Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 815/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:461
Núm. Roj: STSJ M 461/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0017836
Procedimiento Recurso de Suplicación 815/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid 393/2015
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 36/2016
Ilmas. Sras:
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 815/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Belén Vicente Miñarro
en nombre y representación de D. Ruperto y asimismo formalizado por el Abogado del Estado en nombre y
representación de CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE S.A., contra la sentencia de fecha tres de
junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en sus autos número 393/2015,
seguidos a instancia de D. Ruperto frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., sobre
Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La actora Dº Ruperto presta sus servicios en la empresa demandada CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE SA con una antigüedad de 1-1-86 categoría profesional de conductor transportista y repartidor y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.862,63 euros 2)-El actor venía prestando sus servicios como conductor de furgoneta repartidor desde 1-1-86, habiendo estado de alta en el RETA.
3)-En fecha 11-1-13 el actor interpuso demanda frente a la empresa por derechos y por sentencia de 9-12-13 del Juzgado social nº 27 de Madrid se declaró la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes. Dicha sentencia fue revocada en parte por sentencia del TSJ Madrid de 22-12-14 , en cuanto al salario del trabajador, siendo confirmada el resto en todos sus términos; la cual fue notificada a la actora el 19-1-15.
4)-Por carta de fecha 29-1-15 el actor solicita a la empresa que se le incorpore a la plantilla, aun cuando se le recoloque en otro puesto de trabajo.
5)-El actor se reincorpora a la empresa el día 5-2-14 y este mismo día se le notifica la extinción del contrato por causas organizativas, al haber desaparecido el departamento de conductores. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida. El actor percibe la indemnización de 22.348,05 euros correspondiente a 20 días por año de servicio, así como el preaviso y la liquidación 6)-En marzo de 2013 la empresa inicia un ERE que finaliza con acuerdo en fecha 25-4-13 en el que se pacta extinguir los contratos de los trabajadores con edad inferior a 50 años, si bien los afectados pueden optar voluntariamente por ser recolocados. En concreto, se pacta la externalización del departamento de conductores, ofreciendo a todos (mayores y menores de 50 años) una baja incentivada voluntaria, y ofrece a todos los despedidos un plan de recolocación externa. Los efectos del ERE finalizaron el 31-12-14.
7)-Desde junio de 2013 la empresa no dispone de una flota de vehículos para el reparto ni rutas libres, habiendo sido externalizado este servicio.
8)-El total de trabajadores afectados por el ERE del 2013 en el centro de Madrid era de 29 trabajadores.
A consecuencia del ERE, la empresa recolocó a todos los conductores como mozos especializados, salvo a tres conductores que fueron despedidos de manera forzosa; pero al obtener una sentencia declarando la existencia de relación laboral, fueron incluidos posteriormente en el ERE.
9)-Actualmente hay seis trabajadores en la plantilla de la empresa con la categoría de conductores, pero vienen realizando las funciones de mozo especializado, si bien se les respeta el salario que venían percibiendo.
10)-La empresa viene cubriendo los trabajos de mozo especializado con otros trabajadores proporcionados por empresas ETT. En concreto, en enero 2015 ha contratado a 44 trabajadores; en febrero a 16, en marzo a 63 trabajadores.
11)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la CCAA de Madrid (BOCAM 21-12-07), en cuyo Anexo I se incluye en el grupo profesional III todo el personal de movimiento (desde jefe de tráfico, hasta conductor, mozo ordinario y mozo especializado).
En el art. 27 se regula la Igualdad y no discriminación del modo siguiente: 'Ambas partes se comprometen a velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en lo que respecta al reclutamiento, selección, distribución, promoción y demás condiciones laborales del personal afectado por este acuerdo.' 12)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
13)-Con fecha 13-3-15 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenecia.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dº Ruperto frente a la empresa CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE SA debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 79.245,12 euros (de los cuales ha percibido el trabajador la cantidad de 22.348,05 euros) y en caso de readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (5-2-15) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 62,08 euros/día.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha tres de junio de dos mil quince , estima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE SA, y declara improcedente su despido condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o a su elección, se le indemnice con la suma de 79.245,12 euros, de los cuales ha percibido el trabajador la cantidad de 22.348,05 euros), y en caso de readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido ( 5 de febrero de dos mil quince) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 62,08 euros días.
El citado fallo desestima la pretensión de nulidad instada por el trabajador en base a considerar que frente a alegación de que el despido notificado en fecha 5 de febrero de dos mil quince, constituye realmente una represalia de la empresa, sin embargo la empresa ha acreditado de modo suficiente que el despido no deriva de un acto de represalia frente al trabajador, sino de un ERE iniciado en marzo de 2013, por el que se extingue el departamento de conductores, al que pertenece el actor, siendo el motivo de despido por causa organizativa. Se concluye en la instancia, con evidente valor de hecho probado que no existe un acto de represalia frente al trabajador, pues otros trabajadores que también habían interpuesto demanda de derecho fueron incluidos en el ERE y recolocados por la empresa.
Partiendo de estas premisas, el motivo de recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora , denuncia la infracción, por su inaplicación (sic) de lo dispuesto en el art. 55.5 del E.T . en relación con el art. 24 de la C.E .
