Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2010

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15/01/2010

Sentencia Social Nº 36/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 779/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 02003340022010100021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:133

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0779/2009

Materia: INVALIDEZ

Recurrente/s: DON Fausto

Procurador: DON MANUEL SERNA ESPINOSA

Letrado: DON JOSE LUIS RUIZ VALDEPEÑAS

Recurrido/s: ASEPYO; INSS; TGSS; CONSTRUCCIONES GARSANCHEZ S.L.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/10

En el Recurso de Suplicación número 779/09, interpuesto por la representación legal de DON Fausto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2009, en los autos número 854/08, sobre prestación de seguridad social, siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y CONSTRUCCIONES GARSANCHEZ S.L.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fausto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYOY LA EMPRESA CONSTRUCCIONES GARSANCHEZ y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Fausto , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 21 DE ABRIL DE 2008 determina que el actor carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 25 de junio de 2008, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de parcial (IPP).

El procedimiento administrativo de la resolución trae causa en el accidente de trabajo sufrido por la parte actora el día 15 de noviembre de 2007 que se produjo al darse un golpe en el brazo con un obstáculo en la obra, mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada que está asociada para esa contingencia a la mutua también demandada y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social.

CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y es conteste la base reguladora de 1.130,89 euros.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Rotura tendón discal bíceps braquial derecho, intervención quirúrgica residuando discreta pérdida de fuerza miembro superior derecho, limitación de movilidad codo en menos de un 50% y cicatriz car anterior antebrazo de 13 cms".

SEXTO.- Su profesión habitual es la de oficial primera de la construcción que conlleva la realización de tareas realización de paredes, muros y suelos y demás trabajos de albañilería con auxilio de la cuadrilla para los requerimientos de esfuerzo físico".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia reinstancia, que desestima la pretensión del actor de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 1ª de la Construcción; muestra su disconformidad el accionante planteando un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 b) de la LPL , encaminado a la revisión del relato fáctico.

SEGUNDO.- En el único motivo objeto de recurso se postula la modificación de los hechos probados quinto y sexto de recurso, propugnando la supresión de los mismos y su sustitución por el siguiente texto único:

"La determinación del cuadro clínico residual del Sr. Fausto es el siguiente:

Rotura tendón distal bíceps braquial derecho, intervención quirúrgica residuando discreta pérdida de fuerza miembro superior derecho, limitación de movilidad codo en menos de un 50% y cicatriz anterior antebrazo de 13 cms.

Se acompaña de pérdida de fuerza y seguridad en el manejo del miembro derecho.

Aumento de dolor al coger peso o forzar la flexo extensión del codo.

Pasado aproximadamente un año, ante la falta de recuperación y fuerte dolor, se realiza, en fecha 24-10-2008, una ecografía, evidenciando en el músculo supinador largo una rotura muscular y hematoma.

Tiene pérdida de fuerza, de forma que en la mano derecha tiene 20 Kilos y en la izquierda 30 Kilos, pese a ser diestro.

Todo ello le supone una disminución de su capacidad para el trabajo, que le ocasiona una disminución superior al 33% de su rendimiento normal, con el consiguiente aumento de sufrimiento en el trabajo.

De forma que las reducciones anatómicas y funcionales que sufre el actor son lo suficientemente graves como para reconocer que son constitutivas de la situación de incapacidad permanente parcial, y reconocerse dicha situación a todos los efectos legales."

Visto el contenido del motivo de recurso a analizar, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir al rechazo de la petición revisoria efectuada, en tanto que la misma, por lo que se refiere a su primera parte, no ofrece datos novedosos relativos a la situación patológica del actor, viniendo a poner de manifiesto, en esencia, las mismas dolencias que ya se hacen figurar por el Juzgador de instancia en los hechos probados de su sentencia, lo que desvirtúa la procedencia de la alteración instada. Y por lo que se refiere a la segunda parte del hecho que se pretende adicionar, su inviabilidad obedece a que su contenido se conforma como una clarísima valoración jurídica, absolutamente predeterminante del contenido del fallo, y por lo tanto imposible de incorporar al relato fáctico, el cual tan solo debe contener datos objetivos, extraídos del material probatorio incorporado a las actuaciones, cuya valoración en derecho, dentro de los razonamientos jurídicos de la sentencia, conducirá a la adopción de la correspondiente parte dispositiva de la misma. Siendo así que, de aceptarse la revisión fáctica solicitada, se haría innecesario el apartado de fundamentos jurídicos de tal sentencia, quebrantando con ello su propia configuración legal.

TERCERO.- El rechazo del anterior motivo debe conducir necesariamente a la desestimación del recurso planteado, en tanto que en él no se articula motivo alguno sustentado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , cuyo objeto sea el examen del derecho aplicado, siendo así que al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 191 y ss. de la LPL y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 191 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

A su vez, si el cauce elegido es el del art. 191 .b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.

Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 191.c) de la LPL , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Y por último, si lo que se postula es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deben determinar, como se indicaba, el necesario rechazo del recurso analizado, ya que en él tan solo se plantea un motivo destinado a la revisión de los hechos probados, el cual ha resultado desestimado, sin que tras el mismo se lleve a cabo impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 191.c) de la LPL , determinante de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, determinando ello la necesaria desestimación del recurso planteado, en el cual no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia en orden a la desestimación de la petición relativa a la declaración del actor en situación de IPP. Siendo así que, como se indicaba, la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa y la supeditación del Tribunal al examen exclusivo de las específicas cuestiones planteadas en él, hace imposible entrar a valorar el derecho aplicado en la resolución impugnada, siendo el propio recurrente el que impide el conocimiento del aspecto fundamental del recurso de suplicación, en el cual, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2001 ( RJ 20012834 ), las propias previsiones del art. 191 c ) de la LPL, vienen a aceptar "expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo - dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia."

Siendo ello así, y no derivándose del resultado probatorio de las actuaciones que las dolencias padecidas por el actor le supongan una disminución de su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 1ª de la Construcción, no inferior al 33%, concreción esta de necesaria acreditación por el que la solicita, se impone la íntegra desestimación del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2009 , en Autos nº 854/2008 , sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0779 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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