Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3918/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3599/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13759
Núm. Roj: STSJ AND 13759/2018
Encabezamiento
Recurso Nº3918/17 -B Sent. Núm. 3599/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3599 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES SLU contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos nº560/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Roque contra FOGASA, AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, SERUNION S.A, EUREST COLECTIVIDADES SLU, Y DISALFRIO CENTROS LOGISTICOS S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de agosto de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º ) El demandante, Roque , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. y adscrito, de forma exclusiva, a la prestación del servicio de reparto de comida a domicilio dependiente del Ayuntamiento de Córdoba, con la categoría profesional de Conductor Repartidor y percibiendo un salario diario de 43,41 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extras y una antigüedad computable desde el 01-11-00.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del Informe de Vida Laboral del demandante y que figura unido a las actuaciones al folio nº 382.
2º.1) Con fecha 01-11-12, las empresas co-demandadas SERUNIÓN, S.A. y DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. suscriben contrato mercantil por el que aquélla subcontrata con ésta 'la prestación de los servicios de reparto-entrega de los menús a los usuarios de los servicios' , todo ello en relación con la adjudicación a SERUNIÓN, S.A. por parte del Ayuntamiento de Córdoba del servicio de Comidas a Domicilio.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones a los folios nº 241 a 243.
2º.2) Igualmente, ambas empresas co-demandadas (SERUNIÓN, S.A. y DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L.) , junto con el hoy demandante y otro trabajador, acuerdan que será la co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. la que se subrogue, con efectos del 01-11-12, 'a todos los efectos, en los contratos suscritos entre la anterior contratista del servicio y los trabajadores que son parte en el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ' .
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 244.
Igualmente, se da por reproducido el contenido del Pliego de Condiciones Técnicas que regulaban la referida contratación administrativa (la suscrita entre la empresa co-demandada SERUNION, S.A. y el Ayuntamiento de Córdoba) y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 230 a 240.
3º) Con fecha 10-03-17 la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L. comunica a la empresa co-demandada SERUNION, S.A. que no procederá a la subrogación de, junto con otro, el trabajador demandante 'al no ser personal de Serunión' (folio nº 255 de las actuaciones) .
4º) Con fecha 28-03-17 la empresa co-demandada SERUNIÓN, S.A. comunica a la empresa co- demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. que con fecha 30-03-17 finaliza 'el Contrato del Servicio de Comida a Domicilio del Ayuntamiento de Córdoba, del que Serunión, S.A.U. resultó adjudicataria y para cuya ejecución se subcontrataron sus servicios de transporte' (folio nº 249 de las actuaciones) .
5º) En la misma fecha del 28-03-17, la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. comunica a la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L. la relación del personal a subrogar como consecuencia de la adjudicación del nuevo servicio de comidas a domicilio por parte del Ayuntamiento de Córdoba (folio nº 253 de las actuaciones) .
6º.1) Con fecha 30-03-17 se suscribe CONTRATO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO DE COMIDAS A DOMICILIO por el que se materializa la adjudicación a la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L. del servicio de Comidas a Domicilio por parte del Ayuntamiento de Córdoba.
El citado contrato se suscribe con una duración inicial de DOS AÑOS, prorrogables.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones a los folios nº 63 a 65.
6º.2) Igualmente, se da por reproducido el contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regulan la referida contratación administrativa y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 70 a 102 y, también, el Pliego de Condiciones Técnicas que figura unido a las actuaciones a los folios nº 103 a 123, así como el Anexo al que se hace referencia en la cláusula 8ª punto 3 del citado Pliego Técnico (folio nº 57 de las actuaciones) .
7º) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el trabajador demandante dejó de prestar servicios en el Servicio de Comidas a Domicilio dependiente del Ayuntamiento de Córdoba con efectos del 30-03-17.
8º) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L.U. comienza la prestación del servicio de Comidas a Domicilio dependiente del Ayuntamiento de Córdoba con fecha 31-03- 17 y con personal propio y distinto del trabajador demandante.
9º) El actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el pasado día 22-06-16 (folio nº 405 de las actuaciones) .
10º) El demandante, en el momento de su cese (ni en el año anterior a producirse éste) , no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L..
11º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 06-04-17, que se celebró el día 02-05-17 con resultado de intentada sin avenencia respecto de las empresas co-demandadas. El día 04-05-17 se presentó la demanda de despido.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EUREST COLECTIVIDADES SLU, que fue impugnado por el demandante DON Roque y por la demandada DISALFRIO CENTROS LOGISTICOS S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor en el proceso ha venido trabajando por cuenta de las sucesivas entidades adjudicatarias del servicio de comidas a domicilio del Ayuntamiento de Córdoba en calidad de conductor.
