Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100036
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00036/2016
NIG:07040 44 4 2013 0001640
380000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. DOS DE PALMA DE MALLORCA, DEMANDA: 416 /2013, DESPIDO/CESES EN GENERAL
Recurrente:SERVEI DE MILLORA AGRARIA I PESQUERA.
Abogado:LETRADO COMUNIDAD SR. DON JUAN MARQUÉS PASCUAL.
Recurridos:SR. DON Pedro Miguel , SR. DON Alvaro , SRA. DOÑA Eufrasia , DOÑA Fermina , DOÑA Florencia , DOÑA Gema y DOÑA Hortensia .
Graduado Social:SR. DON MARCOS SABATER RIERA.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 36/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 252/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Juan Marqués Pascual, en nombre y representación del Servei de Millora Agraria i Pesquera, contra la sentencia de fecha doce de Marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 416/2013, seguidos a instancia de Don Pedro Miguel , Don Alvaro , Doña Eufrasia , Doña Fermina , Doña Florencia , Doña Gema y Doña Hortensia , representados por el Sr. Letrado Don Marcos Sabater Riera, frente al recurrente, en materia de despdio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Los trabajadores demandantes D. Pedro Miguel , D. Alvaro , Dª. Eufrasia , Dª. Fermina , Dª. Florencia , Dª. Gema y Dª. Hortensia prestaban servicios para la CAIB en el seno de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
D. Pedro Miguel ostentaba antigüedad de 20 de diciembre de 2006, categoría profesional de Técnico grado medio y percibía un salario mensual bruto de 2.838,35 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Concordado).
D. Alvaro ostentaba antigüedad de 1 de septiembre de 2006, categoría profesional de Técnico grado medio y percibía un salario mensual bruto de 2.838,36 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Concordado).
Dª. Eufrasia ostentaba antigüedad de 21 de noviembre de 2008, categoría profesional de Administrativa y percibía un salario mensual bruto de 1.816,38 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Fermina ostentaba antigüedad de 1 de junio de 2002, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Florencia ostentaba antigüedad de 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Gema ostentaba antigüedad de 28 de enero de 2002, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.849,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Hortensia ostentaba antigüedad de 1 de septiembre de 2006, categoría profesional de Asesor Jurídico y percibía un salario mensual bruto de 2.849,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- D. Pedro Miguel suscribió un primer contrato de trabajo con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A. el 30 de diciembre de 2006. El contrato de trabajo era de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'Execució Programa de Suport de Desenvolupament Rural', a tiempo completo, fijándose una duración desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. En fecha 9 de enero de 2008 se pactó una prórroga de dicho contrato, hasta el día 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía al actor antigüedad desde el 20 de diciembre de 2006. El 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad del trabajador desde el 20 de diciembre de 2006.
TERCERO.- D. Alvaro suscribió un primer contrato de trabajo con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A. el 1 de septiembre de 2006. El contrato de trabajo era de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'Execució Pla Nacional de Regadius a Balears', a tiempo completo, fijándose una duración desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía al actor antigüedad desde el 1 de septiembre de 2006. El 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad del trabajador desde el 1 de septiembre de 2006.
CUARTO.- Dª. Eufrasia suscribió un primer contrato de trabajo con el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de Baleares el día 21 de noviembre de 2008. El contrato de trabajo era de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'la recepción, clasificación, envío y archivo de documentos así como la recogida de las correspondientes firmas y revisión en cuanto a la presentación, confección y formato de cualquier documento que se deriva del incremento de las tareas del servicio jurídico', a tiempo completo y con una duración prevista desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009. En fecha 25 de febrero de 2009 las mismas partes suscribieron un contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo. El día 4 de mayo de 2009 la actora suscribió con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A. contrato de interinidad hasta que se cubriese plaza vacante. En fecha 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad de la trabajadora desde el 13 de diciembre de 2008.
