Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 36/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100036
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:108
Núm. Roj: STSJ LR 108/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2015
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2013 0002520
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000039 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000838 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de LOGROÑO
Recurrente/s: Romeo
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 36-2015
Rec. 39/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 39/15 interpuesto por D. Romeo asistido por el Letrado D. Carmelo
Arrese, contra la sentencia nº 301/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha catorce de octubre
de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Romeo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. Romeo , nacido el NUM000 .1967, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de albañil (oficial de construcción de primera).
SEGUNDO .- Con fecha 10.05.2013 presentó ante el INSS (Dirección Provincial de La Rioja) solicitud de incapacidad Permanente, incoándose el correspondiente expediente.
Emitido por la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 23.05.2013, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 30.05.2013.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 5.08.2013.
TERCERO .- Las secuelas que presenta el trabajador son las establecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos: (informe UMEVI) MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Infección VIH A-2. Tto NADIR. Tuberculosis en 1994.
Hiperlipemia en tto.
AFECTACIÓN ACTUAL En Abril de 2013 ingresó en hospital, cuadro de Scasest. Angina. EAC 2 vasos con colocación stent farmacoactivo en BX. Función sistólica conservada.
Así mismo está diagnosticado de VIH con carga viral indetectable, en tratamiento con Darunavir.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG MARCHA Autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN Bien.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO CIRCULATORIO Medicina Interna (21.05.2013): Paciente con antecedentes de infección VIH con factores de riesgo de lipoatrofia e hiperlipemia.
Presenta cardiopatía isquémica con enfermedad 2 vasos y colocación de stent farmacoactivo. Como factor de riesgo tiene asociado el tratamiento antirretroviral, pero dada la relación riesgo beneficio se aconseja continuar con tratamiento antirretroviral.
Prueba de esfuerzo: Clínica y eléctricamente negativa para isquemia Miocárdica. Trabajo externo realizado 15 min 17,30 METS.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS Marcadores linfocitarios CD4: 465.
Carga viral VIH: No se detecta.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Cardiopatía isquémica. EZC dos vasos con colocación de stent farmacológico. VI no dilatado FE 55%.
PE: Clínica y eléctricamente negativa.
VIH A-2. CD4 465 y carga viral indetectable.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Pravastatina 40mg. Adiro. Edient Enconcor. Prezista 400. Norvir 100.
Se le incluye en programa de rehabilitación cardiaca.
EVOLUCIÓN Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Buena funcionalidad cardiológico.
CUARTO .- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 1.904#02 #; siendo su fecha de efectos económicos el 29.05.2013.
FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Romeo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSS y la TGSS, en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación o, subsidiariamente, el de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil (oficial de construcción de primera).
En consecuencia con el referido pronunciamiento, la resolución del juzgado absuelve a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
Disconforme con la decisión mencionada, recurre en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso sobre la base de un único motivo a través del cual solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO .- El motivo de suplicación deducido se ampara formalmente en 'la letra c) del art. 191 de la Ley Rituaria del Orden Jurisdiccional Social', denunciándose en él la no aplicación de los arts. 134.1 y 137.4 de la LGSS .
A este respecto, y con carácter previo a analizar las alegaciones contenidas en el recurso, es preciso manifestar que las referencias al art. 191 de la Ley Procesal Laboral vigente y al art. 134.1 de la LGSS , son incorrectas.
El art. 191 de la actual LRJS regula el ámbito de aplicación del recurso de suplicación y no su objeto, y el art. 134.1 de la LGSS regula la situación de riesgo durante el embarazo, situación que nada tiene que ver con el reconocimiento de un grado de invalidez.
De este modo, debemos entender que las referencias normativas establecidas en el recurso deben entenderse realmente referidas al art. 193. c) de la LRJS , y al art. 136 de la LGSS , preceptos en los que sí se regula el motivo de suplicación relativo a la censura jurídica ( art.193.c LRJS ), y se contiene la definición de incapacidad permanente ( art.136.1 LGSS ) que sirve de base a la solicitud.
