Sentencia Social Nº 3598/...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 3598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3142/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 3598/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101485

Resumen:

Encabezamiento

7

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3598/2007

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3142/07, interpuesto por Dª María Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 8 de mayo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Teresa en reclamación sobre DESPIDO contra S.A.T. 9504 URCISOL OPFH 432 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2.007 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra "SAT 9504 URCISOL OPFH 432", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de la acción ejercitada en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La demandante, Dª María Teresa , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , ha prestado servicios como trabajadora fija discontinua para la demandada, "SAT 9504 URCISOL OPFH 432", dedicada a la actividad de la agricultura, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 03/12/03 y salario de 38,56 euros diarios, incluidos todos los conceptos.

2.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de fecha 07/11/05 y se extinguió por finalización del mismo el 07/07/06, el cual fue celebrado al amparo de lo establecido en el art. 13,c) del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Almería. La cláusula tercera de dicho contrato establecía literalmente lo siguiente: "Duración.- El contrato de trabajo es eventual y tendrá por objeto la realización de cualquiera de los trabajos propios de su categoría profesional. Por su carácter eventual el trabajador cesará por libre designación del empresario".

3.- A dicho contrato precedieron otros tres celebrados entre la actora y la demandada con idénticas características y la siguiente duración: A) El contrato celebrado en fecha 03/12/03 que se extinguió el 31/08/04, B) El de 01/09/04 con duración hasta el 30/09/05 y El de 19/09/05 que terminó el 30/09/05.

4.- La actora ha prestado sus servicios de modo efectivo para la demandada durante 447 días distribuidos del siguiente modo: A) 159 días en la campaña agrícola 2003-2004. B) 149 días en la campaña de 2004-2005 y C) 139 días en la campaña 2004-2005.

5.- La demandante no ha sido llamada para trabajar al inicio de la campaña agrícola que comenzó en la empresa demandada a principios del mes de noviembre de 2.006. de tal circunstancia tuvo conocimiento la misma el 24/10/06.

4.- El pasado 27/11/06 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 16/11/06. La demanda se interpuso el 28/11/06.

5.- La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

6.- Resulta de aplicación el convenio Colectivo del Trabajo en el Campo para la provincia de Almería (BOP 10/08/04) y su revisión salarial para los años 2.005 y 2.006 (BOP 29/09/06). El art. 13 de dicho Convenio establece en su número II lo siguiente:

"Clasificación del personal según su permanencia en la empresa. a) Fijos.- Son aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente. b) Fijos-discontinuos. - Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento. También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña. (...) A los efectos del cómputo de los días a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural. (...) c) Eventuales. - Son los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Transcurrido un año de servicio interrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Teresa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que ha desestimado la demanda de despido al considerar que la actora y hoy recurrente no tenía la condición de fija discontinua como peón agrícola en la Sociedad Agraria de Transformación demandada, que le obligara a llamarla al inicio de la campaña agrícola que comenzó en dicha empresa en Almería a principios del mes de noviembre de 2006, se alza la trabajadora a través del presente recurso de suplicación, en el que en un primer y único motivo sin solicitar revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 c) de la LPL denuncia, la infracción del Art. 15.8 del E.T ., al entender que a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, en concreto la contratación para trabajos que en la realidad tienen el carácter de fijos discontinuos y no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, por encima de lo que las partes querían que fuera, configuró que la demandante tuviera esta condición. En cualquier caso sigue afirmando la recurrente, que no sería óbice a la adquisición de la misma el argumento utilizado en la sentencia de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 II b) del Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo para la provincia de Almería que apareció publicado en el BOP de 10 de agosto de 2004, pues en primer lugar el convenio colectivo es de ámbito provincial y de conformidad con lo establecido en el 84, último párrafo del ET, no puede negociar materias relativas a las modalidades de contratación, ello referido al párrafo segundo del citado precepto convencional; en segundo lugar el artículo 13 II b en el primer párrafo hace una remisión expresa al artículo 15.8 del ET o norma vigente en cada momento y en tercer lugar según resulta de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida, la actora ha prestado servicios en tres campañas consecutivas y las previsiones del párrafo segundo, de que sean 180 días los trabajados van referidas a las campañas alternas.

