Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3594/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3654/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3594/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103587
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13730
Núm. Roj: STSJ AND 13730/2018
Encabezamiento
Recurso Nº3654/17 -B Sent. Núm 3594/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
LMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3594/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aurora , DOÑA Benita , DOÑA Adela , DOÑA
Adolfina , DOÑA Aida , DOÑA Amalia , DOÑA Amparo Y DOÑA Angelina contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº1242/14 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Aurora , DOÑA Benita , DOÑA Adela , DOÑA Adolfina , DOÑA Aida , DOÑA Amalia , DOÑA Amparo Y DOÑA Angelina contra CONSEJERIA DE EDUCACION,CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Benita , Amalia , Adela , Amparo , Aurora , Angelina , Adolfina y Aida han prestado sus servicios como monitoras escolares (grupo III del Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía) en distintos centros educativos de infantil y primaria de Sevilla y provincia dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (la Consejería) desde el 6 de marzo hasta el 14 de noviembre de 2014.
2º) La relación laboral se instrumentó en todos los casos mediante contratos de trabajo identificados como de obra o servicio, a tiempo parcial, con la siguiente jornada, centro de trabajo y salario bruto percibido: - Benita , 20 horas semanales en el CEIP El Manantial, en Bormujos, con salario mensual de 919,65 €.
- Amalia , 12 horas semanales en el CEIP Rodrigo Caro, en Utrera, con salario mensual de 554,81 €.
- Adela , 12 horas semanales en el CEIP Los Cercadillos en Alcalá de Guadaíra, con salario mensual de 554,81 €.
- Amparo , 20 horas semanales en el CEIP Doña Rosa Fernández, en Gelves, con salario mensual de 923,94 €.
- Aurora , 8 horas semanales en el CEIP Miguel Hernández, en Mairena del Aljarafe.
- Angelina , 12 horas semanales en el CEIP Palenque, en Los Palacios y Villafranca. con salario mensual de 554,41 €.
- Adolfina , 8 horas semanales en el CEIP Carmen Benítez, en Sevilla.
- Aida , 12 horas semanales en el CEIP El Palmarillo, en Dos Hermanas, con salario mensual de 554,42 € .
Los contratos tenían prevista una duración de 7 meses, hasta el 5 de octubre de 2014, susceptible de prórroga de acuerdo con las dotaciones presupuestarias.
Los contratos indican que tienen carácter ' Temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art. 13 de la Ley 7/2013 ) ' y se formalizan para ' atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, consistentes en las funciones correspondientes a su categoría boja 139 (28/11/02) y modificaciones BOJA 110 de 08/06/05 desde el 28/03/2014 hasta el 27/10/14) .' (documento nº 6 del ramo de la actora y hojas de salarios a los folios 1091 a 1107) 3º) Las trabajadoras realizaron las siguientes tareas: Atención en ventanilla y telefónica; ayudar al equipo directivo en la recepción y tramitación de altas/bajas/modificaciones las actividades extraescolares así como su posterior comunicación a las empresas externas; recepción de incidencias en las solicitudes de bonificaciones de las actividades extraescolares y posterior impresión y publicación de las listas definitivas; elaboración y reparto de las circulares dirigidas a los centros; fotocopia del profesorado para el alumnado; elaboración/actualización del plan del centro; acompañamiento del alumnado a clase cuando salen o entran fuera del horario establecido; entrega al profesorado del material de oficina necesario, bajo la supervisión de la Secretaría del centro; solicitud, archivo, control y traslado de los expedientes del alumnado así como la actriz de los datos de matrícula en el programa Séneca. (hecho conforme por no discutido) 4º) Las trabajadoras presentaron el día 16 de julio de 2014 reclamación previa declarativa de derechos contra la Junta de Andalucía (Consejería de Educación) solicitando que se declarase indefinida no fija la relación laboral que mantenían con su empleadora en virtud del contrato temporal arriba descrito por haberse celebrado en fraude de ley. El día 12 de septiembre de 2014 interpusieron la correspondiente demanda. (documental número 8 del ramo de prueba de la parte actora) 5º) El salario diario para una jornada completa asciende a 61,27 €. hecho conforme por no discutido) 6º) Por la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (en resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14) se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
El citado 'plan de choque' tenía una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudierancubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, ofertándose 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces. Fue autorizado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante Oferta Genérica al SAE, en la que se indicaba: Contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial.
Se exigían los requisitos de titulación que, para la categoría de monitor escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.
En las funciones a realizar se describía: Apoyo administrativo en agestión académica y económica en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Podrán ser requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. (expediente administrativo) 7º) Por resolución de la indicada Dirección General de Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre de 2014 se acordó la prórroga de los mencionadoscontratos hasta el 14 de noviembre de 2014. (resolución al folio 20 y 21 y prórrogas de los contratos en el ramo de prueba de la parte actora) 8º) En fecha 14/11/14 se publicó en el BOJA Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
En el citado Decreto se indicaba: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.
Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.
Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.
Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.'(expedienteadministrativo) 9º) las trabajadoras estaban afiliadas a la central sindical USTEA. (hechoconforme por no discutido) 10º) El día 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación,Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda de despido colectivo contra la Junta de Andalucía en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. La Sala de lo Social del TSJ declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda y dicho pronunciamientofue finalmente confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2016 . La demanda sostenía que se había producido un despido colectivo tácito o de hecho al extinguirse la totalidad de los contratos temporales de los monitores escolares en la provincia de Sevilla entre octubre y noviembre de 2014, todos ellos afiliados al sindicato USTEA, superando el umbral que exige acudir a los trámites del art. 51 del ET partiendo de que la modalidad contractual -de obra o servicio determinado- utilizada en todas las contrataciones era fraudulenta.
(Sentencias a los folios 1217 y siguientes) 11º) El día 3 de diciembre de 2014 las trabajadoras interpusieron reclamación previa y el día 4 de diciembre de 2014 interpusieron las demandas que dieron lugar a los presentes autos 1242/2014 a los que se acumularon los 1243/14, seguidos en este mismo juzgado; los autos 1244/2014 seguidos en Juzgado de lo Social número 6; los autos 1247/2014 y 1245/2014 seguidos ambos el Juzgado de lo Social número 8; los autos 1249/2014 seguidos en el Juzgado Social número 10; los autos 1257/2014 seguidos en el Juzgado de lo Social número 7 y los autos 1243/2014 seguidos en Juzgado de lo Social número 2.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I. Las ocho trabajadoras que ahora son parte recurrente prestaron servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía en diferentes centros de educación infantil y primaria desde el 6 de marzo de 2014, suscribiendo al efecto contratos de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado, para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en la realización de las funciones correspondientes a su categoría profesional de monitoras escolares, cuya duración inicial de 7 meses quedó prorrogada hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en que cesaron por cumplimiento del término pactado .
II.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido formulada por las trabajadoras.
En lo que aquí interesa, dado el planteamiento del recurso, la decisión judicial descansa en tres órdenes de consideraciones. Por un lado, el Juzgador argumenta que el error en la identificación de la modalidad contractual afecta exclusivamente a la casilla que figura en el encabezamiento de los contratos y no a su clausulado y no impide tener por acreditado que la contratación temporal obedeció a una situación de déficit puntual de plantilla derivada de la necesidad de modificar la relación de puestos de trabajo para incluir en ella los puestos de monitor escolar y proceder a su cobertura mediante personal fijo. Por otra parte, una vez excluido el carácter fraudulento de los contratos concertados por la Administración con esa finalidad, descarta que se haya producido un despido colectivo. Finalmente, rechaza que las extinciones impugnadas constituyan una represalia por haber solicitado las actoras el reconocimiento del carácter indefinido, no fijo, de la relación, teniendo en cuenta que no obstante la reclamación previa deducida les fueron prorrogados los contratos.
SEGUNDO.- I. Contra dicha resolución las demandantes han formalizado tres motivos de impugnación del derecho aplicado, en los que se suscitan otras tantas cuestiones referidas al fraude de ley en la contratación temporal, la figura del despido colectivo, y la lesión de la garantía de indemnidad.
II. Por razones de orden lógico en la solución de las pretensiones planteadas daremos respuesta, en primer lugar, a la referida a la declaración de nulidad de los despidos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su estimación haría innecesario pronunciarse sobre su posible nulidad basada en supuestos defectos de forma y sobre su eventual improcedencia por razones de fondo.
El motivo orientado a esa finalidad denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y de los arts. 4.2, letras f, g , y h , y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina de suplicación que se cita. En su desarrollo, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la decisión extintiva adoptada por la Administración supuso una represalia por haber reclamado el carácter indefinido de la relación, con lo que trató de impedir se dictase una posible sentencia condenatoria y que los demás trabajadores afectados en idéntica situación siguiesen su ejemplo.
III.- En respuesta al alegato así planteado conviene recordar que según doctrina constitucional sobre la finalidad de la prueba indiciaria y el doble plano probatorio en el que se articula, recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre , 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (.,..) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'.
La traslación de la doctrina precedente al supuesto de autos impide considerar cumplido el presupuesto establecido en el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no existir ninguna señal mínimamente consistente que permita pensar razonablemente que la medida impugnada obedeciese a un supuesto móvil reactivo.
Ante todo, hay que tener presente que los contratos de trabajo de las actoras tenían una duración cierta y perfectamente determinada hasta el 5 de octubre de 2014, lo que atenúa el valor indiciario de la reclamación previa formulada el 16 de julio de 2014 y de la posterior demanda interpuesta el 12 de septiembre siguiente, habida cuenta que la extinción de la relación laboral por expiración del tiempo convenido ya estaba prevista con carácter previo al ejercicio de la acción de fijeza.
