Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4122/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3596/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103675
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13818
Núm. Roj: STSJ AND 13818/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 4122/17 -B Sent. Núm. 3596/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3596 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sacramento contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 317/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Sacramento contra AQUALIA SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dª Sacramento , con DNI nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Aqualia SA ( CIF A 26019992 y dedicada a la actividad de abastecimiento de agua, entre otras), desde el mes de junio 2004, como auxiliar de administración, salario de 60,44 euros diarios, incluido prorrata de pagas y centro de trabajo en El Rocío, Almonte (Huelva).
II .- La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo estatal del sector del agua publicado en el BOE de 04.11.15.
III .- El 09.12.15 la cliente número NUM001 de Aqualia, Dª Virginia , se presentó en la oficina que la demandada tiene en El Rocío (Almonte, Huelva) y que es el centro de trabajo de la actora, a fin de abonar las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2015.
Ese día la demandante estaba de vacaciones siendo sustituida por su compañera ( Belen ), de la oficina de Matalascañas, también administrativa. Dicha compañera informó a la cliente nº NUM001 que tenía pendiente de abonar las facturas de julio y agosto de 2015. Comoquiera que la mencionada cliente solo llevaba importe para abonar dos facturas, tras manifestar su sorpresa pensando se le habría podido olvidar, abonó julio y agosto de 2015 ( folios 58 y ss por reproducidos), marchándose de la oficina sin pagar las mensualidades de septiembre y octubre de 2015.
A la mañana siguiente, 10.12.15, a primera hora, la cliente NUM001 acudió a la oficina de la demandada en El Rocío, siendo atendida por la empleada de la demandada que la asistió el día precedente, Belen , aportando Dª Virginia justificante de pago de las mensualidades de julio y agosto de 2015 con fecha de 05.10.15, sellada por Aqualia. El justificante de pago al folio 56 se da por reproducido.
Tales hechos fueron puestos en conocimiento del superior jerárquico de Dª Sacramento , D. Virgilio , quien pidió disculpas a la cliente NUM001 en nombre de Aqualia SA, citándola más adelante a fin de hacerle la devolución del dinero que había abonado el 09.12.15.
En el arqueo de caja ( folios 52 y 53, por reproducidos) se constató que el 05.10.15 sobre las 09:07 horas, la actora había cobrado en metálico las facturas de julio y agosto 2015 de la cliente NUM001 y que, posteriormente, sobre las 13:28 horas fueron devueltas por la actora en efectivo por importe, en ambos casos, de 283,11 euros.
Más adelante, D. Virgilio , en fecha 16.12.15 interesó a la actora le diera explicaciones de lo sucedido argumentando Dª Sacramento que la citada cliente NUM001 acudió el 05.10.15 a pagar ambas facturas, julio y agosto de 2015, careciendo de metálico para el abono del importe total de 283,11 euros, pese a lo cual, confiando en ella, sin abonar el importe la cliente, le dio el justificante de pago porque se comprometió a ir a su casa por el dinero.
El 15.12.15 Aqualia devolvió a la cliente NUM001 , Dª Virginia , el importe de 283, 11 euros ( folios 57 y 59, por reproducidos).
IV .- El 04.02.16 la empresa hizo entrega a la actora de comunicación a los folios 7 y ss en la que le participaba la apertura de expediente disciplinario por los hechos contenidos en la misma.
Dª Sacramento formuló alegaciones por escrito de 05.02.16.
V .- El 06.02.16 Aqualia hizo entrega a la demandante y a la representación legal de los trabajadores, de carta con el tenor literal siguiente: 'El Rocío, 6 de febrero de 2016.
Mediante la presente la dirección de la empresa procede a comunicarle la conclusión del expediente disciplinario de acuerdo a los siguientes ANTECEDENTES.
Primero.-El expediente disciplinario se inició el pasado día 4 de febrero de 2016 que le fue notificada en dicha fecha en relación a los hechos sucedidos el día 9 de diciembre de 2015.