La empresa que asumió la gestión de la actividad a partir del 1 de noviembre de 2012, Serunion S.A., subcontrató la prestación del servicio de transporte (reparto-entrega de los menús a los usuarios del servicio) a la empresa Disalfrio Centros Logísticos S.L., la cual, con efectos de esa misma fecha, se subrogó en el contrato del demandante y de otro trabajador de su categoría.
Eurest Colectividades, S.L,U empresa que sucedió a Serunion SA en la prestación del mencionado servicio en fecha 31 de marzo de 2017, no se hizo cargo de la situación laboral de los conductores pertenecientes a la plantilla de Disalfrio alegando que no eran personal de Serunion.
II.- El actor formuló la demanda de despido que dio origen a las presentes actuaciones y el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, al que le correspondió su conocimiento por turno de reparto, dictó sentencia el 16 de agosto de 2017 , en la que llegó a la conclusión de que la nueva adjudicataria estaba impelida a subrogarse en el personal adscrito al servicio que aparecía relacionado en el Anexo I del pliego de condiciones técnicas aprobado por el Ayuntamiento, entre el que figuraba el demandante. La resolución de instancia añade que tal obligación deriva asimismo de la normativa convencional vigente en el sector de hostelería. En consecuencia, declaró que la negativa de Eurest a incorporar al demandante debía ser considerada como un despido, calificable como improcedente, absolviendo a Serunion y Disalfrío de los pedimentos deducidos en su contra.
El juez 'a quo' descarta la aplicación al caso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en términos que no han sido cuestionados en este trámite por el demandante, por lo que no resulta pertinente volver a enjuiciar esa problemática y deviene innecesario el análisis de los argumentos desarrollado por Eurest para respaldar un pronunciamiento que ha devenido firme.
SEGUNDO.- I.- Contra la sentencia adversa a sus intereses la empresa condenada ha formalizado el presente recurso de suplicación articulado en dos motivos de revisión del derecho aplicado en los que expresa su discrepancia con la exigibilidad del deber de subrogación sea por vía contractual o convencional colectiva.
II.- Razones de orden lógico aconsejan examinar con carácter prioritario, como hizo el Juez 'a quo', la queja planteada en el motivo segundo del recurso, numerado por error como cuarto, en el que la empresa recurrente achaca a la resolución de instancia haber infringido la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación fundada en el pliego de condiciones propias del proceso de adjudicación de una contrata o concesión, contenida en las sentencias de 29 de febrero de 2000 (Rec. 4949/98 ) y 13 de noviembre de 2013 (Rec.
1334/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , expresiva de que de imponerse la obligación de subrogación en el referido pliego habrá de estarse a su contenido para delimitar su alcance, así como de la doctrina de suplicación que cita.
Con vistas a la correcta resolución de la problemática suscitada conviene comenzar transcribiendo el punto 3 de la cláusula 8ª del Pliego de condiciones técnicas de la concesión del servicio a debate en el que se establece lo siguiente: (El adjudicatario) 'se subrogará en el personal que desarrolle la actividad en los términos que establezca el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como normativa concordante que sea de aplicación, en materia de subrogación de trabajadores.
Se incluye como Anexo I a este Pliego de Condiciones Técnicas, la relación de los trabajadores que se en la actualidad se encuentran prestando los servicios objeto del mismo, a los efectos de lo establecido en el artículo 120 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .' Con el mismo afán de situar la censura de la recurrente en su contexto debemos recordar que según dispone este último precepto en 'aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida'.
Un último elemento de obligada consideración para centrar la cuestión lo representa el texto del Anexo del expediente de contratación al que remite la susodicha estipulación en tanto que bajo el encabezamiento 'Relación de personal, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8ª punto 3 del presente pliego técnico, la empresa adjudicataria tendrá la obligación de subrogar para la ejecución del contrato' , recoge la categoría, el tipo de contrato, el código del mismo, el número de Seguridad Social, la fecha de antigüedad reconocida y el porcentaje de jornada de tres trabajadores, uno con la categoría profesional de coordinador y dos con la de conductores, siendo los datos de uno de ellos los correspondientes al ahora recurrido.