QUINTO.- Dª. Fermina suscribió un contrato con la Conselleria d'Agricultura i Pesca de la CAIB el día 3 de junio de 2002 con el objetivo de realizar un seguimiento de las competiciones de pesca de las modalidades celebradas en Baleares. El contrato tenía carácter administrativo y en él se estipulaba que no supondría en ningún caso relación laboral habitual o temporal entre la administración y la actora, y la forma de remuneración pactada era mediante la presentación de facturas y de las correspondientes certificaciones. Dicho contrato se pactó para realizar las tareas anteriores al 10 de diciembre de 2002, y en el año siguiente se celebró entre las partes un nuevo contrato de idéntico contenido referido a las tareas anteriores al 10 de diciembre de 2003. El 16 de septiembre de 2004 la actora suscribió contrato de trabajo con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A. El contrato de trabajo era de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'Desenvolupament Programa de Seguiment de Recursos Marins de les Illes Balears', a tiempo completo, fijándose una duración desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. El día 10 de enero de 2005 se firmó una primera prórroga de dicho contrato, desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2005. El día 6 de mayo de 2005 se firmó una segunda prórroga de dicho contrato, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2005. El día 1 de agosto de 2005 se firmó una tercera prórroga de dicho contrato, desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2005. El día 31 de diciembre de 2005 se firmó una cuarta prórroga de dicho contrato, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. El día 10 de enero de 2008 se firmó una quinta prórroga de dicho contrato, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía a la trabajadora antigüedad desde el 23 de agosto de 2004. El 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad de la trabajadora desde el 23 de agosto de 2004.
SEXTO.- Dª. Florencia presta servicios como técnico en el Laboratorio de Investigaciones Marinas y Acuicultura de la Dirección General de Medio Rural y Marino, ubicado en el Puerto de Andratx, desde el año 2005. Hasta el 1 de febrero de 2007, fecha en la que suscribió el primer contrato de trabajo con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A, la actora se encontraba dada de alta en el RETA y percibía su remuneración mediante la emisión de facturas por los servicios realizados. El contrato de trabajo era de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'Programa Reserves Marines', a tiempo completo, fijándose una duración desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. El 10 de enero de 2008 las partes suscribieron una primera prórroga de dicho contrato de doce meses de duración, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía a la actora antigüedad desde el 1 de febrero de 2007. El 5 de marzo de 2010 las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía a la actora antigüedad desde el 1 de febrero de 2007. El 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad de la trabajadora desde el 1 de febrero de 2007.
SÉPTIMO.- Dª. Gema suscribió un primer contrato de trabajo con la Conselleria d'Agricultura i Pesca de la CAIB, de carácter temporal por obra y servicio determinado consistente en 'Seguiment i Gestió de Praderies de Fanerògames', por una duración pactada de 11 meses y 4 días, desde el 28 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002. Dicho contrato se prorrogó por un periodo de doce meses más, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Seguidamente las partes pactaron nueva prórroga del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004. El día 1 de septiembre de 2005 la actora causó alta en el RETA y continuó realizando trabajos para la CAIB, cuya contraprestación percibía mediante la emisión de facturas y certificaciones de los trabajos realizados. El día 31 de diciembre de 2005 causó baja en el RETA y desde el 1 de enero hasta el 9 de agosto de 2006 percibió prestación por desempleo y prestación por maternidad. El 1 de septiembre de 2006 la trabajadora volvió a causar alta en el RETA e igualmente siguió realizando trabajos para la CAIB y percibiendo la contraprestación por los mismos mediante la emisión de facturas y certificaciones de los trabajos realizados, hasta el 31 de octubre de 2007. El día 5 de noviembre de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A. El contrato de trabajo era de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'Tasques de Conservació recursos marins de les Illes Balears', a tiempo completo, fijándose una duración desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía a la actora antigüedad desde el 5 de noviembre de 2007. El 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad de la trabajadora desde el 5 de noviembre de 2007.
OCTAVO.- Dª. Hortensia suscribió un primer contrato de trabajo con la Conselleria d'Agricultura i Pesca de la CAIB de carácter eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, siendo el motivo del mismo 'per acumulació de tasques', con una duración pactada desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. En fecha 21 de febrero de 2007 la actora suscribió un nuevo contrato de trabajo con la sociedad mercantil de titularidad pública Servei de Millora Agraria, S.A., de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'Programa Suport a l'Agricultura en materia de agricultura', a tiempo completo, fijándose una duración desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 21 de febrero de 2008. El 22 de enero de 2008 las partes pactaron una primera prórroga por un periodo de diez meses, desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad hasta la ocupación de la plaza vacante, en el que mediante cláusula adicional la empresa reconocía a la actora antigüedad desde el 21 de febrero de 2007. El 1 de julio de 2012 las partes suscribieron la conversión del contrato de trabajo en indefinido, reconociendo expresamente la antigüedad de la trabajadora desde el 21 de febrero de 2007.
