Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 36/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2924/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100269

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6634


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 36/07

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIEZ DE ENERO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2924/06 , interpuesto por Víctor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 7 DE ABRIL DE 2006 en Autos núm. 38/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr. JUAN CARLOS TERRON MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Víctor en reclamación sobre EXT.CONTRATO contra MANIPULADOS C.P.S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE ABRIL DE 2006 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Víctor contra MANIPULADOS CP S.L absolviendo a la empresa de la acción ejecutada, sobre la base del art 50 del E.T .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Víctor , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Manipulados CP S.L., en el Centro de trabajo que la misma posee en el Polígono de Juncaril, desde el 22/1,1/94, inicialmente como aprendiz, luego como oficial de 3B y después de 2B, ( desde el 1-X2002) percibiendo un salario de 1.159,20 ? mensuales, que es el sostenido por la empresa (nomina de Enero de 2005). No obstante, en sentencia del Juzgado de lo Social nO 4 de Granada, en instancia de Impugnación de sanción, se fijaba en 781,29 ? / mes netos.

SEGUNDO.- Desde el día 6/12/2004, se encontraba en situación de I.T.(todavía continua en esa situación), a consecuencia de sintomatología ansioso-depresiva compatible con trastornos adaptativo mixto que achaca a la situación laboral.

TERCERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de Granada, recaída en los autos 51/05, de 1 de abril de 2005, estimó su demanda frente a la empresa, y revocó la sanción de 2 años de inhabilitación para pasar a categoría superior, sentencia que se da íntegramente por reproducida en aras a la brevedad al constar en el ramo de la actora .

CUARTO.-EI actor, afiliado a CCOO, se postula tras promover elecciones sindicales de la empresa, como candidato. Si bien no es elegido para el cargo de delegado sindical, siéndolo otro compañero con mayor antigüedad en la empresa afiliado a tal central sindical, habiéndose celebrado los comicios días antes de iniciar el proceso de I.T.

QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable al actor es el XXI Estatal de artes gráficas, Manipulados del Papel y Cartón, Editoriales e Industriales Auxiliares que constan en el ramo de la actora.

SEXTO.- El actor, que es el único oficial de 2B en la empresa junto con el nuevo delegado de personal, venía manejando una máquina semiautomática .

La empresa adquiere una máquina de encuadernación automática que requiere conocimientos de informática, cuyo correcto uso debió de ser impartido por el fabricante fuera de horario, optando por el otro oficial de 2B D. Jon ( que lo era desde el 14 de abril de 2004) para su manejo, ya que el mismo estaba en posesión de un master en aplicaciones informáticas desde diciembre de 1995, titulación que no poseía el actor.

SÉPTIMO .- La empresa permitió en días laborables acudir al actor para efectuar exámenes en Tráfico para conducir vehículos de ambulancias en el mes de noviembre de 2004.

OCTAVO.- El actor habría requerido verbalmente a los empresarios para que le eligieran a él para formarse en el manejo de la maquina automática y así ostentar la calificación de oficial de 1 B, apostando sin embargo la empresa por el Sr. Jon ( que es familiar de uno de los dueños de la empresa) para realizar la función que le permitió a partir de1/2005 la clasificación de oficial de 1B.

NOVENO.-EI 9/9/2005, el actor formuló denuncia ante la Inspección Provincia de Trabajo postulando la incoación del expediente sancionador contra la empresa, por un supuesto acoso laboral, sin que conste hasta la fecha que se hubieran adoptado medidas disciplinarias ante la misma.

DECIMO.- Entendiendo que la conducta de la empresa supondría una situación de acoso laboral, insta ante el CMAC el día 19/12/2005 la resolución indemnizada de su contrato, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 3/1/2006. Interpone demanda el 18/1/2006.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Víctor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado C) del Art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción de los Arts. 96 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina del Tribunal Constitucional, ya consolidada, en torno a la inversión de la carga de la prueba, así como la de los Arts. 4.2 c) y d), 17 y 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 14 y 15 de la C.E .

Conforme la doctrina jurisprudencial, debe mostrarse conformidad con la parte en que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental (STCO.55/83, de 21 de julio). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente (SSTCO., de 14 de marzo; de 16 de octubre, de 28 de noviembre de 1984).

Ahora bien, pese a lo expuesto, el recurso debe decaer, ya que conforme a ello, se ha de tener en cuenta que es la propia actora la que ha de demostrar la existencia de una razonable sospecha o presunción a favor de la alegación de violación de los derechos fundamentales mencionados, sin embargo, no consta acreditada en autos esa sospecha o presunción razonable de trato vejatorio en las condiciones de trabajo, ni que existiesen indicios de acoso de clase alguna, ya que lo único acreditado es que el actor que se inicio como "aprendiz, luego como oficial de 3ª y después de 2ª" (hecho probado primero), siendo "el único oficial de 2ª en la empresa junto con el nuevo delegado de personal, venia manejando una maquina semiautomática" al adquirir la empresa "una maquina de encuadernación automática que requiere conocimientos de informática... optando por el otro oficial de 2ª D. Jon ...para su manejo, ya que el mismo estaba en posesión de un master de aplicaciones informáticas desde diciembre de 1995, titulación que no poseía el actor" (hecho probado sexto), por lo que se ha de concluir afirmando que no se han aportado a los autos elementos de prueba que determinan esa sospecha o presunción en la actitud empresarial de la que pueda extraerse el menor indicio de trato vejatorio o discriminatorio que descargue en la parte demandada la obligación de probar las razones de su actitud,así lo entiende el Juzgador de Instancia que imputa la afectación psíquica, posiblemente, al no haber sido elegido por su compañeros en las elecciones sindicales celebradas a instancia del actor.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 7 DE ABRIL DE 2006 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre EXT.CONTRATO contra MANIPULADOS C.P.S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 ? en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2924/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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