Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 36/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2007 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 36/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100127
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:931
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00036/2007
Rec. núm. 36/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Rafael López Parada
D. Juan José Casas Nombela
/ En Valladolid a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 36 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 517/06) de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Valentina contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor, nació el 1.2.42, está afiliado al Régimen Especial de Empleada de Hogar de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 siendo su actividad la propia de una Empleada de Hogar Discontinua. Segundo.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 16.3.06 que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 5.4.06 confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4.4.06 por considerar que la actora no se encuentra afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tercero.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Craneoplastia en 2005. Hemorragia intraparenquimatosa temporal (2002). Trastorno depresivo recurrente que desde hace 3 años ha sufrido diversas recaídas, presentando gran inestabilidad emocional. (Folio 52). Anemia por trastornos crónicos debidos a déficit de vitamina K. Leve Hemiparesia izquierda. Cuarto.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 30.3.06. Quinto.- La Base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 280,80 Euros/mes con la que las partes estuvieron conformes. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 3.7.06"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 8 de noviembre de 2006 , estimó la demanda deducida por Dª. Valentina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de aquella a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 280,80 euros. De esa suerte, la citada sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta la Sra. Valentina no son tributarias de invalidez profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de León, en un único motivo de recurso cobijado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de León. Dª. Valentina , de 64 años de edad y empleada de hogar discontinua de profesión, presenta el siguiente cuadro: hemorragia intraparenquimatosa temporal en 2003; craneoplastia en 2005; trastorno depresivo recurrente, con diversas recaídas en los últimos tres años, existiendo gran inestabilidad emocional; anemia debida a déficit de vitamina K; y leve hemiparesia izquierda.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces en verdad la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, tal y como lo mismo se consigna en los informes de la sanidad pública obrantes en autos, tras el episodio de hemorragia cerebral sufrido por Dª. Valentina en octubre de 2003, la misma no presentaba déficit motor, realizando independientemente la deambulación. Y, tras la realización en julio de 2005 de craneoplastia para la corrección de pequeño defecto óseo craneal, la paciente no objetivaba deficiencias neurológicas. Por consiguiente, es la sintomatología depresiva que aqueja a la Sra. Valentina la dolencia cuya entidad ha de ser analizada, puesto que en ese trastorno se basó la sentencia de instancia para actuar el pronunciamiento que se combate por la Administración de la Seguridad Social. Pues bien, los informes de Salud Mental que reflejan la situación actual de la paciente son informes de contenido idéntico e informes emitidos con un año de cadencia (julio de 2005 y agosto de 2006), refiriéndose en los mismos que Dª. Valentina había tenido favorable evolución con el tratamiento pautado hasta los tres últimos años, sufriendo desde entonces diversas recaídas a causa de las enfermedades somáticas surgidas. Por lo tanto, el trastorno depresivo existente ni está sometido a un seguimiento intenso, ni tampoco se muestra absolutamente resistente a los tratamientos pautados, no revistiendo por lo mismo esas características de gravedad, persistencia, cronicidad y rebeldía al tratamiento que convierten a las dolencias psíquicas en patologías laboralmente incapacitantes.
Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, se impone su revocación y la absolución de la Administración de la Seguridad Social frente a la pretensión articulada por la Sra. Valentina .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de León en virtud de demanda promovida por Dª. Valentina contra referida recurrente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo pedido a tales entidades por la Sra. Valentina .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