Segundo .-Ayer día 5 de febrero presentó por registro de entrada en las oficinas de FCC Aqualia escrito de alegaciones junto con declaración de la clienta NUM001 , confirmándose que ha sido notificada del expediente disciplinario.
Tercero. Hasta el momento de la presente no sea recibido por registro de entrada ningún escrito de alegaciones por parte de la representación legal de los trabajadores o delegado de personal al cual le ha sido notificado dicho expediente disciplinario.
Cuando antecede merece hasta parte la siguiente: CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.
Que recibido el mencionado escrito alegaciones y declaración el cliente número NUM001 y después de su análisis y estudio por parte de la dirección de la empresa, los motivos que su defensa se exponen no justifica modificar la decisión inicial tomada por los siguientes motivos: El Jefe de Servicio se puso en contacto con Doña Virginia el lunes 14 de diciembre de 2015, pasados cinco días desde que Doña Virginia tuvo conocimiento de los hechos, reafirmándose ante él de que había abonado el recibo. Asimismo Doña Virginia puso en conocimiento de la Secretaría de la concejal-delegado de la aldea de el Rocío que Aqualia el había cobrado el mismo recibo dos veces, hecho que corroboró Dª Virginia a la concejal de el Rocío en una conversación telefónica.
En el intervalo de tiempo transcurrido desde 14 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016, Dª Virginia no ha puesto en conocimiento de FCC Aqualia S.A. que los hechos fueran distintos a como en un primer momento los había descrito, sino que una vez que tuvo conocimiento del expediente sancionador, concretamente el día 4 de febrero, se personó en las instalaciones de FCC Aqualia en el Rocío y comentó al jefe de servicio que: 'Había recordado que no había abonado el recibo pensaba que todo estaba solucionado y que había sido un malentendido que pensaba que se podía solucionar el problema de forma satisfactoria' , sin indicar ni demostrar el momento en qué fecha recordó que no había pago del recibo ni mostrar justificante de haber pagado el recibo.
Insistimos en que su comportamiento ha supuesto un quebranto de la disciplina pues se ha apropiado del importe de dos facturas cantidad que asciende a 283,11 € y que fueron abonadas por el cliente NUM001 pasado 5 octubre 2015.
Que todo ello constituye el incumplimiento de su contrato de trabajo en la transgresión de la buena fe contractual, según se recoge en el artículo 54.2.b) del ET , todo ello de acuerdo a las reglas de la buena fe y diligencia que debe existir durante el desempeño de su puesto de trabajo, que lo debe hacer con la máxima responsabilidad y rigor.
Que por todo lo anterior, CONSIDERANDO que el contenido de sus alegaciones no justifica que la dirección deba enmendar la calificación inicial de la sanción.
CONSIDERANDO que la calificación de los hechos probados está recogido en la legislación vigente y con el colectivo de aplicación.
CONSIDERANDO los hechos relatados confirma su brevedad y culpabilidad en el desempeño de su puesto de trabajo causan un perjuicio importante, entre otros, para la imagen de la compañía.
CONSIDERANDO que hasta el momento presente no existen alegaciones por parte de la representación legal de los trabajadores o del lado de personal.
Se RESUELVE proceder a la aplicación de la SANCIÓN POR COMISIÓN DE FALTA MUY GRAVE Insistimos en lo indicado en el expediente disciplinario por tanto que los hechos relatados supone un incumplimiento de su contrato de trabajo, que puede ser tipificado dentro de la grabación prevista en el artículo 48.3 del citado convenio colectivo estatal de aguas, como falta muy grave.
En consecuencia, siendo el poder dirección y por ende de organización y sancionador atribuibles a la citada empresa, según artículo 20 en relación con el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo , en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se confirma la sanción de despido disciplinario con fecha de efectos del día 6 de febrero.