III.- Tras estas referencias estamos en condiciones de abordar los dos argumentos que ofrece la parte recurrente para justificar la crítica de la sentencia, susceptibles de estudio conjunto en tanto que ambos versan sobre la interpretación que ha de darse a las previsiones contenidas en el pliego de condiciones por el que se rigió el concurso en el que participó con éxito. Al respecto, sostiene, de un lado, que el Juzgador interpreta erróneamente el punto 3 de la cláusula que hemos reproducido, pues dicha estipulación no se configura como una fuente autónoma de subrogación sino que se limita a remitirse a una norma legal cuyos presupuestos no concurren en el supuesto de autos. Por otra parte, aduce que la mera inclusión del demandante en el Anexo donde se relacionan los trabajadores que han de ser subrogados si bien puede constituir un indicio no determina 'per se' la obligación de subrogación del actor, para lo que debería haberse acreditado su efectiva adscripción a la compañía cedente, esto es, a Serunion, y no a una tercera empresa.
IV.- Antes de dar respuesta a las alegaciones realizadas por la recurrente conviene señalar que en el concreto ámbito de actividad en el que se produjo la adjudicación que nos ocupa no existe ninguna disposición que en defecto de normativa legal o convencional colectiva que imponga ese deber, obligue a la Administración licitante a exigir al nuevo adjudicatario del contrato para la prestación de un servicio preexistente que se subrogue en el personal que lo venía realizando por cuenta del anterior concesionario. Sin embargo, la entidad contratante está facultada para hacerlo como afirma la sentencia de 4 de junio de 2013 (Rec. 58/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo . Y ello, en aras de un interés legítimo y merecedor de tutela, en especial por parte de las Administraciones Públicas, como es el de posibilitar la continuidad de los contratos de trabajo del personal que viene prestando el servicio objeto de licitación, en ocasiones, como en el caso de los tres trabajadores afectados por el cambio de concesionaria a estudio, desde hacía más de 16 años.
Así sucede en el supuesto de autos en el que la interpretación conjunta, sistemática y armónica del punto 3 de la cláusula 8ª del pliego de condiciones y del Anexo del mismo, exégesis que además se ajusta a la finalidad reseñada al valor constitucional en juego -el derecho al trabajo en su vertiente de garantía de estabilidad en el empleo - y a la literalidad del Anexo, evidencia que en el mencionado pliego se imponía a la adjudicataria 'la obligación de subrogar para la ejecución del contrato' a los tres trabajadores reseñados, que eran los que 'se encuentran prestando los servicios objeto del mismo' con independencia de que dos de ellos- los conductores - no trabajasen directamente para la anterior concesionaria sino para una empresa subcontratada por ella para que llevase a cabo el servicio de transporte, subcontratación permitida por el anterior contrato administrativo y conocida y consentida por el Ayuntamiento.
La clara redacción del párrafo segundo del punto 3 de la cláusula 8ª y del Anexo permite despejar cualquier duda sobre el significado y alcance de la remisión que efectúa el párrafo primero del mencionado punto 3, de forma que la expresión 'en los términos que establezca' el Estatuto de los Trabajadores y la normativa concordante en materia de subrogación de trabajadores, debe entenderse referida no a la subrogación en sí sino a las condiciones en que se ha de realizar, esto es, a los derechos y obligaciones de las partes en la preceptiva subrogación, que se asimilan a los reflejados en el art. 44.1 del mencionado Estatuto.
El pliego de condiciones perfiló el objeto de la concesión y puso de manifiesto la preceptiva aceptación por la empresa adjudicataria del deber de subrogarse, por la vía contractual, evitando, de antemano, cualquier interrogante que pudiera plantearse al respecto, garantizando el mantenimiento de los puestos de trabajo, igualando a las diferentes empresas concursantes mediante el aseguramiento de iguales costes laborales, y permitiendo a las mismas adecuar sus ofertas a esos costes, como previsiblemente hizo Eurest que ha guardado un significativo silencio al respecto.
V.- En definitiva, la ahora recurrente, al acudir al concurso público convocado por el Ayuntamiento de Córdoba, se comprometió a respetar la totalidad de las cláusulas administrativas y técnicas y, entre éstas últimas, la subrogación de los tres trabajadores que venían prestando los servicios objeto de licitación, exigencia que venía impuesta de forma nítida, indubitada e incondicionada en el pliego de condiciones que Eurest aceptó, asumiendo la obligación de incorporar al citado personal, por lo que su decisión de no subrogar al demandante entraña un despido. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa, lo que constituye razón suficiente para su confirmación y la desestimación del recurso.
TERCERO.- I.- Aun cuando la conclusión expresada en el anterior fundamento acerca de la procedencia de la subrogación por la vía contractual haría innecesario analizar el motivo centrado en la vía convencional, la exhaustividad del enjuiciamiento exigida por el art. 218 de la Ley Procesal Civil obliga a la Sala a pronunciarse sobre el mismo teniendo además presente que la solución dada por el órgano de instancia no constituye un mero 'obiter dicta' sino que forma parte de su 'ratio decidendi' siquiera sea como argumento adicional.
