Sentencia Social Nº 3597/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3597/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103477


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8027184

CR

Recurso de Suplicación: 2003/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3597/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 13 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 430/2015 y siendo recurrido/a Carolina , Carlos Ramón , Ministerio Fiscal , Fondo de Garantía Salarial y Urtex Mantenimiento Industrial S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR la demanda d'extinció indemnitzada de contracte interposada pel treballador demandant Raimundo , dirigida contra l'empresa 'URTEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, SL', contra l'administradora de l'empresa, Carolina , i contra l'anterior administrador de l'empresa, Carlos Ramón , havent estat emplaçats també el FOGASA i el Ministeri Fiscal, amb ABSOLUCIÓ deles parts demandades de les reclamacions formulades en la seva contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- El demandant Don. Raimundo , amb DNI NUM000 , va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'URTEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, SL', amb CIF B - 08480022 i domicili a la localitat de Premià de Dalt, en data 1 de desembre de 1.969, ostentant la categoria del Grup 5, amb contracte indefinit, amb jornada completa, sense ostentar representació dels treballadors i prestant serveis a la localitat de Premià de Dalt.

SEGON.- Al demandant Sr. Raimundo li corresponia remuneració salarial en la quantia de 2.301'42 euros en el mes de juliol de 2014, en la quantia de 2.301'43 euros en el mes d'agost de 2014, en la quantia de 2.227'20 euros en el mes de setembre de 2014, en la quantia de 2.301'44 euros en el mes d'octubre de 2014, en la quantia de 2.104'82 euros en el mes de novembre de 2014 i en la quantia de 2.043'63 euros en el mes de desembre de 2014 i en els mesos que van de gener a juny de 2015, amb un total en aquest any comptabilitzat de 25.541'72 euros, la qual cosa suposa un salari diari brut de 69'97 euros.

TERCER.- Com a percepció salarial, l'empresa reconeixia al treballador demandant des de feia cinc anys un plus de productivitat que era des del mes d'agost de 2013 per quantia de 415'39 euros, passant a ser des del mes de gener de 2014 per quantia de 257'79 euros, passant a ser de 66'33 euros en el mes de d'agost de 2014, quedant eliminat entre el mes de setembre i el mes de novembre de 2014 per malaltia i sense incloure l'empresa el plus ja en nòmina del mes de desembre de 2014, tot i l'alta del treballador.

QUART.- El treballador demandant va estar de baixa derivada de malaltia comuna entre els dies 18 de gener de 2013 i 12 de març de 2013, va estar de baixa derivada d'accident de treball entre els dies 17 de maig de 2013 i 22 de juliol de 2013, va estar de baixa derivada de maltia comuna entre els dies 11 d'agost de 2014 i 10 de novembre de 2014, i va estar de baixa derivada de malaltia comuna des del dia 5 de juliol de 2015.

CINQUÈ.- Al treballador demandant se li va implantar marcapassos en el mes de gener de 2013 i en el mes de març de 2013 presenta glaucoma.

SISÈ.- L'anterior administrador de l'empresa demandada era el demandat Carlos Ramón . L'actual administradora és la demandada Carolina .

SETÈ.- En data 21 de juliol de 2015 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació i demanda judicial el dia 26 de juny de 2015. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 78 a 81 y la testifical, proponiendo la siguiente redacción:'El el Sr. . Florian , actuando en nombre de la empresa, ofreció al trabajador su salida de la empresa mediante la simulación de un despido, abonándole 6.000 euros a pagar en 24 meses, como complemento al desempleo, para posteriormente acceder directamente a la jubilación '.

Desestimamos la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta ya que no es ajustado a derecho la relación causal entre la documental y testifical, pues solo procede de conformidad con la documental y pericial.

Teniendo en cuenta que el art 193. b y c de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que establece el art 196. 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En relación con la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015........En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art. 50.1.a, art 41.3, la jurisprudencia, ya que se ha acreditado la intención del empresario de dañar el futuro del actor, reduciendo el salario para perjudicarles en su pensión futura que atañe a su supervivencia futura y ante una situación de mobbing, encuadrarle en el art. 50.1. c. del ET , ya que aportó indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales para que opere la inversión de la carga de la prueba.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-El art 50.1 a del ET , establece lo siguiente:Extinción por voluntad del trabajador 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

CUARTO.-En relación con el art 41. 3 del ET , que prevee lo siguiente: Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

QUINTO.-En este caso que analizamos no queda acreditado la alegación que hace la parte recurrente que la reducción de su salario base tenga como fin el perjudicar al trabajador para reducir su pensión de jubilación y con esta amenaza provocar la marcha de la empresa, pues como lo establece la sentencia de instancia y la empresa lo ha reconocido que desde principios del año 2015 se ha eliminado el plus de productividad que el actor cobraba desde hace cinco años, y de la prueba documental queda acreditado que en el mes de agosto de 2013 el plus de productividad era de 415,39 euros, y en el mes de enero de 2014 en la cuantía de 257,79 euros, y en el mes de agosto de 2014 66,33 euros al quedar suprimido entre el mes de septiembre de 2013 y noviembre de 2014 por enfermedad y ya no lo incluye el plus de productividad en la nómina del mes de diciembre de 2014, que ya está de alta el actor.