Al mismo tiempo en este mismo momento damos traslado del contenido del presente escrito la representación legal de los trabajadores en cumplimiento de lo estipulado en el artículo séptimo 4.7 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 59 del Convenio Colectivo Estatal de Aguas .
Le rogamos sino afirmar el recibir el presente escrito en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento del escrito'.
VI. - La demandante fue sancionada en dos ocasiones anteriores por los hechos descritos en las cartas de fecha 20.03.12 y 02.05.12 a los folios 66 y ss que damos por reproducidos.
VII .- El 24.02.16 Dª Sacramento formuló papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 17.03.16. La demanda que inicia estas actuaciones se interpuso el 30.03.16.
VIII .- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores .
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I. La sentencia de instancia, decidiendo la demanda deducida por la actora con la pretensión de que se declare improcedente el despido disciplinario de que fue objeto el día 6 de febrero de 2016, se limita a apreciar la caducidad de la acción, sin entrar a resolver sobre la causa de cese alegada por la empresa, pese a lo cual la representación letrada de la trabajadora, considerando suficiente el relato de hechos probados de la resolución impugnada en orden a la calificación de la decisión extintiva, formula dos motivos de recurso, expresando en uno su discrepancia con el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción efectuado por la juez 'a quo', y postulando en el otro la improcedencia de su despido.
II. Ambos motivos los articula con amparo indistinto en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pero de su desarrollo argumental se desprende que con independencia de su doble fundamentación procesal en ninguno de ellos insta la modificación del apartado fáctico de la resolución judicial.
SEGUNDO.- I. Para poder dirimir la cuestión planteada en el motivo inicial, cuyo éxito permitiría abordar el problema de fondo suscitado en el restante, debemos partir de los datos recogidos en la narración histórica de la sentencia impugnada así como en el apartado en el que se exponen los antecedentes del caso, a tenor de los cuales: A) La demandante venía prestando servicios como auxiliar de administración en el centro de trabajo de la aldea onubense de El Rocío por cuenta de la entidad encargada del servicio de suministro de agua.
B) La empresa le comunicó su despido el 6 de febrero de 2016, sábado, con efectos de ese mismo día.
C) El siguiente 24, miércoles, la trabajadora interpuso papeleta de conciliación frente a la decisión extintiva.
En esa fecha habían transcurrido 12 días hábiles contados a partir del siguiente al cese y no los 13 contabilizados en instancia al incluir indebidamente aquél en que se promovió la conciliación ante el correspondiente servicio administrativo. En tal sentido constituye doctrina jurisprudencial constante, fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 1970 , dictada en interés de ley, y recordada en las emitidas por ese mismo órgano el 17 de septiembre de 1992 (Rec. 1778/91) y el 3 de junio de 2013 (Rec. 2301/12) que a efectos del cómputo del plazo de caducidad no se toma en consideración el día en el que se presenta el escrito instando la conciliación.
D) El 17 de marzo, jueves, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la papeleta, dado que el 29 de febrero fue festivo, tuvo lugar el intento de conciliación ante el servicio administrativo, que concluyó sin avenencia.
E) El cómputo del plazo de caducidad se reanudó el viernes 18 de marzo, como indica la sentencia de instancia, lo que una vez descontados los sábados y domingos así como los días 24 y 25 de marzo (jueves y viernes santo), supone que el último día hábil para accionar por despido fue el 31 de marzo.
F) Un día antes del vencimiento del plazo, el 30 de marzo de 2016, tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Huelva el escrito rector del presente proceso.
II. La anterior secuencia evidencia que a la fecha de presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones no había vencido el plazo legal para su interposición, lo que hace innecesario acudir a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que el órgano 'a quo' tampoco tomó en consideración.
Consecuentemente, la sentencia impugnada incurrió en un error manifiesto al computar el plazo para el ejercicio de la acción de despido deducida por la trabajadora, infringiendo los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 65.1. y 103.1 del Texto Adjetivo Laboral, y quebrantando su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , por lo que procede estimar el primer motivo de suplicación y revocar el pronunciamiento de instancia.