La fundamentación del motivo, a modo de una apelación civil, se apoya en meras alegaciones de parte y no en los hechos probados que se han declarado en la instancia, para, contradiciendo estos afirmar lo que se le ha desestimado, es decir, que existen indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial en la vertiente de garantía de indemnidad. Esta formalización no cumple con los requisitos procesales del cauce procesal del art. 193 c) de la ley Reguladora y olvida la naturaleza extraordinaria de la Suplicación.
En conexión con el anterior motivo, el segundo, denuncia la infracción del art. 183 de la LRJS y la doctrina jurisprudencial que cita.
Si partimos de la premisa de que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, tal y como se establece en la sentencia de instancia, y sin alteración de esta premisa, ninguna censura jurídica cabe oponer por no contener el fallo pronunciamiento sobre indemnización alguna que no resulta procedente.
Por lo expuesto los dos motivos de recurso interpuestos por el actor deben ser rechazados.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la demandada se formaliza el recurso de Suplicación contra el fallo de la sentencia de instancia apoyado en dos motivos.
El primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , tiene por objeto la adición de un hecho probado nuevo, con el ordinal séptimo y texto siguiente: 'En el Acta final del Periodo de consultas con acuerdo en el procedimiento de despido colectivo de la empresa CORREOS EXPRESS SA consta en su cláusula cuarta (recolocaciones): 4.7.1 Determinada la lista final de afectados por el cese, tras la resolución de solicitudes de salidas voluntarias, se iniciará un plazo para la solicitud por los mismos de ocupación de los puestos ofertados para recolocaciones contenidos en el Anexo II.- Dicho plazo se extenderá desde la 00:00 horas del día 15 de mayo de dos mil trece hasta las 23:59 horas del día 20 de mayo del mismo año'.
Este hecho probado se extrae del Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada al folio 236 de los autos.
Se fundamenta la adición en la afirmación de que si bien la sentencia de instancia fundamenta su decisión en la aplicación de las condiciones de recolocación establecidas en este procedimiento por despido colectivo, sin embargo, obvia los plazos fijados en el mismo, que entiende que no se han cumplido ya que la misma sentencia dice que reconoce la inexistencia del departamento de conductores en la empresa en la fecha en la que finalmente el demandante obtiene una relación laboral de carácter indefinido con la categoría de conductor.
Las afirmaciones que se pretenden introducir como hecho probado nuevo no contradicen la valoración de la prueba y la convicción que la Magistrado de instancia establece en su resolución. Es decir, con independencia de la existencia del tenor literal del acuerdo y de los plazos en el establecidos, la inclusión como hecho probado sería irrelevante al fallo que nos ocupa. Las conclusiones fácticas que la Abogacía del Estado extrae del nuevo hecho probado que propugna son contrarias a la convicción de instancia que se manifiesta en el resto de los ordinales y con carácter específico en la fundamentación jurídica con evidente valor fáctico. Así se dice que ' si bien consta probado que en el ERE de 2013 se había externalizado el departamento de conductores , lo cierto es que todos los trabajadores con dicha categoría fueron recolocados por la empresa con la categoría de mozo especializado'... y en la valoración exclusiva de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, se dice, que 'seis trabajadores en la plantilla de la empresa con la categoría de conductores, pero vienen realizando las funciones de mozo especializado y se les respeta el salario que venían percibiendo'... y también en apreciación de prueba testifical, se afirma que por vía indirecta a través de empresas de trabajo temporal se han contratado por la empresa en enero de 2015 a 44 trabajadores, en febrero a 16 y marzo a 63 trabajadores.
Y por último, con respecto a la concreta a afirmación de que la obligación de recolocar finalizó el 31 de diciembre de dos mil catorce, se razona por la Magistrado de instancia que aún sin esta obligación derivada del ERE 2013 la empresa ha seguido reconociendo la categoría a algunos trabajadores si bien se les encomiendan otras funciones dentro del grupo y respetando el salario, que en el caso del actor se le ha reconocido en sentencia.
En definitiva, que el motivo de recurso no puede ser asumido por la Sala.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 52.c ) y 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 , de 10 de febrero que modifica el Texto Refundido de la Ley Del Estatuto de los Trabajadores.
Entiende el recurrente que el fallo de instancia aplica indebidamente los artículos denunciados por cuanto la concurrencia de las causas objetivas y en concreto las organizativas han sido reconocidas en la propia Resolución de instancia, y por lo tanto si a esta circunstancia se le une que la opción de recolocación del actor no podría tener objeto pues su vigencia había terminado a la fecha del reconocimiento de su relación laboral con la empresa, la conclusión a la que se ha de llegar, en la tesis del recurrente, es que el despido objetivo del actor es procedente y tiene un motivo evidente , organizativo y ausente de toda vulneración de derechos fundamentales alegadas.
Sin embargo, partiendo del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones que con igual valor fáctico se establecen por la Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, hemos de concluir que la conclusión que se establece en el fallo es acorde con ellas y con la normas que se denuncian por lo que los motivos de recurso deben ser rechazados y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ruperto como el interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha tres de junio de dos mil quince , en sus autos nº 393/2015, confirmamos el fallo de instancia. Se condena en costas a la parte demandada que deberá abonar a la Sra. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0815-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000081515 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
