Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 3598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3598/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103380
Encabezamiento
Recurso.- 1078 /07 (L), sent. 3598 /07
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3598 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEP Nº 275, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Martinez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 684/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD , Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a INSS, TGSS, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., por Dª Fátima , en demanda de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial, se celebró el juicio y el 18 de diciembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-1-
La actora, Fátima , sufrió accidente de trabajo el 13 de enero de 2005 mientras prestaba sus servicios como personal operario de reparto para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., asegurado por la Mutua La Fraternidad, siendo declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 18 de abril de 2006, con derecho a una indemnización de 450 euros a cargo de la Mutua.
"-II-"
La actora presenta un cuadro clínico de secuelas de fractura diáfisis del segundo metatarsiano derecho. Ello le produce marcha claudicante.
"-III-"
La base de cotización de diciembre de 2004 de la actora es de 1.149,89 euros.
-IV-
Se ha interpuesto reclamación previa. "
TERCERO.- La Mutua demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, se alza la Mutua demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos , y denunciando la infracción del art. 137.3 LGSS argumentando que ya el médico evaluador propuso la calificación de la situación de la actora como de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretende la novación fáctica del hecho probado segundo para que sea sustituido por otro que literalmente diga:
"La actora presenta un cuadro clínico de secuelas fractura diáfisis con las limitaciones orgánicas o funcionales de cicatriz antepié derecho y marcha con discreta claudicación"
Lo apoya en la documental del f. 76 (informe de síntesis), 117 (informe pericial presentado por la actora), 213 (informe médico presentado por la Mutua).
No podemos acceder a tal novación fáctica ya que de los documentos señalados se deduce que la actora tiene como secuela la marcha claudicante, pero el adjetivo que pretende añadir el recurrente no es uniforme en todos esos documentos, y además hay otros que no le añaden adjetivo calificativo alguno, por ejemplo al f. 75.
TERCERO.- El recurrente al amparo del ap. c) del art. 191 LPL denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS en redacción vigente.
De acuerdo con el antiguo art.137.3 de la LGSS , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley «se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma».
La forma de efectuar la calificación de la IPP lo es en función de dos parámetros: uno mínimo, pues la reducción de la capacidad de trabajo ha de alcanzar la tercera parte de esa capacidad; y otro máximo, pues dicha reducción no debe dar lugar a la aparición de una IPT. Las lesiones han de suponer una disminución del rendimiento superior al 33% del que con normalidad se ostentaba antes de la enfermedad o del accidente (SSTSJ de Cantabria, de 29 de junio de 1992 Ar. 3108; y de Cataluña, de 27 de enero de 1993 Ar. 462 ); disminución que puede ser cuantitativa o cualitativa (STS de 30 de junio de 1987 Ar. 4680; y SSTSJ de Cataluña, de 8 de octubre de 1992 Ar. 5095 y 13 de abril de 1993 Ar. 1842 ).
Y, a tales efectos, habrá que considerar, entre otros signos y datos, el que el beneficiario precise la ayuda de otra persona para realizar algunas tareas propias de su profesión habitual, que le resulte imposible efectuar otras o que disminuya su ritmo de trabajo (SSTSJ de Baleares, de 7 de enero de 1993 Ar. 153; y de Murcia, de 26 de abril de 1994 Ar. 1506 ).
Por lo demás, es criterio judicial consolidado, ya desde las SSTCT de 7 de diciembre de 1976 (Ar. 5918) y 4 de abril de 1987 (Ar. 1905) que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una IPP se toma solamente como índice aproximado sin exigir prueba terminante al respecto, dando a entender que no es tal disminución de rendimiento lo que se indemniza sino la disminución de la capacidad de trabajo.
De ahí, que se mantenga la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer una IPP siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (STS de 30 de junio de 1987 Ar. 4680; y SSTSJ del País Vasco, de 17 de septiembre de 1991 Ar. 4896; de Canarias, de 24 de abril de 1992 Ar. 2015; de Cataluña, de 8 de octubre de 1992 Ar. 5095 y 13 de abril de 1993 Ar. 1842; de Galicia, de 28 de enero de 1997 Ar. 17; de Asturias, de 7 de marzo de 1997 Ar. 1111; y del País Vasco, de 8 de julio de 1997 Ar. 2324 ).
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de profesionalidad con el que debe calificarse las situaciones de incapacidad permanente ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que la interpretación del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente con el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compense la discapacidad y que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional), pues la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.
Como vemos la profesión habitual es coincidente con aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de "titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional", art. 39 ET . De este modo, teniendo en cuenta este concepto, sin duda más amplio, en la calificación de la IPP e IPT, no sólo se han de tener en cuenta las funciones correspondientes a la categoría profesional del presunto incapaz, sino también aquéllas que le sean exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria (art. 39 ET ) o dentro del Grupo.
La actora está encuadrada en el grupo (el grupo profesional engloba y determina unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con los mismos) de operativos, Grupo IV, cuyas tareas dependerán según ocupe puesto de trabajo en las áreas (las áreas funcionales agrupan, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de actividades propias o relativas a cada uno de los ámbitos operativos, de soporte o de negocio existentes, o que puedan determinarse en el futuro por la empresa), de logística (reparto, agente clasificación), en red o en comercialización (atención cliente), en red corporativa (administrativo), y podrá ser movilizada ex art. 24 CC entre las diversas áreas, dentro del grupo, dada la polivalencia funcional que fija el art. 21 del CC , pues bien repasando todas los puestos tipos a los que puede ser destinada dentro de su grupo profesional, la actora con su marcha claudicante solo le sería penoso el desempeño de algunas de las funciones del puesto tipo de reparto, y además dependería de como se realicen las siguientes funciones: distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información. Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a este fin, según líneas de productos. Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido. Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.). Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos. El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de los productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función. Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su grupo profesional inherentes a su puesto. Luego puede no tener mermada su capacidad en los términos indicados en la sentencia recurrida y menos para los puestos tipos de agente/clasificación, atención al público y administrativo, pues la pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacita para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados en el Convenio Colectivo de aplicación. Como consecuencia revocamos la sentencia recurrida estimándose la concurrencia de la infracción normativa denunciada por el recurrente.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEP Nº 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 684/06 , en los que el recurrente fue demandado, junto a INSS, TGSS, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., por Dª Fátima , en demanda de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, absolviendo a los demandados de todas y cada una de las pretensiones objeto de esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