NOVENO.- En fecha 18 de marzo de 2013 por parte de Servei de Millora Agraria, S.A. se entregó a todos los demandantes carta de despido por causas económicas y técnico-organizativas, cuyo contenido obra en autos y se da íntegramente por reproducido. (Folios 1 a 7, 59 a 62, 113 a 119, 183 a 186, 226 a 229, 262 a 265 y 362 a 365 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- La sociedad mercantil de titularidad pública Serveis de Millora Agraria, S.A. (SEMILLA, S.A.) se creó mediante Decreto 33/1991, de 21 de marzo, publicado en el BOIB nº 56 de 2 de mayo de 1991, y se encuentra adscrita a la Consejería de Agricultura y Pesca. Su objeto social es la realización de todas las actividades industriales, de investigación, comerciales y de prestación de servicios relacionados con el sector agrario y pesquero en su sentido más amplio, así como todas las que le sean preparatorias, conexas o complementarias. Su capital social fue suscrito y desembolsado íntegramente por la CAIB, y el único socio accionista de la empresa es el propio Gobierno de las Islas Baleares.
UNDÉCIMO.- El día 25 de febrero de 2013 el Consejo de Administración de SEMILLA, S.A. acordó por unanimidad como punto Tercero del orden del día autorizar a la Directora Gerente para el inicio de las negociaciones con los representantes de los trabajadores a efectos de ajustar la plantilla de la empresa. El día 4 de marzo de 2013 el Consejo de Administración de SEMILLA, S.A. acordó por unanimidad como punto Cuarto del orden del día autorizar a la Directora Gerente para el inicio de los trámites del despido por causa objetiva de nueve trabajadores de la empresa por necesidades de ajuste de plantilla. El día 25 de marzo la Directora Gerente informó en el Consejo de Administración de SEMILLA, S.A. de las actuaciones realizadas en materia de personal, que fueron las siguientes:
- Reducir un 50% del Área Jurídica, que contaba con 2 trabajadores, despidiendo al trabajador con menor antigüedad, siendo el otro trabajador Vocal del Comité de Empresa.
- Suprimir el Área de Desarrollo Rural, que contaba con 3 trabajadores, despidiendo a dos de ellos y reasignando otra área al tercero por ser vocal de los representantes de los trabajadores.
- Suprimir el Área de Promoción de la Calidad Agroalimentaria, que contaba con 2 trabajadores.
- Suprimir el Área de Investigación Pesquera, que contaba con 3 trabajadores.
DUODÉCIMO.- Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB de 2 de septiembre de 2011 se aprobó el Decreto por el cual se crea la Comisión de Análisis y Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental. El 4 de octubre de 2011 dicha comisión acordó iniciar la reestructuración de determinadas empresas, entre ellas SEMILLA, S.A.
DECIMOTERCERO.- D. Pedro Miguel prestó servicios al inicio de su relación laboral en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB, hasta que en el año 2012 fue trasladado a las dependencias de SEMILLA, S.A. Su superior jerárquico directo era D. Rubén , funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. Sus funciones consistían en la elaboración de informes técnicos y visitas sobre actuaciones y edificaciones en suelo rústico en la isla de Mallorca, asesoramiento técnico y atención a las personas interesadas en realizar actuaciones de edificaciones e instalaciones para uso agrario en suelo rústico en toda la isla de Mallorca, así como participación en la redacción de proyectos de mejora de regadíos en la isla de Mallorca. Todas esas tareas son competencia de la Consejería de Agricultura. Los permisos y vacaciones del actor eran concedidos previo visto bueno de su superior jerárquico por SEMILLA, S.A. Cuando fue trasladado a las dependencias de SEMILLA, S.A. el Sr. Pedro Miguel continuó realizando las mismas tareas que llevaba a cabo anteriormente. Para ello, el Sr. Rubén se reunía con él en las dependencias de SEMILLA, S.A. dos veces por semana, y se comunicaban por vía telemática y por teléfono. El demandante poseía una dirección de correo electrónico de la CAIB, así como un nombre de usuario y contraseña propios para acceder al sistema informático propio o intranet de la misma. El día 4 de agosto de 2009 el Sr. Rubén autorizó a salir en comisión de servicio y a hacer uso de un vehículo oficial de titularidad de la Consejería de Agricultura y Pesca. El Sr. Pedro Miguel participó junto al Sr. Alvaro en la feria SICAB (Salón Internacional del Caballo) en 2008, en el stand del Govern de Baleares en representación de la CAIB.
