Sentencia Social Nº 3595/...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Social Nº 3595/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3595/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103230

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5155


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032872

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3595/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2008 y siendo recurridos Julio y Midel, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda instada por D. Julio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MIDEL S.A. en reclamación por jubilación debo declarar y declaro el derecho de D. . Julio a percibir la pensión de jubilación en la cuantía inicial del 85% de la base reguladora de 1.645,14 euros, mas los incrementos y revalorizaciones legales procedentes y con efectos económicos de 3 de marzo de 2.008, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el pago de dicha prestación al demandante en la cuantía y términos establecidos. Se absuelve a los codemadados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Julio , nacido en fecha 1 de marzo de 1.948 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión Prersonal Obrero, Especialista Grupo G-5 , acredita cotización suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 1.645,14 euros y efectos de 3 de marzo de 2.008 y porcentaje del 85%.

SEGUNDO.- El demandante que acredita 37 años de cotización ha venido prestando sus servicios para la Sociedad MIDEL S.A. con la categorìa profesional de Especialista Grupo G-5 . La base de cotización del mes anterior a la solicitud de la jubilación parcial es de 2.273,30 euros.

TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2.008 solicitó el demandante pensión de jubilación parcial según lo previsto en 2l art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores R.D. 15/1998 de 27 de noviembre , art. 166 del TR.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio y artículo correspondiente del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria Sidrerometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2.007-2012.

CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable establece la posibilidad de jubilación anticipada .

QUINTO.- En fecha 3 de marzo de 2.008 el demandante D. Julio suscribió con MIDEL S.A. contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para prestar servicios como Especialista Grupo G-5 en jornada 262,5 horas anuales, lo que supone un 15% de la jornada habitual del sector. Grupo de Cotización .

SEXTO.- En fecha 3 de marzo de 2.008 MIDEL S.A. suscribió contrato de trabajo de relevo con Candido para prestar servicios como consecuencia de que el trabajador D. Julio Especialista del Grupo 5, G 5 redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial , formalizándose dicho contrato para sustituir a dicho trabajador, y prestar servicios como Especialista Grupo 5 G5 a tiempo completo en jornada de 40 horas . La base de cotización es de 1.920,40 euros.

SEPTIMO.- D. Candido ha pretado servicios para la demandada desde 21 de junio de 2.002 con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, causó baja en la seguridad social como " baja no voluntaria" en fecha 31 de diciembre de 2.007. D. Candido fue despedido de la empresa MIDEL S.A. en fecha 31 de diciembre de 2.007 por incumplimientos contractuales previstos en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores . Se inscribió como demandante de empleo en fecha 9 de enero de 2.008, permaneciendo hasta 29 de febrero de 2.008. En fecha 3 de marzo de 2.008 suscribió contrato de trabajo de relevo con la empresa.

OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 6 de marzo de 2.008 se desestima la solicitud por no ajustarse el contrato a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 1 de la Ley 12/2001 de 9 de julio , condición necesaria para tener derecho a la pensión de jubilación parcial.

NOVENO.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha 28 de abril de 2.008"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Julio y Midel S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusa el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 10, del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

En el presente caso, el demandante suscribió un contrato de duración determinada con la empresa codemandada, para acceder a la situación de jubilación parcial, con una reducción de la jornada pactada del 85%. De forma simultánea la empresa suscribió un contrato de relevo.

La Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, alegando irregularidades en el contrato suscrito.

Como esta sala viene reiterando, para resolver la cuestión litigiosa es necesario interpretar el artículo 12.6 del ET , el artículo 166.2 de la LGSS y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial , así como la jubilación parcial.

Según el artículo 166 de la LGSS : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3 . El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".

Según el artículo 12.6 del ET : "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total".

En cuanto al régimen jurídico de la jubilación parcial, viene desarrollado en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 10 alude entre los beneficiarios a los trabajadores por cuenta ajena, y como requisitos, el derecho a causar pensión de jubilación y la concertación de contrato de relevo.

Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo.

Como se razona en la sentencia de esta Sala de de 21 de septiembre de 2009 : "Estos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada( art. 3 del Código Civil ) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.

La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS a la parte actora de acceder a la jubilación o parcial o anticipada en base a una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma."

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, por otra parte, en su sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Recurso 1289/05 ) ha sentado el siguiente criterio: "En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años , siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se haya inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.".

El criterio expuesto, si bien analiza un supuesto análogo que no idéntico al ahora examinado, es de indudable aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, como en reiteradas ocasiones ha razonado esta Sala. En el presente caso, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, cabe concluir que la contratación efectuada se ajusta a las prevenciones legales, ya que el trabajador sustituto en el momento de concertar el contrato se hallaba desempleado, aún cuando previamente hubiera estado vinculado con la empresa por un contrato indefinido. A ello cabe añadir, como razona el Alto Tribunal en la resolución reseñada, que tampoco condiciona el precepto la concesión del beneficio solicitado a la bondad del contrato de relevo suscrito, por tanto, las nefastas consecuencias que para el jubilado -que no ha sido arte ni parte en la hipotética irregularidad de aquél contrato- tendría el criterio administrativo, no amparado, por otra parte, en los estrictos términos legales, conduce, sin mas, a su rechazo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 22 de diciembre de 2008 , autos nº 509/08, seguidos a instancia de D. Julio , contra aquél y MIDEL S.A., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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