Sentencia Social Nº 3595/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 3595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2615/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3595/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103462

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5563

Núm. Roj: STSJ CAT 5563/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001886
CR
Recurso de Suplicación: 2615/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3595/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 489/2017 y siendo
recurrido/a Teodosio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda formulada por Don Teodosio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar al organismo demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.324,75 €.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Teodosio prestó servicios para la sociedadno demandada ' Bar Restaurante Casa Pablo, S.L. ', con antigüedad desde el día 01-09- 2011; categoría profesional de camarero; con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.348,40 € (equivalente a 44,33 €/día); habiendo sido despedido de la empresa mediante comunicación escrita con alegación de causas disciplinarias con efectos del día 28-02-2014 y recibiendo con la misma fecha un documento en el que manifestaba reconocer la improcedencia del despido cifrando la indemnización en 3,506,85 €; el trabajador no impugnó el despido (alegaciones hecho primero y segundo de la demanda aceptadas por organismo demandado).



SEGUNDO.- El trabajador interpuso demanda contra la empresa reclamado el abono de las cantidades adeudadas, recayendo sentencia de fecha 09-10-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (autos 243/2014), en la que condenaba a la empresa al abono al demandante la cantidad de 4.483,49 € en concepto de indemnización por despido improcedente y la de 3.745,73 € mas intereses en concepto de salarios adeudados, lo que ascendía a un total de 8.229,22 €, habiendo sido citado el FOGASA (documento obrante a folios 59 a 61 que se dan por reproducidos; alegaciones hecho segundo de la demanda aceptadas por organismo demandado).



TERCERO.- Instada ejecución de sentencia ante el impago empresarial en fecha 21-07-2015 (folio 62): en dicho proceso de ejecución, iniciado el 02-10-2015 (folios 65 y 66), se obtuvo a favor del actor únicamente la cantidad de 1.990,50 € (folio 12), por lo que se dictó, en fecha 24-01-2017, decreto declarando la insolvencia legal parcial empresarial por importe de 6.613,29 € (alegaciones hechos tercero y cuarto de la demanda aceptadas por organismo demandado; documentos obrantes a folios 67 reverso y 68 que se dan por reproducidos). Aplicando prorrateada la cantidad obtenido (1990,50 €) a lo adeudado por salarios e indemnización, restaría una deuda empresarial de 2.839,86 € (3745,73 - 905,87) por salarios y de 3.394,17 € (4483,49 - 1089,32) por indemnización por despido.



CUARTO.- La parte demandante, en fecha 09-03-2017, solicitó a la Unidad Administrativa del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL las prestaciones de garantía salarial (folios 35 y 36), dictándose resolución de fecha 17-04-2017, la que, en cuanto a la indemnización afecta, no se reconocía cantidad alguna, indicándose que ' la carta de despido con el reconocimiento de la improcedencia por la empresa, tras el RD 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no puede ser título suficiente para que el FOGASA pueda asumir el pago de la indemnización por despido por lo que procede su denegación ' y que ' con posterioridad al título ejecutivo, el solicitante ha percibido cantidades a cuenta de la empresa, que al no haberse hecho una imputación expresa por parte del pagador, debe distribuirse a prorrata entre los distintos conceptos reclamados, aminorándose las cantidades solicitadas por dicho motivo '; en cuanto a la las prestaciones en concepto de salarios se partía de un salario módulo diario de 44,33 € (folios 73 y 74 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- De estimarse íntegramente la demanda, con la aclaración efectuada en el acto del juicio, la cantidad a cargo del FOGASA en concepto de indemnización por despido ascendería a los 3.394,17 €, coincidente con la cantidad pendiente de abono empresarial; de partirse, como alega subsidiariamente el FOGASA para el caso de estimación de la demanda, de un salario diario módulo, coincidente con el tenido en cuenta a efectos de salario, de 44,33 €/día, no impugnado por el demandante, y a una indemnización de 30 días por año de servicio, computando como periodo de servicios desde el 01-09-2011 al 28-02-2014, la prestación de garantía salarial en concepto de indemnización por despido ascendería a 3.324,75 € (alegaciones de las partes en acto de juicio para supuesto estimación demanda).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 489/2017 que, estimando en parte la demanda, condenó a la entidad demandada al pago de 3.324,75 euros en concepto del resto no abonado por la empresa de indemnización por despido improcedente con los límites de salario y tiempo fijados por la entidad hoy recurrente, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 33 del E.T ., al no entender que sea título habilitante la carta de despido disciplinario y el documento empresarial en que se reconoce la improcedencia del despido cifrando la indemnización en 3.506,85 euros, que dió lugar a la sentencia condenatoria en el proceso de reclamación de Cantidad que condenó a la empresa al pago de 4.483,29 euros en concepto de indemnización (más 3.745,73 euros en concepto de salarios adeudados).