DECIMOCUARTO.- D. Alvaro prestó servicios al inicio de su relación laboral en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB, hasta que en el año 2012 fue trasladado a las dependencias de SEMILLA, S.A. Su superior jerárquico directo era D. Rubén , funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. Sus funciones incluían pequeños proyectos, dirección de obra, informes de expedientes de declaración de interés general y actividades relacionadas con el ganado equino y las razas equinas autóctonas de Baleares, organizando la participación en la feria SICAB (Salón Internacional del Caballo) en 2008 de la CAIB y asistiendo a la misma en nombre del Govern de Baleares. Todas esas tareas son competencia de la Consejería de Agricultura. Los permisos y vacaciones del actor eran concedidos previo visto bueno de su superior jerárquico por SEMILLA, S.A. Cuando fue trasladado a las dependencias de SEMILLA, S.A. el Sr. Alvaro continuó realizando las mismas tareas que llevaba a cabo anteriormente. Para ello, el Sr. Rubén se reunía con él en las dependencias de SEMILLA, S.A. dos veces por semana, y se comunicaban por vía telemática y por teléfono. El demandante poseía una dirección de correo electrónico de la CAIB, así como un nombre de usuario y contraseña propios para acceder al sistema informático propio o intranet de la misma. El Sr. Alvaro participó en al menos dos cursos de formación ofrecidos por la Consejería de Agricultura y Pesca.
DECIMOQUINTO.- Dª. Eufrasia realizaba funciones de soporte administrativo en la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. En un primer momento su superior jerárquico inmediato y quien impartía las instrucciones de trabajo era D. Aquilino , funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB, posteriormente la Sra. Eufrasia fue trasladada a otras dependencias, le remitían el trabajo mediante valija, y una vez por semana ella acudía a la sede de la Consejería a comentar el trabajo realizado, y en la última etapa de la relación laboral las instrucciones de trabajo las impartían los funcionarios de la Consejería a través de los gerentes de la empresa pública SEMILLA, S.A. La Sra. Eufrasia se encargaba principalmente de la gestión de la marca Vins de la terra, control y tramitación de las numeraciones oficiales, envío de muestras de vino a laboratorio, envío de resultados aptos de vinos a los interesados, control de inicio y fin de la vendimia, control de las declaraciones de productos, control de declaraciones de existencias y comercialización, gestión de archivos, control de declaraciones de producción de las denominaciones de origen de vinos y control de declaraciones de existencias, tramitación de expedientes de fraude agroalimentario, gestión de la página web Illes Balears Qualitat y otras tareas administrativas varias, todas ellas competencia de la CAIB. Los permisos y vacaciones de la Sra. Eufrasia eran concedidos por SEMILLA, S.A., contando con el visto bueno o conformidad de su superior jerárquico inmediato el Sr. Aquilino . La demandante poseía una dirección de correo electrónico de la CAIB, así como un nombre de usuario y contraseña propios para acceder al sistema informático propio o intranet de la misma.
DECIMOSEXTO.- Dª. Fermina prestó servicios en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB desde el año 2002 hasta aproximadamente 2011. Las instrucciones de trabajo las recibía directamente de D. Gerardo , jefe de servicio y Director General de Medio Rural y Marino de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. La Sra. Fermina realizaba funciones de asistencia y seguimiento de las pruebas de pesca deportiva realizadas en Mallorca, incluyendo la recogida de datos, muestras histológicas y análisis de las mismas; recogida de información, investigación y evaluación de los principales usos y actividades realizadas en la aguas del Parque Natural de la Península de Llevant y zonas cercanas, descripción y valoración ecológica de las especies del ámbito marino; redacción de un plan de conservación y aprovechamiento pesquero del Parque Natural de la Península de Llevant y redacción de la normativa reguladora de la actividad pesquera adjunta. Todas estas tareas son competencia exclusiva de la Consejería de Agricultura y Pesca. Hasta junio de 2012 aproximadamente las órdenes e instrucciones de trabajo las recibió del Sr. Gerardo directamente. A partir de esa fecha trasladaron a la Sra. Fermina a las dependencias de SEMILLA, S.A., y se estableció que las instrucciones de trabajo las impartiría el propio personal de SEMILLA, S.A. Los permisos y vacaciones de la actora eran concedidos previo visto bueno de su superior jerárquico por SEMILLA, S.A.
DECIMOSÉPTIMO.- Dª. Gema prestó servicios en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. Las instrucciones de trabajo las recibía directamente de D. Gerardo , jefe de servicio y Director General de Medio Rural y Marino de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. La Sra. Gema se dedicaba a tareas relacionadas con la biología marina, incluyendo proyectos relacionados con la posidonia y otras algas marinas. La Sra. Gema participó en al menos dos proyectos europeos en representación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB sobre evaluación y conservación de recursos marinos, así como en reuniones y congresos. Para ello se desplazaba periódicamente fuera de Mallorca, facilitándosele un vehículo marca Renault que era de titularidad de la Consejería. Hasta junio de 2012 las órdenes e instrucciones de trabajo las recibió del Sr. Gerardo directamente. A partir de esa fecha trasladaron a la Sra. Gema a las dependencias de SEMILLA, S.A., y se estableció que las instrucciones de trabajo las impartiría el propio personal de SEMILLA, S.A. En el desarrollo de sus funciones la Sra. Florencia empleaba los medios materiales de la Consejería como son las embarcaciones titularidad de la misma. La actora poseía una dirección de correo electrónico de la CAIB. Los permisos y vacaciones de la actora eran concedidos previo visto bueno de su superior jerárquico por SEMILLA, S.A.