A lo anterior se une que el pretendido nexo entre la presentación de los referidos escritos por las trabajadoras y el cese de que fueron objeto el día 14 de noviembre de 2014, quedó roto en función de la decisión adoptada por la Administración el 25 de septiembre de 2014 de acordar la prórroga de sus contratos, medida que no se compadece con un hipotético ánimo de represalia por el ejercicio del derecho a deducir las acciones derivadas de su contrato de trabajo consagrado en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores en desarrollo del art. 24.1 de la Constitución .
A la vista de las anteriores consideraciones no se puede exigir a la Administración que acredite que su decisión de rescindir los contratos de las demandantes por cumplimiento del término convenido fue ajena al ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En todo caso, ha quedado plenamente acreditado que la medida adoptada obedeció al hecho objetivo al que más adelante se hace mención, ajeno por completo a cualquier propósito anticonstitucional.
Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar el motivo dirigido a que se declare la nulidad de los ceses impugnados por lesivos de la garantía de indemnidad.
TERCERO.- I. El primer pedimento subsidiario deducido por las trabajadoras en el cuerpo de su recurso, que no trasladan al suplico del mismo, consiste en que se declare la nulidad de los despidos dado que la Administración demandada procedió de manera simultánea a la extinción de los contratos de otros monitores escolares rebasando los umbrales fijados en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores sin seguir el procedimiento de despido colectivo.
La parte recurrente aduce que la conducta procesal de la demandada al no aportar la documentación requerida judicialmente al efecto le ha impedido acreditar el número de extinciones producidas y, por ende, la superación de los límites legales, causándole indefensión.
II.- Esta pretensión está abocada al fracaso por diversas razones que a continuación se exponen: 1ª) La parte recurrente no ha instado la anulación de la sentencia de instancia por esta causa ni por ninguna otra, lo que impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de esa índole en obligado respeto al principio de congruencia y a lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2ª) El Letrado de las trabajadoras no ha argüido en este trámite que en el acto de juicio reiterase la petición de que la demandada presentase la prueba interesada y tampoco que formulase la preceptiva protesta por no haberla aportado. Resulta por tanto aplicable la doctrina constitucional expresiva de que no puede alegar indefensión en suplicación quien en el proceso no ha actuado con la diligencia exigible agotando los medios que el ordenamiento pone a su disposición.
3ª) Como se colige del art. 94.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción invocado por las actoras, el hecho de que la parte demandada no incorporase a los autos los documentos requeridos por el Juzgado de lo Social no tiene que ser necesariamente valorada como 'ficta probatio', que no es una obligación sino una facultad de los órganos judiciales de instancia, que son los competentes para determinar cuándo se dan o no sus presupuestos.
4ª) En definitiva, y no habiendo quedado acreditado el número de extinciones contractuales producidas en el período de referencia a considerar no es posible determinar si las acordadas excedieron del tope legal, que ni siquiera se identifica en el recurso.
5ª) A mayor abundamiento, esta Sala ha rebatido en varias ocasiones la tesis que defienden las demandantes acerca del cómputo, a los fines postulados, de la extinciones por expiración del tiempo convenido de los contratos concertados en términos similares y con análogo objeto con otros monitores para que prestasen servicios en centros educativos. Entre las sentencias que se pronuncian en tal sentido cabe citar entre las más recientes las de 7 , 15 , 21 y 22 de marzo , 26 de abril , 13 de junio y 18 de julio , todas ellas de 2018 (Rec. 1327/17 , 1316/17 , 1413/17 , 1454/17 , 1652/17 , 2194/17 y 2575/17 )
CUARTO.- I. Las sentencias de esta Sala que acabamos de referenciar así como, entre otras, las de 21 y 29 de junio , 12 de julio y 25 de septiembre de 2018 ( Rec. 1627/17 , 2507/17 , 2549/17 y 3089/17 ), suministran los argumentos para rechazar la segunda petición subsidiaria articulada por las actoras tendente a la declaración de improcedencia de sus despidos con base en lo dispuesto en los arts. 15, apartados 1.b y 3 , y 56 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 3.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , pues como en ellas se razona aun cuando la falta de identificación suficiente en los contratos de las demandantes de la causa de la temporalidad comporta que los mismos hayan de presumirse celebrados en fraude de ley, tal presunción ha resultado desvirtuada al haber quedado acreditada la concurrencia de dicha causa. Así se dice que: 'La contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar.
Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.
Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.
De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP Nuestra Señora del Carmen de Cuevas del Almanzora, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.
Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.
Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423) , R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (RCL 1999, 45) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 (RJ 1994 , 6332) , 15-6- 1995 (RJ 1995, 5357 ) o 10-10-1995 (RJ 1995 , 7678) , R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente STS 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.
Por su parte, STS 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994, 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995, 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.
Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.
Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.
(...) En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET (RCL 1995, 997), quedando configurando el contrato como una obligación a término.
II.- La identidad de los supuestos abordados en las sentencias reseñadas con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala aboca el motivo al fracaso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
QUNITO.- El rechazo de todas las pretensiones contenidas en el recurso formulado por las actoras conduce a su desestimación sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido objeto de impugnación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Benita , y siete trabajadoras más, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 1242/2014, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

