Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 36/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100036
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2014.
En el recurso de suplicación 483/13 interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 391/2012 sobre conflicto colectivo.
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y contra el Comité de Empresa de su personal laboral y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de abril de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El artículo 53 del Convenio Colectivo Laboral del Ilustre Ayuntamiento de San Miguel de Abona 2010 -2012 refiere en el TÍTULO DECIMO, Deberes y Régimen Disciplinario, En el supuesto de que el ayuntamiento despidiese a algún trabajador de carácter indefinido y éste, previa interposición de la correspondiente demanda, obtuviera de la jurisdicción competente, una sentencia favorable, podrá optar entre reincorporarse a su trabajo o rescindir la relación laboral, percibiendo la indemnización correspondiente a los supuestos de despido improcedente. SEGUNDO.- La propuesta del Comité de Empresa del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Miguel de Abona de la redacción del artículo 53 era poner En el supuesto de que el ayuntamiento despidiese a algún trabajador y éste, previa... TERCERO.- En el acta de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio citado se hace constar que el artículo 51 , que hoy es el 53, se deja pendiente de negociación porque se ha solicitado informe a los Servicios Jurídicos Municipales, sobre la viabilidad del artículo y los efectos jurídicos del mismo. Los Servicios Jurídicos no manifiestan nada sobre su ilegalidad. En el acta de 30 de marzo de 2010 se hace constar que en el informe requerido a los Servicios Jurídicos Municipales se desprende que es viable el artículo 51, pero la Corporación solicita que se redacte de nuevo, por lo que se deja pendiente para la próxima convocatoria. En el acta de fecha 4 de mayo de 2010 se hace constar que ambas partes están de acuerdo sobre el artículo solo que añadiendo personal laboral indefinido. CUARTO.- En el Ayuntamiento de San Miguel de Abona no existe personal laboral fijo o fijo discontinuo. QUINTO.- En fecha 4 de abril de 2011 se dicto sentencia por el juzgado de lo social 4 de este partido judicial, en los autos de despido 104/2011, seguidos frente la Ayuntamiento de San Miguel de Abona en la que se declara la relación laboral de la actora doña Casilda indefinida por fraude en la contratación temporal, el despido improcedente y le da la opción por la indemnización o extinción a la trabajadora en aplicación del artículo 53 del Convenio Colectivo . En suplicación, la sentencia de 9 de abril de 2012 confirma la sentencia de instancia, y manifiesta que el contenido del artículo no diferencia a qué tipo de despido se refiere, ni que sea necesario que el trabajador haya adquirido la condición de indefinido previamente al despido, y refiere que dicho artículo se aplica a todos aquellos trabajadores de carácter indefinido y sin hacer distingos entre si ha sido despedido disciplinariamente o no.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona frente FSC DE CCOO y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 27 de enero de 2014, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima las pretensiones ejercitadas por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona frente a la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y al Comité de Empresa de su personal laboral, que interesaba con carácter principal y subsidiario respectivamente, que se declarara:
la ilegalidad del artículo 53 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Miguel de Abona ;
que el referido precepto convencional es únicamente de aplicación a aquellos trabajadores indefinidos que han adquirido tal condición antes del cese mediante sentencia judicial o reconocimiento expreso de la Administración;
porque, partiendo de la base de que en el procedimiento de conflicto colectivo no cabe el ejercicio de acciones cautelares o de mera consulta, al no existir en la actualidad personal fijo o fijo discontinuo al servicio del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, no existe una situación conflictiva actual o real, por lo cual la pretensión ejercitada por la Corporación ha de ser rechazada y remitida al momento en que se produzca una auténtica controversia.
Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la RPT del Ayuntamiento, por la siguiente:
'En el catálogo de puestos de trabajo del año 2012 del Ayuntamiento de San Miguel de Abona no existe personal laboral fijo o fijo discontinuo'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 173 a 179 de las actuaciones, consistentes en copia del catálogo de puestos de trabajo de la Corporación.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Establecido lo anterior hemos de concluir que el motivo de revisión fáctica articulado por la parte demandante ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, éstos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Social denuncia la Administración actora la infracción del artículo 96 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en relación con el artículo 53 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Miguel de Abona y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el antes referido artículo del convenio colectivo del Ayuntamiento entra en colisión frontal con el EBEP, el mismo es ilegal en su actual redacción o, al menos, su significado literal ha de ser corregido por la vía de la interpretación.