DECIMOCTAVO.- Dª. Hortensia prestaba servicios en las dependencias Consejería de Agricultura y Pesca al inicio de su relación laboral. Su superior jerárquica directa era Dª. Mariana , funcionaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB y que hasta el mes de marzo de 2012 prestó servicios en el departamento jurídico y económico de la misma. La Sra. Hortensia se encargaba de realizar funciones jurídicas, realizando entre otras las labores de instrucción de expedientes sancionadores en materia de pesca, las cuales son de competencia exclusiva de la CAIB. La Sra. Hortensia tenía número de usuario y contraseña para poder acceder al sistema informático propio o Intranet de la CAIB. En 2012 la actora fue trasladada a las dependencias de la sede de SEMILLA, S.A. Los permisos y vacaciones de la actora eran concedidos previo visto bueno de su superior jerárquico por SEMILLA, S.A.
DECIMONOVENO.- Dª. Florencia prestó servicios desde el año 2005 hasta 2013 en el Laboratorio de Investigaciones Marinas y Acuicultura (LIMIA) sito en el Puerto de Andratx, dependiente de la Direcció General de Medio Rural y Marino de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB. Durante todo el tiempo que duró su prestación de servicios la Sra. Florencia recibió órdenes e instrucciones en exclusiva de Dª. Socorro , funcionaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB y responsable del laboratorio marino. En la última etapa de la prestación de servicios de la Sra. Florencia , su superiora jerárquica, la Sra. Socorro , tenía que pasar a SEMILLA, S.A. partes semanales del trabajo de aquélla. Las tareas de la Sra. Florencia en el laboratorio marino consistían en supervisar, bajo la dirección de la jefa del laboratorio Sra. Socorro , la cría larvaria de las diversas especies que a lo largo del año se crían en el centro, incluyendo la elaboración de protocolos de cría larvaria y mantenimiento de cultivos auxiliares, supervisión del mantenimiento de cultivos auxiliares y del sifonado diario de los tanques de cría y recuento de bajas, supervisión del suministro diario de algas a cada tanque, supervisión del suministro de la dietas inertes según la edad de cría, supervisión de la siembra y recuento de placas bacterianas para controlar el nivel de contaminación bacteriana de cada tanque, búsqueda de información, compra y suministro de piensos de engorde y enriquecedores artificiales de la dieta, profilaxis de la cría larvaria mediante baños de sustancias antisépticas y toma de datos científicos para evaluar resultados de los proyectos que se le encomendaban. Igualmente participó en proyectos de investigación que se llevaban a cabo en el LIMIA: 'Pla Nacional de cria del pop', 'Cría de corbina amb l'objectiu de la repoblació', 'Reintroducció de la cranca mediterrànea', y en el proyecto 'Estudi del desenvolupament larvari de diverses espècies de peixos dins àreas molt pescades en front d'altres poc pescades'. La demandante hacía las guardias de fin de semana que le correspondían en una distribución equitativa entre todos los trabajadores del laboratorio. Igualmente la actora participaba activamente en un proyecto de repoblación de cranca mediterránea mediante la realización de trabajos de campo, seguimiento periódico de las repoblaciones, preparación de conferencias y tareas informativas para el sector pesquero. En el desarrollo de sus funciones la Sra. Florencia empleaba los medios materiales de la Consejería como son las embarcaciones titularidad de la misma. La actora poseía nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema informático propio o Intranet de la CAIB. Los permisos y vacaciones de la actora eran concedidos previo visto bueno de su superior jerárquico por SEMILLA, S.A.
VIGÉSIMO.- En fecha 9 de abril de 2013 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 23 de abril de 2013 con asistencia de todas las partes y con el resultado de finalizado sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Pedro Miguel , D. Alvaro , Dª. Eufrasia , Dª. Fermina , Dª. Florencia , Dª. Gema y Dª. Hortensia , representados por el Graduado Social D. Marcos Sabater Riera, contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y Servei de Millora Agraria, S.A., representados por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Juan Marqués Pascual, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los demandantes de fecha 18 de marzo de 2013, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, a responder solidariamente de las consecuencias económicas del despido y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opten entre la readmisión de los trabajadores en la Consejería de Agricultura y Pesca de la CAIB, en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación que les correspondan, o el pago de una indemnización a los demandantes por importe de: 25.734,37 euros para D. Pedro Miguel ; 26.798,85 euros para D. Alvaro ; 11.019,37 euros para Dª. Eufrasia ; 47.502,98 euros para Dª. Fermina ; 32.976,45 euros para Dª. Florencia ; 41.474,43 euros para Dª. Gema y 26.901,67 euros para Dª. Hortensia . Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma. Si no se ejercita la opción se entenderá que se opta por la readmisión.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Juan Marqués Pascual, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Pedro Miguel , Don Alvaro , Doña Eufrasia , Doña Fermina , Doña Florencia , Doña Gema y Doña Hortensia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince.
