducida en su integridad es superfluo reiterar cualquier particular de la misma.
Pasando al motivo jurídico, se denuncia en el mismo la inaplicación de los artículos 57, 45 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 95.1.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional del que cita la sentencia número 124/1989. Sosteniendo que el pago delegado tuvo lugar porque no se le comunicó a la empresa ni por la Administración, ni por la propia trabajadora que había alcanzado ya el alta médica; sin que esta última entregase partes de confirmación durante todo el tiempo en que tuvo lugar aquel pago, coincidente con la finalización del plazo máximo de treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal.
No deja de sorprender la circunstancia de que se indique por la empresa recurrente que la trabajadora no entregaba partes de estado, lo que ofrece un chocante contraste con el hecho de que se le abonase el subsidio en pago delegado, circunstancia sobre la que no se da explicación alguna. Pero, de cualquier modo, se mantiene la remisión que la fundamentación jurídica de la sentencia hace a la dictada por el Tribunal Supremo en 4 de diciembre de 2002, que expresa la procedencia de considerar acreedor al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las cantidades que, indebidamente, satisfaciese la empresa a la trabajadora y de las que, también indebidamente, se resarció por el cauce previsto en el artículo 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, independientemente de las acciones que pudieran asistir a dicha empresa para exigir que la trabajadora le reintegre lo que hubiere percibido. Cuestión esta que resulta ajena al contenido del recurso, ya que la demanda iba dirigida a que se anulase la declaración de que la empresa era deudora a la entidad gestora, pero no a las relaciones internas que pudieran darse entre la empresa y la trabajadora.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Quavitae, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz de fecha 13 de junio de 2003, recaída en los autos nº 290/01 del mismo formados para conocer de demanda formulada por la entidad recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Inmaculada , sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € y dése el destino legal a la consignación efectuada por Quavitae para recurrir.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa Quavitae, S.A. que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO"
Para que así conste a los efectos ordenados, expido y firmo la presente certificación, significando que dicha sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en audiencia pública, el día de su fecha.
En Sevilla a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