SEXTO.-Quedando probado al no ser controvertido que ha estado de baja médica derivada de enfermedad común desde el 18 de enero de 2013 y 12 de marzo de 2013 y derivado de accidente de trabajo desde el 17 de mayo de 2013 y el 22 de julio de 2013, y baja médica derivada de enfermedad común desde el 11 de agosto de 2014 y 10 de noviembre de 2014, y de baja derivada de enfermedad común desde el 5 de julio de 2015.

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta que de la prueba testifical queda acreditado que a otro trabajador como al actor se le ha eliminado el plus de productividad, que era de cuantía fija como el actor,pero no queda probado la alegación de la empresa que estaba condicionado al rendimiento y evolución económica de la empresa, ni tampoco normativa alguna que justificase el plus de productividad.

Queda acreditado como lo establece la sentencia de instancia que se ha producido una modificación en el salario del actor en cuanto a la supresión del plus de productividad pero no ocasiona un perjuicio a la formación profesional del trabajador ni a su dignidad, ya que en su caso tenía la posibilidad de impugnarlo de conformidad con el art 41 del ET en relación con el art 138 de la LRJS .

OCTAVO.-Ya que la jurisprudencia en cuanto al art 50 1.c del ET , establece en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 julio 1990 ....... art. 50-1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607y ApNDL 1975-85, 3006) y en la doctrina de esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1985 ( RJ 19851277) , 21 de septiembre de 1987 ( RJ 19876234) , 23 de abril de 1985 ( RJ 19851907 )y 16 de septiembre de 1986 ( RJ 1986 4983). La extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el n.º 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad, si no concurre esta segunda circunstancia de menoscabar la dignidad del trabajador o perjudicar la formación profesional del mismo, la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41-3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que prevé el citado art. 50-1.

NOVENO.-En relación con los indicios y la inversión de la carga de la prueba por parte de la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 877/2014. Sala de lo SocialNº de Recurso: 687/2013

Fecha de Resolución: 19/02/2014..... Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado ladecisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas).'; y,

DÉCIMO.-En relación con el mobbing esta Sala ha establecido entre otras sentencias en la sentencia,Roj: STSJ CAT 177/2016 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5723/2015 .Nº de Resolución: 172/2016.Fecha de Resolución: 18/01/2016.....Se remite la sentencia de la Sala de 18 noviembre de 2014 a lo manifestado en las de 11 de julio de 2003 y 17 de marzo y 22 de julio de 2010 al reiterar que la calificación de mobbing 'ha de reservarse para los casos en que hay una acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral (lo que no significa) que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar dicha figura de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo; señalando, en tal sentido, su pronunciamiento de 18 de julio de 2007 (con cita de la de 19 de julio de 2003) que 'Puede aceptarse que la relación laboral no sea pacífica, pero no puede confundirse esta situación con la de mobbing , pues aquellos conflictos entre el trabajador y la empresa o con otros compañeros de trabajo no pueden calificarse, sin más, como acoso moral, toda vez que, para merecer esta consideración jurídica, deben concurrir otros elementos, no siendo equiparable al mobbing el mero enrarecimiento del entorno de trabajo por una deficiente relación con algún compañero de trabajo o con un superior, entendido ello como una relación no fluida o incluso con ciertos roces...'.su posterior pronunciamiento de 25 de septiembre de 2013 sobre la necesidad de 'deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas. Y no es parangonable -por tanto- el acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con aquél el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas'; de tal manera que 'los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima'.

El acoso moral ( mobbing ) consiste, por tanto, en un agresión del empresario o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad; caracterizándose (según la última de las sentencias citadas) 'por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana'.

Analiza aquélla a continuación los 'elementos fundamentales' que definen la figura, entre los que se encuentran los siguientes: 1) El bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 de la Constitución y 2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito; c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador; 3) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo y 4) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales. Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño ...'.

En armonía con lo así resuelto y concretando la 'forma' de producirse la ilícita conducta del empresario para con su trabajador se refiere la sentencia de la Sala de 26 de octubre de 2005 a los distintos métodos de articularla entre los que se encuentran los: 'a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones; b) Ataque mediante aislamiento social; c) Ataques a la vida privada; d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa personaM e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras. Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera'.

DÉCIMOPRIMERO.-No ha quedado probado en este procedimiento que estamos analizando indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales para que proceda la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la parte recurrente, pues de la testifical queda acreditado que no han insultado al actor sino reprimendas por causa del trabajo.

Es decir no quedan acreditado actos de la empresa que atenten a la dignidad ni la integridad moral del trabajador en la valoración conjunta de la prueba que realiza el Magistrado de instancia es decir de la testifical ante las versiones contradictorias de los testigos, en nexo causal con la documental aportada.

Por lo que no se puede considerar como mobbing la situación del actor en la empresa demandada, al no quedar probado que tenga como finalidad la empresa el que se marche de la empresa para dejar de abonar salarios y no cotizar por él como alega la parte recurrente.

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Raimundo , contra la sentencia del juzgado social 2 de MATARÓ,autos 430/2015 de fecha 13 de enero de 2016, seguidos a instancia de aquel contra URTEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.L,la administradora de la citada empresa Carolina y el anterior administrador de la empresa Carlos Ramón , el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y el MINISTERIO FISCAL, reclamando la extinción del contrato por incumplimientos graves de la empresa al amparo del art 50 del ET y una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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