Última revisión
06/06/2003
Sentencia Social Nº 3596/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 1781/2003 de 06 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3596/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003103427
Encabezamiento
Rollo núm. 1781/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
IA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
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En Barcelona a 6 de junio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3596/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 870/2000 y siendo recurrido/a MUFACE. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Marcelina en calidad de defensora judicial de Leticia contra MUFACE en reclamación por despido debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 15 de noviembre de 2000 aclarándola conforme a derecho".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora Leticia prestó sus servicios como empleada de Fincas Urbanas en la finca propiedad de la demandada sita en el PASEO000 núm. NUM000 de Barcelona. La Sra. Leticia comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 1 de diciembre de 1984, con la categoría laboral de portera de 2ª y un salario mensual de 180.000 ptas. brutas mensuales.
2.- Que la Sra. Leticia padece una enfermedad mental que le impide valerse y gobernarse por si misma siguiéndose un procedimiento de incapacitación y nombrándose a su hija Marcelina defensora judicial.
3.- Que al cumplir los 65 años el 24 de octubre de 1999 se dictó resolución por la demandada con fecha 28 de setiembre de 1999 en la que se acordaba la baja por jubilación forzosa con efectos del día 24 de octubre de 1999.
4.- La empresa tiene más de 25 trabajadores.
5.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
6.- Que se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa mediante resolución de 15 de noviembre de 2000.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Marcelina en calidad de Defensora Judicial de Dña. Leticia , frente a MUFACE en reclamación por despido, confirma la resolución administrativa de 15/11/2000, declarándola conforme a derecho; interpone Recurso de Suplicación la parte actora que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la inaplicación del art. 50, 81, 33, 37.1, 14, 35.1 de la Constitución, según interpretación dada por el Tribunal Constitucional en sentencias que cita; así como aplicación indebida de los arts. 49-f) y Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por RD.L. 1/95, en relación con el art. 60-1 y 61 del Convenio Único para el personal de la Administración General del Estado, y sentencias que cita.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si nos encontramos ante un despido, o ante una extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria, al cumplir la actora la edad de 65 años de edad. Y, por razones de sistemática procesal, las infracciones denunciadas se analizan conjuntamente.
Resulta del aceptado por incombatido relato fáctico de instancia lo siguiente: a) la actora prestó servicios por cuenta de la demandada como empleada de Fincas Urbanas; b) la actora padece una enfermedad mental que le impide valerse u gobernarse por sí misma siguiéndose un procedimiento de incapacitación y nombrándose a su hija Marcelina defensora judicial; c) al cumplir los 65 años de edad, el 24 de octubre de 1999, se dictó resolución por la demandada con fecha 28 de septiembre de 1999 por la que se acordaba la baja por jubilación forzosa con efectos del día 24 de octubre de 1999. Asimismo, se señala en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que no consta que la actora abandonase su puesto de trabajo, por causa de incapacidad física, psíquica o cualquier otro motivo hasta la fecha de la jubilación; estando la documentación aportada relativa a la incapacidad, datada en el año 2000.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 (R.1478/02), señalando: "(...)Hasta el momento de la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores por la precitada Ley 12/01, las dudas sobre la legalidad y límites de las previsiones convencionales que imponen la jubilación forzosa de los trabajadores, quedaron perfectamente despejadas con la doctrina emanada del Tribunal Supremo avalando su validez, de la que constituye el más claro ejemplo la sentencia de 14 de julio de 2000 a la que acertadamente se acoge la resolución ahora recurrida.
