Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 36/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 36/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100023
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:23
Núm. Roj: STSJ CANT 23/2006
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:36/2006Número de Recurso:1243/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00036/2006
Rec. Núm. 1.243/2005 Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a dieciocho de enero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador accionante, contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación por despido improcedente; apreciando dicha sentencia que el impugnado cese de dicho trabajador, con efectos de 12 de agosto de 2005, y conocido a través de la baja en Seguridad Social, significa la finalización a su término, de contrato temporal entre las partes.
El presente recurso se formula, exclusivamente, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega, a tal efecto, la infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 15 a) del mismo texto legal, en relación con el art. 23 del Convenio Colectivo de la Construcción de Cantabria.
Dos son las cuestiones planteadas por el recurrente: a) si el contrato temporal se transformó en fraudulento por el hecho de haber prestado servicios "unos pocos días" en otra obra distinta para la que fue contratado; y b) si el cese debe ser calificado de improcedente por el hecho de no haberse notificado por escrito.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera de dichas cuestiones, debemos recordar que una de las modalidades de contratación temporal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza es el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse (art. 15.1.a ET). En estos casos, el contrato de trabajo se extingue válidamente cuando la obra o servicio llega a su fin, si bien exige que no se continúe trabajando (art. 49.1.c ET).
Conviene advertir que el beneficio que para el empresario tiene el carácter temporal de este tipo de contratación, tiene la contrapartida de que no puede emplear al trabajador más que en las labores propias de la obra o servicio contratado, y no en el resto de las que puedan desarrollarse en la empresa; por tanto, no cabe utilizar esta figura contractual para realizar labores distintas a las de la obra o servicio objeto de contratación.
Por otro lado, el hecho de que estos contratos tengan por objeto que el trabajador preste sus servicios en una concreta obra o servicio dotada de esas características no significa que si, durante la vigencia del mismo, realiza cualquier trabajo distinto al que constituye su objeto, se esté ante un fraude de ley en el uso de ese tipo de contratación temporal y, por tanto, que el contrato en cuestión se transforme en uno de duración indefinida, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.3 ET, tal y como tuvo ocasión de decirlo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 1989 (Ar. 9259).
Ahora bien, la normativa convencional puede establecer requisitos adicionales a este tipo de contratos. Así, el invocado art. 23.2 del Convenio Colectivo de la Construcción de Cantabria vigente para el año 2005, tras establecer que "Con carácter general, el contrato (fijo de obra) es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra"; añade su apartado 2 que "No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos... A tal efecto, suscribirán el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II".
Nos encontramos ante una norma indisponible, para cuya eficacia es necesario que conste con toda claridad el acuerdo expreso entre las partes para prestar servicio en varias obras. Tal claridad supone que deba hacerse por escrito; pero es que, además, debe documentarse en el modelo que recoge el mismo convenio en su Anexo II.
Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 1992 (Rec. 934/1992), seguida por la de 11 de diciembre de 1998 (Rec. 1634/1998), y ya en la más actual de 28 de agosto de 2003 (Rec. 1087/2003), expresando también que no sólo debe constar por escrito el acuerdo concreto entre las partes de prestar servicios en otras obras diferentes de la que es objeto de su contrato sino también especificarse el nuevo centro de trabajo al que va destinado el trabajador. En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2005 (Rec. 2426/04), en relación con el contrato fijo de obra previsto en el convenio del sector de la construcción, al señalar que para que sea posible la prestación en distintas obras será necesario que las mismas se concreten en el contrato.
En el supuesto actual la cláusula adicional segunda remite el contenido del Convenio sobre el que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido expuesto, pero, además, aún considerando que existiera un acuerdo expreso (la firma de un contrato tipo y con ello la controvertida cláusula también), no se especifican los nuevos centros, sin que, como indicamos, sea suficiente (ya que puede responder a necesidades permanentes) la genérica referencia a "otras obras".
A esta necesidad de precisión responde el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Cantabria, vigente para el año 2005, al exigir un acuerdo expreso por cambio de puesto de trabajo, que es algo distinto a la genérica referencia de un contrato tipo a la también posibilidad de traslado.
La existencia de la vulneración a una norma indisponible hace que el contrato deba considerarse fraudulento.
Por otra parte, la empresa incumplió la prescripción del art. 23.4 apartado 2 del precepto convencional a tenor de cual el "cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales, según el modelo que figura el Anexo III". La comunicación escrita del cese es, igualmente, un requisito indisponible, cuyo incumplimiento -unido al carácter fraudulento del contrato- hace que no pueda apreciarse una válida y eficaz extinción de la relación de trabajo por la causa regulada en el art. 49. letra c) del Estatuto de los Trabajadores, sino que la decisión extintiva constituye un despido improcedente.
TERCERO.- Declarada la improcedencia del despido, las consecuencias legales inherentes a tal consideración son las consignadas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime, siendo demandado Edificio Bazar Sarón, S.L., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 14 de noviembre de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 6-7-05 hasta el 9-8-05 con categoría de peón y salario bruto diario de 38 euros.
2º.- El demandante permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 10-8-05 hasta el 18- 8-05.
Tras finalizar este periodo el actor acudió a prestar servicios y no pudo porque se le había dado de baja en la S. Social el 12-8-05.
3º.- El demandante ha prestado servicios en el IES de la Albericia y Corte Inglés.
4º.- La obra de la Albericia finalizó el 12-8-05.
5º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o de tipo sindical.
6º.- El 2-11-05 se celebró acto de Conciliación en relación a reclamación de cantidades entre las partes conforme al cual la demandada se comprometió a abonar al demandante la suma de 520,97 euros. La parte actora se reservó su acción respecto a la indemnización por fin de contrato y falta de preaviso.
7º.- El 9-9-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santander (Autos 684/2005), el día 14 de noviembre de 2005, que revocamos, y en su lugar, declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Edificio Bazar Sarón, S.L.,, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o la extinción del contrato con el abono de una indemnización cifrada en 152 ?, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-8-05) hasta la notificación de esta sentencia y sin perjuicio del descuento que proceda por lo percibido en otro empleo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, advirtiéndose, que caso de recurrir el Ayuntamiento, deberá depositar 300,51 ?, ingresándolos en la en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación el Rollo de archivar en éste Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