Por otro lado, y al objeto de fijar adecuadamente la pretensión que se contiene en el recurso, debemos afirmar que pese a la solicitud inicial contenida en la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, el recurso se limita a solicita el reconocimiento del último grado de invalidez mencionado, no manteniéndose ahora la petición principal inicialmente deducida.
Efectuadas estas precisiones podemos afirmar que el recurso, en resumida síntesis, considera que las lesiones que padece el actor le impiden la realización de las funciones de su profesión habitual de oficial de 1ª en la construcción.
Pues bien, la parte recurrente no combate el relato de hechos probados que contiene la sentencia del juzgado, ni las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en su fundamentación y, por tal circunstancia, será ese relato y no otro el que deba servir de base al enjuiciamiento de la cuestión planteada.
De este modo, y conforme se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y en el fundamento de derecho tercero de la misma, el demandante padece una cardiopatía isquémica con buena funcionalidad a nivel cardiológico y una infección por VIH cuya carga viral es indetectable, con la consecuente minoración del riesgo de enfermedades oportunistas de cuya evolución pudieran derivar al actor secuelas funcionales definitivas.
Es cierto que la infección por VIH objetivada requiere de la instauración de un tratamiento antirretroviral.
Sin embargo, no lo es menos, que como consta acreditado y no ha sido combatido por el recurrente, el riesgo que la medicación pautada puede suponer para su dolencia cardíaca no merece ser considerado, y prueba de ello son los resultados derivados del electrocardiograma realizado y de la prueba de esfuerzo llevada a cabo, la cual resultó ser clínica y eléctricamente negativa, a lo que hay que añadir que, tras ser el actor dado de alta por el Servicio de Rehabilitación Cardíaca al que fue remitido tras el episodio sufrido en abril de 2013, se estableció la inexistencia de contraindicación alguna para el ejercicio aeróbico o resistido.
De esta manera, y como hemos apuntado anteriormente, la funcionalidad cardiológica del demandante es buena, sin que ésta se vea afectada por la medicación antirretroviral instaurada y sin que puedan apreciarse limitaciones significativas en orden al desempeño de su actividad laboral.
La parte recurrente, en el desarrollo de sus alegaciones, no tiene a bien discrepar de las lesiones reconocidas, ni contradice su alcance y consecuencias, limitándose a mostrar su discrepancia con la valoración que de las mismas realiza la juzgadora de instancia.
De esta forma, se afirma en el recurso que el tratamiento farmacológico instaurado es el que produce al actor mayores problemas; que dicho tratamiento le provoca riesgos para su salud cardíaca; que diversos fármacos pautados le ocasionan cansancio, mareos, dolor de cabeza, insomnio etc...; y que tales deficiencias son incompatibles con el desarrollo eficaz y profesional de su ocupación laboral. Sin embargo, ninguna de estas consecuencias se establecen como probadas en la resolución de instancia, resolución que por el contrario establece una adecuada funcionalidad del actor.
La discrepancia de la parte recurrente se encuentra, por tanto, en la valoración que de las pruebas obrantes en autos realiza la juzgadora de instancia, y esta valoración no puede ser sustituida por la pretendida por la parte recurrente, máxime cuando ha mostrado su conformidad con el relato fáctico que se contiene en la resolución.
Como es sabido, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación en donde esté permitido examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de tal manera que mediante este recurso se fiscalizan solamente los puntos concretos y específicos que la parte determina del contenido de la sentencia de instancia, atribuyéndose plenamente al juzgador la interpretación de los hechos y su valoración jurídica.
De esta manera, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.
Teniendo en consideración lo expuesto, y recordando que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra, esta Sala no puede sino coincidir con el pronunciamiento dictado en la instancia, toda vez que las lesiones objetivadas y las limitaciones que producen, aun ocasionando al demandante una dificultad añadida en el desarrollo de su actividad laboral, no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar eficazmente todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral, al costar acreditado que ni la lesión cardíaca reconocida, ni la infección objetivada suponen o conllevan una situación física y funcional incompatible con las exigencias de la ocupación habitual del recurrente, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia del juzgado, todo ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Romeo contra la Sentencia nº 301/14 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 14 de octubre de 2014 , en autos nº 838/13 promovidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0039-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

