Sentencia Social Nº 3597/...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Social Nº 3597/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1363/2006 de 23 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3597/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6952

Resumen:
46250340012006103031 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3597/2006 Fecha de Resolución: 23/11/2006 Nº de Recurso: 1363/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1363 de 2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3597/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1363/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 440/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Sergio asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 asistida por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bebía y contra BLASCO CONSTRUCCIONES EN MADERA, S.L., y en los que es recurrente la parte codemandada Asepeyo, MATEPSS Nº 151, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa BLASCO CONSTRUCCIONES EN MADERA, S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª carpintero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 35.806 ,56 euros, siendo responsable de su pago la Mutua ASEPEYO, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa BLASCO CONSTRUCCIONES EN MADERA, S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Sergio, nacido el 20-8-1940, con DNI nº NUM000, con domicilio en San Juan de Alicante , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo con fecha 31-8-04, cuando prestaba sus servicios como oficial de 1ª albañil por cuenta y orden de la empresa BLASCO CONSTRUCCIONES EN MADERA, S.L., que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO.- SEGUNDO: El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 3-9-04, siendo diagnosticado de rotura del supraespinoso en hombro izquierdo, siendo dado de alta médica con fecha 26-1-05, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.- TERCERO: Con fecha 18-2-05 el demandante solicitó la prestación de invalidez, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-4-05 , dictada en base a la Propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades de fecha 8-3-05, se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en cuantía de 504,85 euros, conforme al baremo 71.DE, siendo responsable de su abono la Mutua ASEPEYO.- CUARTO: Como consecuencia del accidente de trabajo , el demandante sufrió rotura del supraespinoso en hombro izquierdo, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en dolor y limitación de movilidad inferior al 50% en hombro izquierdo. Dichas secuelas incapacitan para actividades que precisen de esfuerzos, movilización completa o movimientos repetitivos con el brazo izquierdo.- QUINTO: Las funciones del demandante en su profesión habitual de oficial de 1ª carpintero consisten en el ensamble de las diferentes piezas que compondrán el producto final, trabajando en el banco de carpintero. Esporádicamente puede utilizar alguna de las máquinas herramientas existentes, aunque lo normal es que utilice para su trabajo herramientas manuales y pequeña maquinaria eléctrica o neumática, como clavadora neumática, lijadora orbital, sierra ingletadora, taladro , cepilladora, formones, atornillador eléctricos o manuales, martillo, etc. Cuando el tamaño o el peso de la pieza a mover lo requieran, se le facilita la ayuda de un compañero para la movilización.- SEXTO: La base de cotización del demandante del mes de agosto de 2004 por contingencias profesionales ascendió a 1.520,45 euros.- SÉPTIMO: Con fecha 20-5-05 , el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-7-05".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial primera carpintero derivada de accidente de trabajo , se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada

El recurso se estructura en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS alegando , en síntesis, que las limitaciones que padece el actor no le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de 1ª carpintero, ya que, los menoscabos descritos en el ordinal cuarto de los hechos probados, que consisten en dolor y limitación de movilidad inferior al 50% en hombro izquierdo no implica una limitación de su capacidad laboral igual o superior al 33% de la misma, indicando, que el trabajador estuvo trabajando sin alteración hasta el momento en que pasó a ser pensionista de jubilación, situación en la que se encontraba al momento de serle reconocida la pensión de incapacidad, no teniendo merma en su trabajo. Además que dada la categoría profesional de oficial 1ª no precisa realizar mayores esfuerzos en su trabajo diario ya que el mismo era más propio de un maestro artesano y ebanista , estando auxiliado el oficial por trabajadores de categorías inferiores, oficiales 2ª y 2ª y peones, en que es diestro y las secuelas afectan a la movilidad del hombro izquierdo, por lo que el afectado no es el brazo dominante , por lo que su Estado residual no puede ser constitutivo de una incapacidad permanente parcial, al no ocasionarle una disminución Superior al 33% en su rendimiento normal de trabajo, no impidiéndole realizar las fundamentales tareas de su profesión u oficio, por lo que la valoración de su estado como afectote lesión permanente no invalidante realizado por el INSS debe estimarse correcto.

El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción , actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

En el supuesto de autos , y aún reconociendo que en ocasiones no resulta siempre fácil concretar exactamente si el cuadro patológico que sufre el trabajador, merma sus posibilidades laborales en porcentaje del 33%, se ha de desestimar el recurso interpuesto, habida cuenta, que aunque el trabajador sea diestro y sufra limitación de movilidad y dolor inferior al 50% en el brazo izquierdo, el trabajo que realiza de oficial 1ª carpintero, según se desprende del hecho probado quinto, se realiza esencialmente de forma y con herramientas manuales por lo que precisa la utilización de ambos brazos, y dado que está incapacitado para actividades que precisen de esfuerzos o movimientos repetitivos con el brazo izquierdo no cabe estimar irrazonable la decisión de la Juzgadora a quo , al tener que realizar dicho tipo de movimientos en diversas ocasiones por su profesión y, además, consta que el Jefe de Sector de Enfermedades Profesionales, al folio 67, hace referencia , como se desprende de la misma Sentencia, que las tareas implican movimientos y esfuerzos repetitivos de los miembros Superiores y trabajo con los brazos por encima de la línea de los hombros y manejo de cargas pesadas como el transporte de tableros grandes, habiendo tenido en alguna ocasión problemas para realizar su trabajo al manejar tableros grandes, sufriendo dolores agudos en el hombro izquierdo. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. de fecha en virtud de demanda formulada a instancia de D. Sergio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 120 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.