Sentencia Social Nº 36/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 669/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100035


Encabezamiento

R. S. 669/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0014037

Procedimiento Recurso de Suplicación 669/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 357/2014

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 36

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 669/2015, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. /Dña. ESTER URRACA FERNANDEZ en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia, nº 1/2015 constando en la misma la fecha de doce de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 357/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Eulalio frente a SINEDENT DENTAL SL, SISTEMAS DE IMPLANTES ESPAÑA SLU y OVER REV UNIPESSOAL LDA, y SIN - SISTEMA DE IMPLANTE NACIONAL -, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero. -El actor D. Eulalio , venía prestando sus servicios en la empresa demandada SISTEMAS DE IMPLANTES ESPAÑA SLU, con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad: 1/02/2011.

Categoría Profesional: Alto directivo.

Salario bruto anual: 9.895,08 euros.

Segundo.- La empresa demandada SIN-SISTEMA DE IMPLANTE NACIONAL SA (en adelante SIN Brasil) suscribió el 31 de de enero de 2011 un contrato de prestación de servicios mercantil con el actor. Según el cual el actor sería la persona encargada de gestionar el negocio de SIN en todo el territorio Europeo. En concreto, llevaría la gestión de OVER REV y de SIN España.

SIN - Brasil era proveedor de mercancías, en concreto material de implantes, de dos sociedades que pertenecían a su grupo empresarial, en la península ibérica: a) Over-Rev Unipessoal LDA. (En adelante 'Over-Rev (en Portugal) y b) Sistemas de Implantes España SLU en España (En adelante SIN España). Siendo SIN Brasil Administrador y socio único de SIN España.

La dinámica de funcionamiento era la siguiente: SIN Brasil era proveedor de materiales de implantes de Over-Rev y a su vez, Over- Rey vendía un porcentaje de estas mercancías a SIN España. Siendo el actor el representante de SIN Brasil en las labores de Administración de SIN en Europa y, en concreto, en España.

Tercero.- El 4 de octubre del año 2011, el actor autosuscribió en representación de la empresa SIN Brasil, contrato de alta dirección indefinido, a tiempo completo, con él mismo como alto directivo. Se añade también un anexo donde se recoge que su relación tenía la naturaleza de alta dirección y otras cláusulas referidas a comisiones, extinción, etc. Contrato que se tiene por reproducido al obrar en autos (Documento nº 3 de demandadas).

Cuarto.- El 28 de febrero de 2012 el actor firma un Anexo adicional al contrato de alta dirección con SIN España, en el que aparece el Señor Elison Broza, en nombre de SIN Brasil, careciendo poderes e esta empresa ni de SIN España. En este Anexo se estipula una cláusula de blindaje. Se tiene por reproducido al obrar en autos. (Documento nº 4 de demandadas).

Quinto.- Con fecha 9 de diciembre de 2013, D. Samuel , actuando en nombre y representación de SIN Brasil, se reunió con el actor con la finalidad de dar por finalizada la relación y poner al mando del negocio de España y Portugal al Sr. Juan Miguel , al haberse comprobado por SIN Brasil que las empresas europeas no efectuaban pagos a Brasil.

Así, en Marzo del 2013, viendo que la falta de pagos a Brasil crecía rápidamente, se le ordenó al actor que redujese costes, cerrando la oficina de La Moraleja y efectuando un ajuste de personal. A finales del año 2013, SIN Brasil tenía unos impagos de aproximadamente 400.000 Euros de Over Rev y SIN España.

Pocos días después el actor solicitó que se le abonará la cantidad aproximada de 150.000 Euros, sobre la base del contrato de alta dirección y Anexo al mismo que presenta.

Sexto- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de Madrid de la calle Caléndula 95 de Alcobendas hasta septiembre de 2013. En esta fecha el centro se cerró y el actor pasó a prestar servicios en Lisboa a partir de diciembre de ese año.

Séptimo.- Don. Juan Miguel (actuando como asesor financiero de la Empresa) y Antonio Vidal & Co. Abogados, realizan una investigación a los efectos de analizar cuantas irregularidades se podían haber producido en SIN España y Over-Rev.

Con fechas 5 de enero de 2014 emite Informe D. Darío y el 13 de febrero de 2014 el despacho de Abogados, ratificado en el acto de juico y obrando en autos como documento nº 24.

Octavo.- El 24/02/2014 la empresa SIN España comunicó al actor mediante escrito su despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha y por los motivos que en la misma constan y se tiene por reproducidos.

Noveno.- El actor dejó la casa que tenía alquilada en el mes de septiembre de 2013. Por desavenencias con el arrendador no pudo resolverse el contrato hasta el mes de enero de 2014.

Ya en octubre y noviembre se constata que estaba teniendo problemas con el arrendador y así lo puso en conocimiento del despacho de abogados de la empresa, que también participó en localizar a aquél. (Documento nº 8 del parte actora).

