Sentencia Social Nº 3597/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3597/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3597/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004103011

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2004:6684


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 888/04

Recurso contra Sentencia núm. 888/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.597 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 888/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 82/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de don Ernesto , contra la Conselleria de Sanidad de la GV, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta ppor don Ernesto, contra la Conselleria de Sanidad de la GV, condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 6.232'85 euros y la absuelvo del resto. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , don Ernesto, presta servicios para la Conselleria de Sanidad de la GV, como practicante de cupo en el consultorio Vicente Brull de Valencia y desde más de 5 años atrás del 28-6-02 tiene asignado al facultativo Dr. Clemente del que es el único practicante. SEGUNDO.- Parte de la retribución mensual se fija en función del cupo de beneficiarios que tiene asignados el citado facultativo , cupo que se multiplica por el coeficiente que se establece en las correspondientes tablas retributivas y que fue el siguiente en pesetas en los años a que se refiere la presente reclamación: año 1997... coeficiente cupo mensual...... 43'760 ptas. 1998...44'67 ptas. 1999.... 45'474 ptas. 2000.... 46'383 ptas. 2002.... 47'311 ptas. TERCERO.- El Dr. Clemente obtuvo sentencia estimatoria de cantidad, la nº 117/02 de 25-3-02 del juzgado nº 10, por haber dejado de incluirle entre el 97 y el 01 la cantidad mensual de 764 afiliados a efectos de retribibución y recurrida en suplicación, recayó Sentencia nº 1684/93, de 24-4-03 de la Sala del TSJCV que estimó parcialmente el recurso manteniendo la condena sólo por el periodo de septiembre 96 a mayo 00. Se da aquí ppor reproducido el tenor de ambas Sentencias. CUARTO.- Al actor tampoco se le retribuyó con arreglo a este número de afiliados que también se le dejó de incluir. QUINTO.- Agotó sin éxito la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se plantea recurso frente a la Sentencia de instancia por la representación letrada del actor , en el que la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados como probados, en particular del tercero, para que se modifique lo indicado en dicho pasaje respecto el período de condena acotado por la Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2003, resolutoria del recurso de suplicación planteado contra la dictada por el juzgado de lo Social nº10 de los de Valencia de 25 de marzo de 2002, en concreto la frase "de septiembre de 1996 a mayo de 2000", solicitándose que en lugar del mes de mayo de 2000 se diga "mayo de 2001", por ajustarse ello a la realidad, pues el mes y año que se expresa en la sentencia aquí recurrida obedece sin duda a una equivocación, que se arrastra precisamente de un error tipográfico contenido en la Sentencia aludida en primer término. Funda su petición en el contenido de dichas Sentencias , del que se deduce que , en efecto, en los fundamentos de dicha Sentencia, tras hacerse eco de que el período solicitado era inicialmente el de junio de 1996 a mayo de 2001 , que fue el reconocido en la Sentencia, posteriormente dice que lo reclamado termina en mayo de 2000, cuando ello no era así , más si cabe dicha Sentencia sólo reduce lo inicialmente pedido, como dijimos, reconocido en la de instancia, respecto los meses de junio, julio y agosto de 1996, dejando subsistente el resto de meses solicitados y estimados en aquél fallo.

En definitiva, y aunque como se ve el presente recurso se aproxima más a una aclaración de Sentencia que a un verdadero recurso de suplicación , como quiera que debe prosperar la modificación aludida, y a pesar de no seguir al motivo examinado otro en que se censure el derecho aplicado, cosa hasta cierto punto lógica, pues aquél se aplica certeramente, solo que restringiendo por ese error el importe de la condena, deberá, en fin , accederse a lo pedido, modificar dicho ordinal y revocar la Sentencia para ampliar la condena a lo pedido en el escrito de demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Ernesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de 30 de junio de 2003, recaída en demanda sobre reclamación de cantidad contra la Generalitat Valenciana-Consellería de Sanitat, y con revocación de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a la citada administración Pública a que abone al actor la suma de 10.330,62 euros.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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