CUARTO.-Por comparecencia ante esta Sala en 23 de julio de 2015, se hace constar que la recurrente ha consignado las cantidades que refleja el acta de la comparecencia, manifestando las partes en la misma que han comparecido ante el juzgado de lo Social num. 2 de Palma para que se entreguen dichas cantidades no controvertidas a los trabajadores, antes de la resolución del presente recurso de suplicación, en el que únicamente se discute la antigüedad de tres de las trabajadoras, las Sras. Fermina , Florencia y Gema , solicitando respecto de las mismas el abono de la indemnización no controvertida, a resultas de lo que suceda con la suplicación e instando asimismo la devolución de las cantidades consignadas en exceso.
Mediante Auto de 14 de octubre de 2015 se acordó la ejecución parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Palma, de 2 de marzo de 2015 , dictada en los Autos 416/2013, en los términos de la comparecencia de 23.07.2015, mediante el abono a los trabajadores de las cantidades no controvertidas y la devolución de las cantidades consignadas en exceso.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado Primero.
El Hecho Primero de la Sentencia, en lo que al recurso atañe, establece:
'Dª. Fermina ostentaba antigüedad de 1 de junio de 2002, categoría profesional de técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Florencia ostentaba antigüedad de 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª Gema ostentaba antigüedad de 28 de enero de 2002, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.849,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.
La recurrente discrepa de la antigüedad reconocida en sentencia de estas tres trabajadoras, debiendo, a su juicio, quedar redactado el Hecho Probado Primero como sigue:
'Dª. Fermina ostentaba antigüedad de 23 de agosto de 2004, categoría profesional de técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Florencia ostentaba antigüedad de 1 de febrero de 2007, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Gema ostentaba antigüedad de 5 de noviembre de 2007, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.849,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.
Dicha modificación propuesta la apoya la parte actora en los documentos que relaciona al exponer los argumentos que esgrime de forma individualizada para cada trabajadora.
En cuanto a la Sra. Fermina la sentencia sitúa su antigüedad en el 1 de junio de 2002 , mientras que la recurrente la sitúa en el 23 de agosto de 2004.
A raíz del despido, la trabajadora demanda una antigüedad de 1 de junio de 2002, acogida favorablemente por la sentencia recurrida, al amparo de un certificado de retenciones de IRPF efectuado por la CAIB en 2002 (f 209) y del contrato administrativo de 1 de junio de 2002 (f 210 y 211).
Dicho contrato preveía la finalización de las tareas en 10 de diciembre de 2002, percibiendo la trabajadora 11.715,00?.
Posteriormente, sin que coste la fecha de inicio, se celebró un nuevo contrato administrativo, con la misma fecha de finalización, 10.12.2003, con idéntico importe de 11.715,00 ? y con idéntico contenido en cuanto a las funciones.
Sostiene la representación de la CAIB que entre 30 de noviembre de 2002 y el 1 de mayo de 2003 hubo una interrupción y la Sra. Fermina no trabajó para la CAIB.
Añade que entre la última factura de 28.11.2003 (f. 218) y la contratación en SEMILLA el 23.08.04 (f. 192 y 193), fecha en que la recurrente sitúa la antigüedad de la actora, no existe un solo documento o medio de prueba que sostenga que estuvo trabajando para la Administración o su ente instrumental.
A su vez, alega, la propia Vida Laboral de la trabajadora (f 225) indica que desde el 30.11.03 hasta el 01.05.04 no trabajó ni por cuenta propia ni ajena, luego estuvo de alta un mes como autónoma, hasta el 31.05.04, permaneciendo sin actividad hasta el 23 de agosto.
En base a estos documentos alega la recurrente que han existido dos periodos en que la trabajadora no trabajó para la CAIB, por lo que la antigüedad tomada por la sentencia no es conforme a derecho. La primera interrupción entre el 2002 y 2003, de cinco meses, mientras que en la segunda, entre 2003 y 2004, de casi nueve meses.
