Sentencia Social Nº 36/20...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Sentencia Social Nº 36/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2009 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100045

Núm. Ecli: ES:AN:2011:825

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Sindicato sobre impugnación de modificación de la RpT del Ministerio de Defensa. La Sala declara que, probado inequívocamente,que la modificación de la RpT cuestionada se produjo sin presentar la propuesta modificativa a la Subcomisión Delegada de la CIVEA ,para que la misma emitiera las observaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles desde la presentación, debe concluirse que dicha decisión vulneró lo dispuesto en el art. 82, 3 ET, que vincula a las Administraciones Públicas, siendo este el único pronunciamiento,  permitido a la Sala, de conformidad con la STS 7-12-2010, donde se estimó parcialmente el recurso de casación, ordenándo distinguir entre ambas pretensiones, al considerar que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer sobre la nulidad de la modificación de la RpT, pero si sobre el incumplimiento de los requisitos convencionales para su aprobación.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0036/2011

Fecha de Juicio: 24/09/2009

Fecha Sentencia: 01/03/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000144/2009

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO (FSAP-CC.OO)

Codemandante:

Demandado: -MINISTERIO DE DEFENSA

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

-CIG

-ELA-STV

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:

Se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, declarando que la modificación de la RpT del Ministerio demandado

no se ajustó a derecho, porque no cumplió el procedimiento establecido en el convenio, según el cual debió presentarse

previamente para su aprobación a la Subcomisión delegada de la CIVEA para que se emitiera por esta las alegaciones

pertinentes. - Se declara, de oficio, la incompetencia de jurisdicción para conocer sobre la nulidad de la RpT antes dicha, puesto

que dicho pronunciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000144/2009

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO (FSAP-CC.OO)

Codemandante:

Demandado: -MINISTERIO DE DEFENSA

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

-CIG

-ELA-STV

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0036/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 144/09 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO (FSAP-CC.OO) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN

GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 30-7-2009 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO (FSAP-CC.OO) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24/09/2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos

siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO a partir de ahora) ratificó su demanda, pretendiendo se ordene al Ministerio de Defensa proceda a la anulación de la modificación de la RpT, puesto que se incumplió el procedimiento establecido en el art. 9, 2 del II Convenio único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en relación con sus artículos 3 y 6 del propio Convenido, el artículo 31 del EBEP y 28, 1 de la Constitución.

CSI-CSIF se adhirió a la demanda.

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la RpT, cuya legalidad se cuestiona, fue aprobada por la CECIR, cuyas resoluciones deben impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Admitió, en cualquier caso, que el procedimiento de aprobación de la modificación de la RpT no se ajustó al mandato convencional, puesto que no pasó por la Subcomisión Delegada de la CIVEA, pese a las advertencias de la CECIR, pero dicha omisión y sus consecuencias jurídicas no pueden ventilarse ante esta jurisdicción.

FSAP-CCOO se opuso a la excepción propuesta, puesto que la omisión de la intervención de la Subcomisión Delegada de la CIVEA correspondía a un procedimiento, contemplado en el II Convenio único para el personal laboral, cuyo conocimiento compete a esta jurisdicción.

CSI-CSIF se adhirió a las alegaciones antes dichas.

Quinto. - El 25-09-2009 la Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, venimos a declarar la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda de conflicto colectivo, formulada por la FSAP-CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, dejándola imprejuzgada, por consiguiente y advirtiendo a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

Sexto. - El 7-12-2010 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Desestimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-septiembre-2009 (autos 144/2009) en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente, a la que se adhirió la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV); confirmamos la declaración de incompetencia del orden social para decretar la nulidad de la resolución administrativa del CECIR aprobatoria de una modificación de la RpT cuestionada y revocamos en parte la referida sentencia declarando la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento del Convenio Colectivo, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia en tal extremo. Sin costas en ambos recursos sin costas".

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero y tercero de la resolución citada que obra en folio 33 de autos, siendo conforme que el procedimiento de modificación de la RpT no pasó por la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

b. - El segundo de la resolución citada que obra en folio 35 de autos.

c. - El cuarto del informe citado que obra en folios 1 a 9 de autos.

d. - El quinto del BOE citado.

e. - El sexto del Acta de conciliación que obra en folio 11 de autos.

