Última revisión
05/05/2009
Sentencia Social Nº 3597/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3597/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104819
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 5 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3597/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de Noviembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 748/2008 y siendo recurridos Escola Menendez Pidal, S.L. y Stucom Centre d'Estudis, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de Septiembre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembrede 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Dolores , debo declarar y declaro nulo el despido individual objetivo articulado sobre la misma, con efectos de 31/08/2008, condenando, en exclusiva, a la empresa ESCOLA MENÉNDEZ PIDAL, S.L., a estar y pasar por tal declaración y a readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de salario mensual de 2.850 ,49 euros.
Y que debo absolver y absuelvo de la pretensión de condena que a la empresa STUCOM CENTRE D'ESTUDIS, S.A. fue dirigida y aprobar el desistimiento de la que, en inicio, se dirigió contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. ·
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor don Gervasio , titular de NIE NUM000 , con una antigüedad que data de 13/07/2007, una categoría profesional de peón y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorratas de pagas extras, de 1.522,02 euros, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa XARE XARXA D'ASSISTENCIES, S. L.
SEGUNDO.- El 23/07/2008, le fue participado al actor su despido disciplinario, por medio de burofax que obra en autos, que aquí, en economía procesal, debe darse por reproducido y que fundamenta la decisión en los siguientes hechos: "...su incomparecencia a su puesto de trabajo desde el día 09/07/2008...".
TERCERO.- No consta la veracidad de ninguno de los hechos que la carta de despido recoge y sí que la empresa ha cesado en toda actividad con cierre del centro de trabajo.
CUARTO.- No ostenta ni ostentó calidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al 23/07/2008.
QUINTO.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 08/08/2008, cuyo acto resultó intentado sin efecto, por falta de comparecencia de la empresa demandada, el 26/09/2008; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 08/09/2008, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado y que fue desistida respecto a la acción acumulada de cantidad, en el acto del juicio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes , impugnaron los demandados Escola Menendez Pisal S.L. y Stucom Centre d'Estudis S.A. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial de despido al declarar la improcedencia del mismo y rechazar la solidaridad pretendida por la parte actora, se alza ésta en suplicación articulando su recurso por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por las partes demandadas.
El único motivo del recurso peticiona la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la celebración del juicio por infracción de los artículos 87.1 y 3, 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24 de la Constitución con alegación de indefensión por haberse denegado la práctica de la prueba de interrogatorio de partes propuesta por la recurrente con su oportuna protesta.
Los hechos concretos se ciñen a que en el acto del juicio oral la recurrente propuso la prueba de interrogatorio de las partes demandadas al objeto de demostrar la solidaridad de las mismas en la condena, petición que fue denegada sin mayor razonamiento por parte del Magistrado de instancia formulando la recurrente la oportuna protesta.
El Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 16 de Noviembre de 2.006 viene a reiterar toda su doctrina sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puntualizando que la estrecha relación existente entre el derecho a la prueba y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva conlleva que la decisión de inadmitir o no practicar la prueba pueda producir consecuencias directas en el ámbito de éste último derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario.
Pone como ejemplo a tal situación el Tribunal Constitucional el supuesto de resolución arbitraria cuando esté formalmente razonada, pero el órgano judicial con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada.
En el presente caso, aparte de que la prueba fue inadmitida sin razonamiento alguno, seguidamente establece en su sentencia la inexistencia de solidaridad en las consecuencias de la nulidad del despido porque la parte actora, ni se afirma ni se acredita circunstancia fáctica o jurídica que permita concluir con el tenor pretendido, cuando precisamente la recurrente había peticionado la práctica de tal prueba precisamente para demostrar la sucesión empresarial.
Queda pues patente la infracción por la sentencia impugnada de los preceptos denunciados que, además, han causado indefensión al recurrente, por lo que ha de decretarse la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la celebración del juicio oral, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia, como diligencia para mejor proveer, practique la prueba de interrogatorio de las partes demandadas injustamente denegada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 5 de Noviembre de 2.008, recaída en los Autos 748/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a las empresas ESCOLA MENENDEZ PIDAL, S.L. y STUCOM CENTRE D'ESTUDIS, S.A., sobre despido objetivo, debemos decretar la nulidad de la misma y de todo lo actuado desde la celebración del juicio oral, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado a quo, con libertad de criterio y como diligencia para mejor proveer practique la prueba denegada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