La sentencia recurrida señala que existe una relación laboral desde el 1 de junio de 2002, fecha en que se celebró el primer contrato, puesto que la trabajadora ha desempeñado siempre las mismas funciones en régimen de dependencia y alienidad, aunque esta relación se plasmase al principio con contratos administrativos y la forma de remuneración era la de presentación de facturas y emisión de las correspondientes certificaciones.
Ello puede revelar la incorrección de estos contratos administrativos, que debieron ser contratos laborales, pero no acredita la continuidad del vínculo si la prueba pone de manifiesto periodos en que ni tan siquiera existía esta relación vestida de contrato administrativo, en que la trabajadora estaba de alta como autónoma.
A este respecto nos parece revelador el informe de vida laboral de la Sra. Fermina . Desde que acaba el contrato administrativo en diciembre de 2003 hasta el 1.5.2004 la demandante no trabajó, figurando de alta un mes y luego sin trabajar hasta el 23.8.04, en que fue contratada por la CAIB. En el periodo que media desde finales de 2003 a agosto de 2004 no consta factura alguna emitida por la CAIB pagada a la trabajadora. En base a ello, entendemos acreditada la interrupción de la relación laboral entre las partes, debiendo modificarse la sentencia en los términos pretendidos por la recurrente, al no existir continuidad del vínculo.
En cuanto a la Sra. Florencia la sentencia sitúa su antigüedad en el 1 de septiembre de 2005 , mientras que la recurrente la sitúa en el 1 de febrero de 2007.
Según la sentencia, Hecho Probado Sexto, la Sra. Florencia prestaba sus servicios para la CAIB desde el año 2005. Hasta la suscripción del primer contrato con SEMILLA en 1 de febrero de 2007, la trabajadora se encontraba de alta en el RETA y percibía su remuneración mediante la emisión de facturas por los servicios realizados. Para juzgar la corrección de esta aseveración se hace preciso analizar las facturas obrantes en el ramo de prueba.
A este respecto señala la recurrente que para acreditar la antigüedad anterior al primer contrato de trabajo sólo se aportaron tres facturas giradas a la Dirección General de Pesca, obrantes a los folios 246 a 248, las num.1/05 y las nros. 1 y 2/06; de 06.10.05, 08.05.06 y 24.07.06 respectivamente, con conceptos e importe totalmente diferentes en el primer caso y parecidos en los otros dos. El total cobrado fue de 12.902,42 ? en diecisiete meses, o lo que es lo mismo 758,97 ? de media mensual, cuando el salario base el 01.02.07 se fijó en 2.197,36 ? (f. 233).
Estas facturas aisladas no constituyen prueba suficiente para acreditar que la relación se desarrollase ininterrumpidamente entre el 01.09.05 hasta el 01.02.07. Es más, como señala la recurrente sorprende la ausencia de vida laboral.
Entiéndase que en este momento no se está juzgando el carácter laboral o no de la relación con la Administración sino su carácter continuado o no en el tiempo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en lo solicitado, fijándose la antigüedad de la trabajadora Sra. Florencia en el 01.02.07.
Por último, en lo que respecta a Dª. Gema la sentencia sitúa su antigüedad en el 28 de enero de 2002 , mientras que la recurrente la sitúa en el 5 de noviembre de 2007.
La Sentencia fija la antigüedad en el 28.01.02 con fundamento en la suscripción de contratos laborales temporales, que se dicen concatenados.
Examinada la prueba obrante en las actuaciones, especialmente la vida laboral de la trabajadora, obrante al f 282, resulta que fija el periodo de cobro de prestación por desempleo entre el 01.01.05 y el 01.09.05, por tanto existiría una indiscutible interrupción en la relación laboral de ocho meses. Interrupción indubitada por cuanto que la trabajadora estaba desempleada y percibió el correspondiente subsidio por desempleo.
Lo mismo sucede con el periodo que media entre el 01.01.06 y el 09.08.06. La trabajadora estaba desempleada y percibió el correspondiente subsidio por desempleo, según informe de Vida Laboral.
Una vez más la trabajadora estuvo algo más de 8 meses sin desarrollar ocupación laboral de ningún tipo, percibiendo prestación por dicha inactividad.
Estamos de acuerdo con la recurrente en que no se puede predicar la existencia de una relación laboral continuada con la CAIB antes del 9.08.2006, ya que existen periodos de interrupción en que la trabajadora estuvo desempleada, lo cual resulta acreditado por el cobro del pertinente subsidio.
Sin embargo, la trabajadora estuvo de alta en el RETA desde el 1.9.06 hasta el 31.10.07. Finalmente el 5.11.07 firmó un contrato de trabajo con SEMILLA; siendo esta última fecha no controvertida respecto de la antigüedad.