SEGUNDO. - Los demandantes pretenden, como se anunció más arriba, que se anule la modificación de la RpT, acordada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, reproducida en el hecho probado tercero, porque se incumplió el procedimiento previsto en el art. 9, 2 del II Convenio Único, habiéndose entendido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7-12-2010, recaída en el recurso de casación 181/2009 , que confirmó parcialmente la sentencia dictada por esta Sala el 25-09-2009 , que la jurisdicción social no es competente para conocer sobre la nulidad de la resolución de la CECIR de 22-12-2008,

El pronunciamiento, mantenido por el Alto Tribunal, confirmó parcialmente la sentencia dictada por esta Sala, aunque la pretensión actora contenía exclusivamente la petición formal de anulación de la modificación de RPT de referencia, confirmándose por el Tribunal Supremo que el orden jurisdiccional social no es competente para pronunciarse sobre dicha pretensión, entendiendo, sin embargo, que si tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo, en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT, sí es competente este orden jurisdiccional social para conocer sobre dicho incumplimiento por lo que, distinguiendo ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que se pronuncie sobre dicho extremo.

Se impone, por consiguiente, estimar parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el Abogado del Estado, declarando la incompetencia de la Sala para conocer sobre la nulidad de la resolución de la CECIR de 22-12-2008, advirtiendo a la demandante que podrá impugnar dicha resolución ante la jurisdicción contencioso administrativa. - Por el contrario, se declara la competencia de la Sala para conocer sobre el incumplimiento convencional denunciado.

TERCERO. - Identificados los límites competenciales sobre los que puede pronunciarse la Sala, aplicando la jurisprudencia antes dicha, debemos concluir necesariamente que la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, incumplió frontalmente lo dispuesto en el art. 9, 2 del II Convenio Único, que estaba vigente en aquel momento, ya que no se cumplió el requisito, contemplado en dicho precepto, de presentar a la Subcomisión Delegada de la CIVEA la correspondiente propuesta de modificación de la RpT para que la Subcomisión elabore las correspondientes alegaciones en el plazo de diez días hábiles.

Ese incumplimiento es relevante, a juicio de la Sala, aunque la organización del trabajo y la aprobación consiguiente de las RpT corresponda exclusivamente a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del II Convenio Único, reproducido en el art. 8 del III Convenio Único, ya que dicha facultad está limitada por los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores, tal y como se refleja en dicho artículo, contemplándose en el art. 6, 1, f) del II Convenio Único, reproducida en el mismo precepto del siguiente convenio, que corresponde a las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA, en materia de RpT, recibir previo trámite ante los órganos competentes para su aprobación, información de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, en concordancia con lo establecido en el art. 9, 2 de los convenios citados, donde se dispone que las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de diez días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes, momento este en el que se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el art. 3.3 .n) de los convenios reiterados.

Por consiguiente, probado inequívocamente, que la modificación de la RpT cuestionada se produjo, sin presentar la propuesta modificativa a la Subcomisión Delegada de la CIVEA para que la misma emitiera las observaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles desde la presentación, debe concluirse que dicha decisión vulneró lo dispuesto en el art. 82, 3 ET , que vincula a las Administraciones Públicas, a tenor con lo dispuesto en el art. 32 del EBEP , en relación con los artículos 3 ; 6, 1, f); 8 y 9, 2 del II Convenio Único, en concordancia con los mismos artículos del III Convenio Único, siendo este el único pronunciamiento, que nos es permitido, de conformidad con la STS 7-12-2010, recaída en recurso de casación 181/2009 , donde se estimó parcialmente el recurso de casación, ordenándonos distinguir entre ambas pretensiones, al considerar que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer sobre la nulidad de la modificación de la RpT, pero si sobre el incumplimiento de los requisitos convencionales para su aprobación.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el Abogado del Estado, respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Defensa aprobada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, declarándonos competentes para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RpT.

Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, declaramos que la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma y en consecuencia condenamos al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absteniéndonos de realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la RpT, puesto que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 , de Banesto, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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