Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 36/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 36/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100451
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00036/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236
FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100644, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 604 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Inés
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 288 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidós de Enero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 36
En el RECURSO SUPLICACION 604/2008, formalizado por el Letrado D. MANUEL CANOVAS MORCILLO, en nombre y representación de DÑA. Inés , contra la sentencia de fecha 26-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 288/2008, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Doña Inés , de las circunstancias personales que constan en la demanda, presta servicios en el Parador de Turismo de Guadalupe, siendo su categoría profesional la de lavandera, y siendo su base reguladora de 1092,22 euros para la IPT y de 1298,79 para la IPP.- SEGUNDO: Que la actora causó baja por enfermedad común en fecha 27 de julio de 2006.- TERCERO: El cuadro clínico que presenta la actora según informe del EVI es el siguiente: trastorno adaptativo mixto, hipotiroidismo y reflujo gástrico- esofágico no erosivo, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales "afectación anímica".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Inés frente al INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de cuantos pedimentos en su contra se formulan."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no cabe sino mantener el mismo criterio que la juzgadora de instancia; es decir, que la demandante puede continuar desarrollando sin apenas dificultad y con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento, las tareas propias de su profesión habitual de lavandera en un parador de turismo, y, si acaso ha visto disminuido su rendimiento en ella, no ha sido en un porcentaje superior al 33%, como exige el precepto cuya infracción se alega para la incapacidad permanente parcial ni el seguir manteniendo ese rendimiento aceptable le supone un mayor esfuerzo o sacrificio.
Alude el recurrente a dolencias que, según parece, resultan de diversos informes médicos que figuran en autos, pero la mayoría de ellas no constan como probadas en la sentencia recurrida y no se intenta en el recurso que se haban constar, seguramente porque ello estaría destinado al fracaso, pues, habiéndose apoyado la juzgadora de instancia en otro informe que también aparece en las actuaciones, el emitido por el médico evaluador del equipo de valoración de incapacidades, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
Se citan también en el recurso sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pero, por un lado, la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001. Y, por otro lado, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión".
En definitiva, no cabe sino, según se adelantó, considerar, como se hizo en la sentencia recurrida, mantener que la demandante no padece ningún grado de incapacidad permanente porque las dolencias físicas que padece nada interfieren en el desarrollo de su profesión pues no consta que tengan ninguna consecuencia funcional y, en cuanto a la síquica, no constando que sea de gravedad, suponiéndole una simple afectación anímica, tampoco le supone impedimento apreciable para desarrollar las tareas de dicha profesión, que son simples y no entrañan dificulta, complejidad o responsabilidad excesivas y, así el Tribunal Supremo mantuvo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 que tal dolencia no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la "labor-terapia" es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas".
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