Décimo. -En la empresa está establecido que la representación activa y pasiva de la sociedad en actos, contratos, y operaciones que supongan una responsabilidad para la sociedad , corresponderá con carácter privativo a dos directores de forma conjunta.

En la normativa de la empresa para selección y contratación elaborada el 24/04/2011, se recoge los trámites a seguir para la contratación de personal y fijación de condiciones de contrato, siendo necesario que se formalicen por personas que tengan poderes. Dª Carlota era Directora de la sociedad SIN Brasil y responsable de contratación. (Documentos nº 7, 8 y 9 de las demandadas).

Undécimo.-El actor tenía una tarjeta corporativa destinada a la cobertura de los gastos provenientes de la actividad profesional (viajes, estancia, alimentación y combustible). El pago de estas cantidades debía estar siempre ligado a la prestación de servidos, con su respectivo comprobante.

Duodécimo. -El actor, como responsable de España y Portugal, no ha llevado un control adecuado de cobros generándose en materia de impagados una deuda de clientes con SIN España de 400.000 euros, teniendo en cuenta que la facturación de la empresa es de 1.000.000 euros y arrojando unas pérdidas de casi la mitad.

Decimotercero.- El actor ha permitido la venta de componentes ligados a los implantes a Caredent por debajo del valor del producto sin haber obtenido las debidas autorizaciones de SIN Brasil. Empresa a la que SIN España aplicó descuentos adicionales por el valor de 226.303 Euros. No hay un contrato de prestación de servicios que soporte las ventas que llevaba a cabo SIN España con Caredent.

Decimocuarto.- Hasta Noviembre del año 2013 el actor venía incluyendo dentro del material del Inventario, es decir, dentro del stock que debe componer el citado inventario, materiales que no eran aptos para la venta (productos caducados, materiales obsoletos, productos defectuosos, etc.). Esta pérdida de stock debe ser contabilizada, ya que la reducción del material en el almacén constituye un menor beneficio o mayor pérdida, y no incluir dicha variación supondría en todo caso un beneficio ficticio.

En los resúmenes facilitados por el actor al despacho de Abogados,

fueron encontradas diferencias respecto a los almacenes de SIN España en el período comprendido entre Abril 2013 a Octubre 2013, que se reflejan en el informe y se tiene por reproducidas al haber sido ratificado en autos en prueba testifical. (Documentos nº 23 y 24 de las demandadas).

Decimoquinto. -La empresa Aifos, constituida en mayo de 2013, por D. Nazario (anterior abogado de Over-Rev) y el Sr. Juan Pedro , se convirtió en comercializador de Over-Rev en Portugal, y con ella se había estipulado por el actor la venta de productos con un descuento del 20%. (Documento nº 25 de las demandadas).

Decimosexto.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por resolución de contrato ex art. 50 ET el 12/02/2014. Habiéndose celebrado el acto el 28/02/2014, sin AVENENCIA.

Decimoséptimo.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el 28/02/2014. Habiéndose celebrado el acto el 18/03/2014, sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda de extinción contractual a instancia del trabajador formulada por D. Eulalio , frente a SISTEMAS DE IMPLANTES ESPAÑA SLU. Debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas .

DESESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por D. Eulalio , frente a SISTEMAS DE IMPLANTES ESPAÑA SLU, SINEDENT DENTAL SL, OVER REV UNIPESSOAL LDA, SIN - SISTEMA DE IMPLANTE NACIONAL -, DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor producido el 19/09/2012, convalidando la decisión extintiva que con aquél se produjo.

ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva de SINEDENT DENTAL SL.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eulalio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/01/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de resolución de contrato y despido se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora articulando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero-cuarto- decimotercero-decimocuarto- así como la adición de dos nuevos hechos que serían el decimoctavo y decimonoveno, con el siguiente tenor literal:

Primero.- ' El actor D. Eulalio venía prestando sus servicios en la empresa SISTEMAS DE IMPLANTES ESPAÑA SLU, con las siguientes condiciones laborales

Antigüedad: 1/02/2011

Categoría profesional: Alto directivo.

Salario bruto mensual: 9.895,08 euros mensuales.

Cuarto.- adicionando la siguiente frase: 'Dª. Carlota , Directora de la Sociedad SIN BRASIL, confirma la suscripción del mencionado anexo'

Decimotercero:' El actor informaba a SIN BRASIL de los movimientos realizados con Caredent, realizando gestiones para el cobro de la deuda'

Decimocuarto:' El actor, al menos desde el 25 de julio de 2013 mantenía informado a SIN BRASIL de la valoración y deterioro del stock'

Decimoctavo: 'Mensualmente , la firma Hipolito y D. Eulalio enviaban información contable a SIN BRASIL.'

