Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 3596/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2005 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3596/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103818
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5640
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3596/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2004 y siendo recurrido/a Alicia y -I.C.S.- (Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTlMO la demanda presentada por Doña Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, e Institut Catala de la Salut, en reclamación por IMPUGNACION ALTA MEDICA y acuerdo dejar sin efecto la expedida por el lnstitut Catalá de la Salut el 20-05-2004, reconociendo a la actora el derecho a percibir el correspondiente subsidio a cargo del INSS desde esa fecha hasta que concurra causa legal de extinción a tenor del 75% de la base reguladora de 740,70 euros mensuales, con efectos 21-05-2004, condenando a los demandados a estar Y pasar por tal declaración y al Institut Català de la Salud a dejar sin efecto dicha alta."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Prlmero.- Doña Alicia , con DNI núm. NUM009 afiliada a la seguridad social con el nº NUM010 , siendo su actividad profesional Autónoma - Bar, inició un proceso de incapacidad temporal el 1607-2003, bajo el diagnóstico "Fibromialgia y neuralgia ocular derecha".
Segundo.- Un médico evaluador del ICAM emitió en fecha 20-05-2004 dictamen informando que la actora se hallaba afecta de "Fibromialgia y trastorno adaptativo mixto con buena capacidad funcional en la actualidad" y le fue librada el alta médica.
Tercero.- Frente al alta cursada interpuso la actora en fecha 15-06-2004 reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 28-09-2004.
Cuarto.- El ICAM emitió informe en fecha 1 de julio de 2004, reiterando la procedencia del alta médica.
Quinto.- La base reguladora de la prestación es de 740,70 euros mensuales .y la cuantía del 75% de la misma, con efectos 21-05-2004.
Sexto.- La actora en la fecha en que fue cursada el alta médica padecía "Cuadro de dolor osteoarticular generalizado en forma de polliartralgias. lesiones degenerativas a nivel cervical, dorsal y ambas rodillas de grado moderado. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Neuralgia ocular derecha que cursa a brotes, pendiente de biopsia de la arteria temporal".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda sobre impugnación de alta médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la supresión en el ordinal 1º de la expresión "neuralgia ocular derecha", alegando que la misma no se encuentra en los documentos obrantes a los folios 79, 83, 89 y 95 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La modificación pretendida debe rechazarse, ya que, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, la versión judicial de los hechos no puede alterarse con el solo basamento de la falta de prueba de la misma, por ello a tenor del contenido del precepto amparador del motivo y no acreditado error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo debe fracasar.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el Organismo recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 128.1 a) y 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social.
La tesis de la Entidad Gestora recurrente no puede ser aceptada, pues toda vez que la norma invocada por el mismo exige, para su aplicación, la necesidad de asistencia sanitaria y el impedimento para el trabajo, cabe concluir que en el supuesto que nos ocupa, tales requisitos han sido acreditados, como acertadamente concluye la Magistrada de Instancia, ya que no cabe duda de que la trabajadora precisaba asistencia médica y se hallaba imposibilitada para desempeñar sus habituales actividades profesionales dada la patología que presenta. Ciertamente, inalterada la versión judicial de los hechos, ante el fracaso del motivo precedente, resulta patente, contrariamente a lo mantenido por el Instituto que intenta minimizar los padecimientos de la trabajadora, que la demandante no se hallaba curada y precisaba asistencia sanitaria en el momento de producirse el alta médica, por lo que debe permanecer en situación de incapacidad temporal en los términos fijados en la instancia, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 10 de febrero del 2005 , autos nº 614/04, seguidos a instancia de Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