III.- Conteniendo el apartado histórico de la sentencia recurrida cuántas circunstancias resultan relevantes para enjuiciar la medida disciplinaria impugnada en el proceso, fruto de la convicción alcanzada por la Magistrada que presidió la vista acerca de la realidad de los hechos imputados a la demandante en la comunicación de su despido, la Sala debe entrar a conocer de la cuestión de fondo en aplicación analógica de lo previsto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
TERCERO.- I. En el ordinal tercero de la relación de probanzas de su sentencia, transcrita en los antecedentes de esta resolución, la Juzgadora refleja los hechos imputados en la carta de despido que reputa acreditados, los cuales consideramos oportuno sintetizar aquí siguiendo un orden cronológico a fin de calificar correctamente la conducta de la actora. Son los siguientes: 1º) Sobre las 9 horas del día 5 de octubre de 2015 una abonada al servicio de abastecimiento de agua entregó a la actora 283,11 euros en metálico correspondientes a las facturas de los meses de julio y agosto de ese año. La demandante le entregó el justificante de pago y anotó el ingreso si bien sobre las 13,30 horas de ese mismo día contabilizó la suma como salida en efectivo.
2º) El 9 de diciembre de 2015 esa misma usuaria acudió a la oficina para satisfacer el importe de los recibos de septiembre y octubre de 2015, siendo atendida por la trabajadora que sustituía a la demandante durante el período de disfrute de sus vacaciones, la cual le informó que tenía pendiente de abono las facturas de julio y agosto de 2015. La cliente manifestó su sorpresa pero ante un posible olvido procedió a su pago dejando pendientes las de los meses más recientes.
3º) El día siguiente la abonada se personó en la oficina con el justificante de pago de los recibos de julio y agosto, siendo atendida por la misma empleada, que puso los hechos en conocimiento de su superior el cual pidió disculpas a la cliente y la citó para devolverle el dinero que había ingresado el 9 de diciembre, reintegro que se efectuó seis días más tarde.
5º) El 16 de diciembre de 2015 la demandante explicó a su superior que lo que sucedió el 5 de octubre anterior fue que la cliente carecía de metálico para hacer frente a los dos recibos por lo que no obstante no hacer el ingreso le dio el justificante de pago en la confianza de que iría a su casa a por el dinero.
II.- Tras lo expuesto, estamos en condiciones de encarar las dos alegaciones que hace valer la actora en pro de la improcedencia de su despido.
A) En un primer lugar, sostiene que la empresa, sobre la que recaía la carga de la prueba, no demostró que sustrajese dinero de la recaudación, y que según consta acreditado en autos la cliente reconoció hasta en dos ocasiones que no había abonado las facturas de los meses de julio y agosto de 2015, sin que la sentencia recoja nada al respecto.
Esta línea argumental está abocada al fracaso. Ante todo, porque el Letrado de la trabajadora se limita a manifestar su disconformidad con la valoración que de los diferentes medios de prueba llevó a cabo la juzgadora pero sin solicitar la modificación de los hechos declarados probados de su sentencia con base en documentos que evidencien de manera clara e inequívoca el error cometido en su apreciación y sin ofrecer un texto alternativo al relato judicial de lo acontecido, lo que obliga a la Sala a partir de la premisa fáctica delimitada en la instancia.
A mayor abundamiento, existiendo declaraciones contradictorias de la cliente sobre lo acontecido el 5 de octubre de 2015, el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción faculta a la Juez 'a quo' para asumir como cierta la que le ofrezca mayor verosimilitud, que en este caso fueron las realizadas en un primer momento tanto a la empleada que le atendió el 9 y el 10 de diciembre de 2015 como al Jefe de Servicio que la recibió en fechas próximas, en detrimento de las efectuadas dos meses después, inspiradas en un afán exculpatorio, como lo corrobora que el 15 de diciembre de 2015 aceptase la devolución de la suma que había entregado a la demandante el 5 de octubre y no hiciese indicación alguna al respecto hasta que la empresa procedió a a incoarle expediente sancionador. Por otra parte, la Juzgadora pudo valorar con las ventajas de la inmediación el testimonio de la compañera y del Jefe de la actora para deducir la fiabilidad de las manifestaciones vertidas antes ellos por la abonada, que no depuso como testigo en el acto de juicio.