Como en esta sentencia del Tribunal Supremo se expone, sobre tan importante cuestión procede hacer las siguientes consideraciones: "1) La primera ha de partir de lo dicho en la STC 22/1981, de 2 de julio, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual, cuestionada la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establecía la jubilación forzosa en la edad de sesenta y nueve años, el Tribunal resolvió entender que dicha previsión era inconstitucional "interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad" pero sí que sería constitucional esa misma extinción a una determinada edad "siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo". Como puede apreciarse, el pronunciamiento constitucional se refería a la constitucionalidad de aquella Disposición Adicional Quinta del Estatuto en su apartado primero en el que se disponía que "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación". La cuestión de inconstitucionalidad se planteó exclusivamente sobre el establecimiento de una edad para la jubilación obligatoria por medio de una norma legal, y a ello se respondió; no habiéndose formulado en esta cuestión de inconstitucionalidad ningún problema en relación con el apartado segundo de aquella Disposición Adicional Quinta que la completaba diciendo: "En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos"; 2) Una segunda consideración tiene que venir referida a la STC 58/1985, de 30 de abril , también del Pleno del Tribunal Constitucional. En dicha sentencia se resuelve también una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Magistrado de Trabajo, pero en ella se aborda ya directamente la validez de aquel apartado segundo de la Disposición Adicional Quinta con ocasión de una jubilación acordada en aplicación de lo previsto en un Convenio Colectivo y el Magistrado que planteó la cuestión lo hizo "comenzando por señalar que el problema que se plantea es si una Comisión negociadora de un Convenio puede imponer en contra de la voluntad de los representados una jubilación forzosa o una separación de la Empresa afectando al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio", argumentando que "ya el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de ello, no puede sostenerse la validez de un Convenio Colectivo que establezca la jubilación forzosa, pues si la fuerza vinculante del convenio deriva de la Ley y ésta no puede limitar el ejercicio del derecho al trabajo, sostener otra cosa llevaría al absurdo de que lo que no puede hacerse por el delegante -poder legislativo- podría hacerse por el delegado - negociación colectiva-". A esta pregunta el Tribunal Constitucional respondió diciendo que el apartado segundo de aquella Disposición Adicional no era inconstitucional precisando, al respecto del prurito de legalidad articulado por el Magistrado que planteaba la cuestión, lo siguiente: Ciertamente que la integración de los Convenios Colectivos en el sistema formal de las fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva. Pero lo que no resulta posible, como pretende el Magistrado, es asimilar las relaciones entre ley y Convenio a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada. A los efectos de la resolución de la cuestión, no interesa exponer el complejo cuadro de interrelaciones existentes entre estos dos tipos de normas; sí conviene indicar, no obstante, que el mandato que el art. 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar "la fuerza vinculante de los Convenios" no significa que esta fuerza venga atribuida "ex lege": Antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen "los representantes de los trabajadores y empresarios" (art. 37.1 de la C.E.) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional" En aplicación de cuya sentencia se convalidaron por el TC acuerdos de jubilación tomados por RENFE en base a lo previsto en su propio Convenio Colectivo que no condicionaba la jubilación a ninguna medida de fomento del empleo, como puede apreciarse en sus sentencias 95/1985, de 29 de julio y 136/1985, de 11 de octubre ; c) En la doctrina de esta Sala está muy clara la sentencia aportada como de contraste en la que se aplicó a una previsión de Convenio Colectivo la doctrina de la sentencia 22/1981 del Tribunal Constitucional , pero no es menos cierto que existen otras anteriores y posteriores que siguen la doctrina de la STC 58/85 . En concreto, las SS 10-2-1983 , 27-10-1987 (dos de la misma fecha), teniendo a la vista aquellas resoluciones constitucionales -la de 1983 sólo la primera obviamente- resolvieron aceptar la bondad de una jubilación pactada en Convenio Colectivo, sin más exigencias o condicionantes, sobre argumentos varios coincidentes con el del Tribunal Constitucional. Ese mismo criterio es el que siguió igualmente esta Sala por medio de la STS 27-12-1993 (Rec.-4180/92) , resolviendo ya un recurso para la unificación de doctrina, y contemplando igualmente una jubilación forzosa derivada de un precepto de convenio colectivo que la imponía de forma incondicionada, aceptó como válida la decisión empresarial tomada al amparo de dicha norma convenida haciendo suya por entero aquella cita de la sentencia constitucional que antes hemos transcrito, habiendo declarado en el mismo sentido la reciente STS de 8-3-2000 (Rec.-2436/99) que la bondad de la jubilación acordada en base a lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación".
Tras exponer estas consideraciones, la sentencia termina destacando como "Llama la atención, ahora y antes, que lo que no
puede hacer el legislador "libremente" sí que lo pueda hacer el Convenio Colectivo, cual es pactar una edad de jubilación inferior a la legal, pero ello se comprende si se tiene en cuenta que la negociación colectiva lleva implícita en sí misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intereses de los empresarios y que necesariamente, en esa transacción, se entiende que van implícitas las consideraciones de política de empleo que en una norma impuesta necesitan ser explicitadas dada la unilateralidad de la que deriva. Aquella regulación de los intereses recíprocos que constituye la base de la negociación entre representantes institucionales de trabajadores y empresarios, derivada de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución, es lo que hace diferente una norma convenida de una norma estatal y lo que hace que las consideraciones de política de empleo se exijan en la una y no en la otra".
(...) Conforme a esta doctrina y hasta la derogación por la Ley 12/01 de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, no habría por lo tanto la menor duda de que los convenios colectivos pueden imponer la jubilación de los trabajadores, condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación. (...)"
Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado; y desde esta perspectiva y no discutiéndose que la trabajadora ha cumplido 65 años y reúne los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación, es perfectamente ajustada a derecho la decisión de la empresa demandada de extinguir por este motivo el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado aplicable, que dispone que "con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad".
Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Marcelina , en su calidad de defensor judicial de Dña. Leticia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2001, dictada en los autos nº 870/2000, seguidos a instancias de la recurrente, frente a MUFACE; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notificas esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y aspadas testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