SEGUNDO.- A diferencia de los contratos eventuales, aquellos que responden a necesidades esporádicas de la empresa al margen de cualquier secuencia temporal, los contratos para trabajos fijos discontinuos (hoy fijos a tiempo parcial) responden a necesidades laborales de carácter intermitente y cíclico siendo ésta necesidad de trabajo intermitente la que justifica ésta modalidad de contratación temporal (sentencias de esta Sala 27.7.94, 20.12.94 y 10.4.96 ). En éste orden de cosas, como es sabido, el Artículo 15 del E.T., referido a la "Duración del contrato", establece en su núm. 1 que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada" para, en el núm. 8, disponer que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria." Pero éste no es el caso por cuanto la trabajadora recurrente, como se constata de la lectura de los inatacados hechos probados segundo a cuarto ha trabajado para la demandada en fechas puntuales y concretas con independencia de una campaña, cíclica o no, a la que tenia que ser llamada, siendo buena prueba de ello el que la propia magistrada de instancia en el segundo ordinal de la fundamentación jurídica con valor de hecho probado especifica que aunque "ha trabajado durante tres campañas agrícolas...., no por ello ha adquirido la condición de fija discontinua ya que la contratación se ha producido siempre con carácter eventual, prestando sus servicios únicamente aquellos días en que era llamada," lo que cohonesta con la regulación de los eventuales en la letra c) del referido artículo 13 II del Convenio del Campo de Almería, revelando la comparación entre los datos que aparecen en los hechos probados segundo y tercero de inicio y finalización de los contratos eventuales y los días en que efectivamente prestó servicios la actora que aparecen en el hecho probado cuarto, que la misma no ha sido llamada todos los días laborables como los fijos o fijos discontinuos, sino cuando, se necesitaban sus servicios al no poderse cubrir las necesidades laborales con el personal fijo a tiempo completo o discontinuo de la empresa. Es más, como razona la magistrada de instancia, no concurren en la actora los requisitos exigidos en el Art. 13 II b) del Convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Almería, el cual exige, para adquirir la condición de fijos discontinuos, prestar servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas con un promedio de 180 días trabajados cada campaña. Esto no acontece en el supuesto examinado, pues en las tres campañas consecutivas tal y como resulta del hecho probado cuarto en el que evidentemente la última va referida al año 2005-2006 (aunque por error se repita por dos veces la 2004-2005), el máximo número de días trabajados fue en la del 2003-04 en que llego a 159, y sin que, por otra parte, se pueda entender mal aplicado el artículo 13 II b) párrafo primero a quién no ha sido contratada con el carácter de fija discontinua, sin que la recurrente justifique no ser de aplicación la norma convencional la cual, evidentemente, lo es en el ámbito objetivo y subjetivo que se trata, es decir que tiene fuerza vinculante erga omnes de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del ET , pues no se ha probado que fuera impugnado, ni se aprecia por esta Sala que se contradiga con la modalización de la figura del fijo discontinuo que se hace en el referido artículo 13 II b), lo establecido en el artículo 1255 del CC , máxime cuando el propio artículo 15.8 del ET remite en esta materia a la regulación convencional sectorial, ni se acredita la existencia de colisión con convenio colectivo de ámbito superior que exige el artículo 84 del ET . Por lo tanto al no darse en la actora los requisitos normativos para tenerla como fija discontinua y no haber sido contratada con tal carácter, es lo visto que la sentencia desestimatoria de despido debe ser confirmada al no hacerse acreedora a la revisión del derecho aplicado que se formulaba por la recurrente.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de los de Almería de 8 de mayo de 2007 , en autos 1133/06 por despido seguidos a instancias de dicha recurrente frente a S.A.T. 9504 URCISOL OPFH 432 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.3142.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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