B) En una segunda línea discursiva, la trabajadora recurrente aduce que la demandada no ha demostrado la gravedad de los hechos y el grado de culpabilidad legalmente exigibles.
En relación a este alegato conviene señalar que según establece el art. 105.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la carga probatoria que recae sobre la empresa es la de acreditar los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, deber que la demandada ha satisfecho cumplidamente en este caso a través de los medios de prueba practicados en el proceso, siendo a los órganos jurisdiccionales - en el supuesto de autos a esta Sala al no haberse pronunciado la juez 'a quo' al respecto - a quienes corresponde determinar si el incumplimiento objetivado reviste las cotas de gravedad y culpabilidad requeridas, como previene el art. 108.1 de esa misma norma adjetiva en concordancia con lo dispuesto en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Sentado lo anterior, la conducta de la actora que la sentencia de instancia declara probada, sintetizada en el fundamento de derecho primero de esta resolución, consistió en que el día 5 de octubre de 2015, en el desempeño de su cometido laboral ordinario, tras recibir de una usuaria el importe en metálico correspondiente a dos recibos mensuales y registrar su ingreso, contabilizó esa misma suma de dinero como salida en efectivo de forma que cuadrase la caja, haciendo suya esa cantidad.
A la vista del comportamiento descrito, resulta acertada la tipificación que del mismo realizó su empleadora como constitutivo de la falta muy grave descrita en el art. 48.3 del convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 4-11-15), consistente en el 'fraude, deslealtad, o abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a terceros, dentro de las dependencias de la empresa o durante actos de servicio en cualquier lugar constitutiva de transgresión'.
La infracción cometida es susceptible de ser sancionada con el despido a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de esa misma norma convencional y en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores al concurrir las notas de gravedad y culpabilidad previstas en el apartado 1 del citado precepto legal, y existir, como exige la doctrina gradualista, la necesaria proporción entre la actuación de la demandante y la medida disciplinaria que le impuso la empresa.
En tal sentido interesa resaltar que el proceder de la demandante no sólo resulta contrario a las pautas de responsabilidad, diligencia y probidad que con carácter general imponen a todos los asalariados los arts.
5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , sino que, analizada en el concreto marco de la relación que liga a una empresa distribuidora de agua con la administrativa encargada de cobrar los recibos que los abonados hacen efectivos en sus propias dependencias, tiene la entidad que la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , invocada por la recurrente, exige para que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas pueda legitimar una decisión de tanta trascendencia como la de despido, al ser expresiva del incumplimiento flagrante y extremadamente grave de una obligación básica en ese entorno laboral, así como de un manifiesto abuso de confianza de la confianza depositada por la empresa en perjuicio de sus usuarios que justifican la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuar una conducta que la demandante realizó con plena consciencia de lo que hacía y que ocultó a sus superiores.
III.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a rechazar el segundo motivo del recurso y a declarar procedente el despido de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
CUARTO.- Por todo lo argumentado en los fundamentos precedentes debemos estimar en parte el recurso de suplicación entablado por el demandante en el sentido de rechazar la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la empresa, y, entrando en el fondo del asunto, declarar procedencia el despido enjuiciado con las consecuencias legalmente previstas, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas del recurso al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Sacramento contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 317/2016, seguidos a su instancia frente a Aqualia, S.A., en reclamación por Despido en el sentido de rechazar la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la empresa. En su lugar, entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda origen de actuaciones y declaramos la procedencia del despido por el que se acciona, quedando convalidada la extinción del contrato que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