II.- En el desarrollo del motivo la empresa condenada sostiene que dado que el actor trabajaba como conductor por cuenta de una empresa cuyo objeto social es el transporte no puede beneficiarse de la normativa aplicable en el sector de hostelería y que aunque así no se entendiese no se dan los presupuestos para que opere la subrogación establecidos en el art. 59.2.a) del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería BOE 21-5-15), al que reenvía la Disposición Adicional Cuarta del I Convenio Colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva BOE 22-3-16), en la medida que la misma alcanza a 'los trabajadores efectivamente empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión', previsión que se reitera en el art. 61.1 del mencionado Acuerdo y que no se cumple en este caso ya que el demandante no pertenecía a la empresa cedente ni prestaba servicios en el centro de trabajo que constituye el objeto de la transmisión.
III.- Ninguno de los razonamientos jurídicos formulados por Eurest para exonerarse de la obligación de subrogación convencional merece favorable acogida.
A) El principal decae en atención a un doble orden de consideraciones. En primer lugar, porque descansa en una premisa que no sólo carece de sustento en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia sino que resulta contradicha por el reconocimiento expreso efectuado por Disalfrio en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba el 17 de febrero de 2014 de que el convenio colectivo aplicable al actor era el provincial de hostelería (folio 403).
En segundo término, porque si una empresa dedicada a la restauración de colectividades, como la aquí recurrente, decide participar en un concurso público para gestionar en su integridad un servicio de esa naturaleza, debe someterse a las normas convencionales a las que está sujeta en razón de su actividad y que resultan aplicables en el sector cuyo servicio unitario asume. La circunstancia de que bajo la vigencia de la anterior concesión algunos trabajadores destinados a su ejecución estuviesen encuadrados en una empresa perteneciente a otro sector de actividad como consecuencia de la decisión de la adjudicataria de recurrir al mecanismo de la subcontratación no permite ignorar la realidad de la prestación laboral de los citados empleados para la dispensación del servicio contratado, del que eran parte esencial pues la labor que desarrollaban es la que permitía que los usuarios recibiesen la comida en su domicilio.
B) La segunda línea discursiva seguida por Eurest tampoco prospera. Según precisa el art. 57 del Acuerdo Estatal, el Capítulo que encabeza 'tiene por objeto garantizar la subrogación empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial' . Y esta es la situación que se ha producido en el presente caso, puesto que una empresa dedicada a la restauración de colectividades - Serunion- ha sido reemplazada por otra empresa de ese sector - Eurest- en la prestación del servicio de comidas a domicilio del Ayuntamiento de Córdoba.
No puede erigirse en argumento válido para enervar la garantía de estabilidad en el empleo de los trabajadores del subsector a la que alude el art. 61.1 del susodicho Acuerdo Estatal el hecho de que la concesionaria saliente hubiese subcontratado parte de la actividad y que la subcontratista no perteneciese a ese subsector, pues lo decisivo a tal fin es que los trabajadores afectados siguieron destinados a la ejecución de la contrata y que la tarea subcontratada pasó a realizarla directamente la nueva concesionaria que estaba obligada convencionalmente a hacerse cargo de los contratos de los trabajadores adscritos al servicio encomendado anteriormente a Serunion con independencia de que formasen parte de su plantilla o de la de la empresa subcontratada.
Los preceptos invocados por la recurrente aluden ciertamente a los trabajadores efectivamente empleados por la empresa cedente en el momento de producirse la transmisión como beneficiarios de la subrogación, pero del propio art. 57 antes citado y del resto de las disposiciones del Capítulo que abre se desprende que el Convenio está pensando en el supuesto más habitual en la práctica en que la empresa contratista gestiona directamente el servicio, pero sin que ello permita dispensar trato desigual, carente de justificación objetiva, a los trabajadores ocupados en la prestación del servicio que se han visto obligados a incorporarse a una empresa subcontratista.
CUARTO.- I. Las consideraciones precedentes determinan la confirmación de la sentencia impugnada y el rechazo del recurso.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por quien, como la empresa codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta fase cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eurest Colectividades S.L.U. contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 560/2017, seguidos a instancia de D. Roque frente a la ahora recurrente, Disalfrío Centros Logísticos, S.L. y Serunion, S.A., en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar a cada unos de los Letrados Sres. Pérez Torres y Lora González la cantidad de seiscientos euros por la redacción de los respectivos escritos de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3737-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