El alegato es el cauce oportuno de defensa en la instancia. Los motivos de recurso son muy estrictos y han de dirigirse a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y/o a examinar las infracciones de normas sustantivos o de la jurisprudencia. En suma, no se trata de enjuiciar la cuestión sino de determinar el acierto o error del Juzgador al valorar la prueba o aplicar las normas procedimentales y sustantivas.
El escrito de interposición del presente recurso de suplicación nada censura porque se construye al margen totalmente de la sentencia. La Juzgadora a través de dos fundamentos de derecho explica la razón por la cual no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte demandante (que al no existir en la actualidad personal fijo o fijo discontinuo al servicio del Ayuntamiento de San Miguel de Abona no existe una situación conflictiva actual o real, por lo cual la pretensión ejercitada por la Corporación ha de ser rechazada y remitida al momento en que se produzca una auténtica controversia), y no es otra que la estimación de que en el procedimiento de conflicto colectivo no cabe el ejercicio de acciones cautelares o de mera consulta.
Textualmente consta en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida:
'Pues bien en el caso de autos, no existiendo ningún personal laboral fijo o fijo discontinuo del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, no entiendo que concurra un interés actual en lo que se plantea; y es que puede ocurrir que durante la vigencia del convenio no exista en el Ayuntamiento ningún personal laboral fijo o fijo discontinuo con el que se plantee controversia, que en todo caso es hipotética'.
El alegato de la Administración recurrente insiste en que, al chocar frontalmente la actual redacción del artículo 53 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento con lo dispuesto en el artículo 96 del EBEP , o el mismo se declara ilegal o se corrige su sentido gramatical por la vía interpretativa. La parte recurrente ni tan siquiera hace referencia en su recurso a la falta de controversia real y a la inadecuación de procedimiento apreciada por la Magistrada de instancia, no combatiendo tal razonamiento.
En suma, los esfuerzos de la parte recurrente no debieron dirigirse a lograr el convencimiento de que nos encontramos ante un supuesto de conflicto entre una norma convencional y otra legal de superior jerarquía, debieron centrarse, al menos en primer lugar, en acreditar la existencia de un conflicto jurídico real y efectivo merecedor de atención judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 letras a ) y g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No haciéndolo y quedando intactos los razonamientos determinantes del fallo, se desestima el presente motivo y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento actor, confirmándose la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
No podemos concluir esta exposición sin apuntar que la pretensión ejercitada con carácter principal por la Corporación demandante, a saber, que se declare la ilegalidad del artículo 53 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Miguel de Abona , no es propia del procedimiento especial (modalidad procesal) de conflicto colectivo, sino que lo es del de impugnación de convenios colectivos regulado en los artículos 163 a 166 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Este segundo procedimiento, cuando es promovido por las partes de la negociación colectiva (y no de oficio por la Autoridad Laboral), ciertamente se encauza por los trámites del conflicto colectivo, pero no deben ser confundidas las acciones, pues son:
distintas, dado que no es lo mismo impugnar en todo o en parte un convenio colectivo en vigor que suscitar un conflicto pretendiendo un determinada interpretación del mismo; e
inacumulables, como inequívocamente señala la ya tradicional sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1996 .
Distintas son también en este procedimiento especial las legitimaciones activa para promoverlo y pasiva para ser demandado, pues han de ser tenidos como partes cuantos intervinieron en la comisión negociadora del convenio en cuestión.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 391/2012, la cual confirmamos íntegramente.
A pesar de existir parte recurrida e impugnante, no procede la condena en costas de la Corporación recurrente al haberse encauzado el presente procedimiento por la modalidad procesal de conflicto colectivo.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: Santa Cruz de Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