Se observa en la documental que en el 2007 hay once facturas (f. 303 a 305 y 291 a 298), todas concatenadas y mensuales, la primera de ellas la num. 1/07, de 31.01.07 (f 303), y la última de ellas de 31.10.07, lo que vendría a coincidir con el periodo como autónomo previo a la contratación por SEMILLA.
Esta relación de servicios prestados a la CAIB, sin solución de continuidad desde el 1.09.06, unido a las notas de ajenidad y dependencia con las que la trabajadora desarrollaba su trabajo frente a la Administración, según hace constar la sentencia recurrida, determina que la correcta antigüedad de la trabajadora sea no el 28.01.02 sino el 1.09.06. Debiendo rectificarse la relación de hechos probados en este sentido, entendiendo que, de acuerdo con lo solicitado por la recurrente, quien pide lo más también pide lo menos.
En consecuencia, el Hecho Probado Primero quedará redactado como sigue:
'Dª. Fermina ostentaba antigüedad de 23 de agosto de 2004, categoría profesional de técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Florencia ostentaba antigüedad de 1 de febrero de 2007, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.979,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dª. Gema ostentaba antigüedad de 1 de septiembre de 2006, categoría profesional de Técnico superior y percibía un salario mensual bruto de 2.849,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.
Se estima parcialmente el motivo de recurso.
SEGUNDO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado Noveno.
En la Sentencia que se recurre se especifica que:
'En fecha 18 de marzo de 2013 por parte de Servei de Millora Agraria, SA se entregó a todos los demandantes carta de despido por causas económicas y técníco-organizativas, cuyo contenido obra en autos y se da íntegramente por reproducido. (Folios 1 a 7, 59 a 62, 113 a 119, 183 a 186. 226 a 229, 262 a 265 y 362 a 365 del ramo de prueba de la parte actora)'.
Sin embargo, señala la recurrente, que dicho hecho nada dice de las sumas abonadas en concepto de indemnización y falta de respeto al plazo de preaviso, razón por la cual propone la adición a este Hecho de lo siguiente:
'A los trabajadores se les abonó entonces la indemnización legal y que se concretó en: a 0. Pedro Miguel 11.820,02 6, a D. Alvaro 12.390,28 ?, a D Eufrasia 4.691,07, a D Fermina 17.029,76 ?, a D Florencia 12.175,00 6, a D Gema 10.201,13 ? y a Da Hortensia 12.066,14.
De igual forma, también se les abonó la falta de preaviso como sigue: a D. Pedro Miguel 1.216,44 ?, a D. Alvaro 1.236,44 E2, a Da. Eufrasia 818,45, a D Fermina 1.317,06, a D Florencia 1.277,46 ? y a D Gema 1.216,26'.
Dichas indemnizaciones, así como la falta de preaviso y su abono han sido expresamente reconocidos por la parte recurrida, sin que exista inconveniente a la inclusión solicitada.
En consecuencia, se estima el motivo de recurso y la adición propuesta se incorporará al relato fáctico de la sentencia.
TERCERO. La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de suplicación respecto de la Sentencia de instancia, por infracción de los arts. 15.6 , 53.5.b ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 123.2, que se remite al 110.1, ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la antigüedad de las trabajadoras Sras. Fermina , Florencia y Gema .
Modificada la relación de hechos probados respecto de las trabajadoras, al entender que el vínculo laboral de las mismas con la Administración recurrente se iniciaba en fecha distinta de la consignada en la sentencia, resulta indudable que deberá modificarse el cálculo de la indemnización por despido correspondiente.
En su virtud, se estima el motivo de recurso.
CUARTO. La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de suplicación respecto de la Sentencia de instancia, por infracción del artículo 53.5.b) del ET y del artículo 123.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la LRJS , en relación con las indemnizaciones ya abonadas y el preaviso.
Entiende la recurrente que de la suma indemnizatoria deberán descontarse las sumas pagadas como indemnización por despido por causas objetivas. Ello está expresamente previsto en los artículos citados y a ello no se opone la parte recurrida.
En su virtud, se estima el motivo de recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por el Servei de Millota Agraria i Pesquera y, en su consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida, declarando que las indemnizaciones por despido improcedente de las trabajadoras Dª. Fermina , Dª. Florencia y Dª. Gema deberán abonarse determinando su antigüedad desde la fecha establecida en la redacción dada al Hecho Primero en presente sentencia, teniendo en cuenta las sumas ya abonadas correspondientes al despido por causas objetivas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0252-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0252-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 36/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