Procedimiento en que la empresa se declaró insolvente y, tras la ejecución parcial conseguida en los Juzgados especializados en ejecuciones, - en que se consiguió hacer efectivo el importe de 1.990,50 euros -, se solicitó el pago de la cantidad restante al FOGASA en la cantidad prorrateada por el pago a cuenta efectuado, fijándose la cuantía de la indemnización en 3.394,17 euros, pago que el FOGASA rechazó porque '...la carta de despido con el reconocimiento de la Improcedencia de la empresa, tras el RD 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no puede ser título suficiente para que el FOGASA pueda asumir el pago de la indemnización por despido...'.



SEGUNDO.- Confunde el FOGASA el documento en que se basó el órgano judicial en el proceso de reclamación de Cantidad, - en el que se ejercitó acción contra la empresa para obtener la condena del importe de la indemnización por despido y también de los salarios pendientes de pago -, con la sentencia de dicho procedimiento de reclamación de Cantidad que, en base a la prueba aportada, entre ella la documental referida, condenó al pago de las cantidades correspondientes, entre ellas la indemnización por despido improcedente, sentencia que se menciona entre los títulos habilitantes para que el FOGASA deba proceder al pago de la indemnización por despido según el artículo 33 del E.T .

Esta Sala ha resuelto numerosas sentencias, respecto de los títulos habilitantes necesarios para que deba responder el FOGASA, - especialmente respecto a si lo es o no el acto de conciliación judicial -, y así, entre otra muchas, la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 1190/2017 de 15 febrero, Recurso de Suplicación núm. 6549/2016 , que citando la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de octubre de 2016 ( RJ 2016, 4951 ) (Recurso: 3449/2014 ) que reseña la sentencia de instancia, expresa : '...' El trabajador demandante fue despedido..., llegando con la empresa a un acuerdo en el citado organismo... por el cual la empresa reconocía la improcedencia de dicho acto extintivo y ofrecía al trabajador la cantidad de 36.000 euros en concepto de indemnización y finiquito, (...). La empresa demandada... abonó al trabajador los 4.500 € y dos pagos por importe de 1.700 € cada uno, habiendo sido declarado en situación de concurso voluntario. Los administradores concursales emitieron un certificado el 25/01/2011 en el que reconocían a favor del trabajador un crédito con privilegio general de 28.000 €, en concepto de indemnización por despido improcedente en virtud del acta de conciliación celebrada'. Razona el Alto Tribunal, para estimar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste que había establecido la absolución del FOGASA por entender que no debía responder sobre la base de una deuda reconocida en conciliación administrativa, lo siguiente: 'el artículo 33.2. del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 2015 , 1654 ) , en la redacción dada por dicha Ley de aplicación al caso, establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, 'abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...'.

La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV. Ya en la STS/IV de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) se razonaba que ' el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'.

Por ello, se ha afirmado que 'en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley' ( STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4559 ) , rcud. 1952/2008 ).

Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que 'no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2 ', sino que ' es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años ' ( STS de 31 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1623) , rcud. 3863/2006 ). (...).

De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4291 ) , rcud.

3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5659 ) - rcud.

3465/2007 - y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 )...'.



TERCERO.- En consecuencia, existiendo una sentencia en un procedimiento de reclamación de Cantidad que contiene condena al pago de la indemnización por despido improcedente, entre otros conceptos, esta sentencia es el auténtico título habilitante, que en ejecución consiguió un pago parcial de la empresa y, tras el rechazo por el FOGASA del resto del pago, la pretensión ha tenido éxito en la sentencia recurrida, circunstancias y argumentos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Desestimación del recurso que conlleva condena en costas a la entidad recurrente, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , que esta Sala fija en 300 euros, no existiendo impugnación.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 489/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la entidad recurrente el pago de 300 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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