Decimonoveno: ' El actor tenía otorgados por SIN BRASIL los poderes que obran en el documento nº 1 de la demandante y que se dan por reproducidos .'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado primero no prospera pues tal y como consta en la sentencia en la fecha señalada el actor inicia su prestación de servicios a través de un contrato mercantil, el actor se autocontrato a través de un contrato de alta dirección y su salario, consta en las nóminas. La misma respuesta negativa ha de darse a la revisión del ordinal cuarto pues supone una nueva valoración de la prueba, ya que la resolución que se recurre entiende como acreditado, que la autocontratacion se realizó en términos no autorizados por la empresa, no constando con la autorización de la Sra. Carlota responsable de la contratación del personal ni con otros directores, considerándose la documental presentada como prueba insuficiente por la Magistrada de Instancia. No se admite la revisión de los hechos probados decimotercero y decimocuarto pues se citan para ello documentos genéricos sin citar ninguno concreto ni párrafo en donde se evidencie error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la adición de dos nuevos hechos que sería el decimoctavo y decimonoveno no pueden tener favorable acogida pues la redacción de ambos carecen de trascendencia para la resolución del pleito. Tanto la redacción del primero de ellos como la del segundo, nada añade a la resolución dictada, pues ya consta en el fundamento de derecho sexto con valor de hecho probado que 'el actor hasta Noviembre del año 2013 venía incluyendo, dentro del stock que compone el inventario, materiales que no eran aptos, para la venta de ( productos caducados, materiales obsoletos, productos defectuosos, etc.). Pérdida de stock que era por tanto contabilizada, suponiendo en todo caso un beneficio ficiticio. Así en los resúmenes facilitados por el actor al despacho de Abogados, fueron encontrados las diferencias respecto a los almacenes de Sin España en el periodo comprendido entre Abril 2013 a Octubre 2013, que se reflejan en el informe y se tiene por reproducidos al haber sido ratificado en autos en prueba testifical. En definitiva, al actor manipuló el inventario reflejando un stock superior, evitando así que la empresa detectara el nivel de pérdidas en que se encontraba el negocio en España hasta diciembre del año 2013'. Así mismo carece de trascendencia el hecho de que el actor hubiera recibido poderes de Sin Brasil, sin especificar qué tipo ni para qué. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción del art.55.4 ET por considerar la que recurre que el despido debe declararse como improcedente.

Alega la que recurre, respecto a una de las imputaciones que, dado que la demandada reconoció implicitamente la existencia de una relación de alta dirección con el actor, el hecho de que el contrato de alta dirección lo suscribiera el propio actor consigo mismo no puede ser considerado como un incumplimiento.

Respecto a ello recordamos, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 (RJ 1991/3794) según la cual:

'(...) quien ostenta un cargo que le inviste de poderes para efectuar contrataciones laborales no puede realizar un contrato consigo mismo, dado que se estaría en presencia de auto- contratación no permitida, en tanto que incidiría sobre intereses contrapuestos'.

Existe doctrina judicial reiterada que declara la procedencia del despido ante supuesto de autocontratación. Citamos por todas ellas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 2005 (Rec.1024/2000 ).

Pero es que, además el actor suscribió un anexo al contrato en el que se pactaba un blindaje firmado por una persona en nombre de la empresa que contaba ni con poder de representación, ni con ninguna facultad para suscribir dicho blindaje.

Citamos por todas ellas en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2005 (AS 2005/998 ) en donde no se confiere validez a aquellas cláusulas de blindaje que se hayan firmado: a) En primer lugar por alguien que no estaba debidamente apoderado, y b) Sin seguir los procedimientos internos requeridos y establecidos en la compañía, como era en este caso la firma de dos directores y el registro según las políticas de contratación de España y Brasil.

Es esclarecedor el contenido del Fundamento de Derecho Sexto cuando se pone de manifiesto lo siguiente:

'.. En cuanto a la primera imputación, ha quedado probado que el actor se auto contrató en unos términos no autorizados por la dirección de la empresa, y con ocultación a la misma de aquel contrato, y ello con independencia de que la empresa finalmente reconozca a la hora del despido que se trata de una relación de carácter especial de alta dirección.

Asimismo se acreditó que la suscripción de la adenda al contrato se utilizó a persona sin representación ni poderes de la empresa, y por tanto, sin capacidad para realizarla. No contaba con la autorización la Señora Carlota , que era directora de la empresa y responsable de la contratación de personal, y por tanto la que tenía la competencia para realizar el contrato y su renovación. Y tampoco con la autorización de otros Directores de la empresa con competencia para la contratación.'

Los anteriores hechos son los que se imputan al actor para proceder a su despido disciplinario por ser conductas contrarias a la buena fe contractual y suponer un abuso de confianza del actor hacia la empresa, tal y como ha entendido el juzgador a quo.

2) En cuanto a la imputación en materia de impagados consistente en que el actor no ha llevado a cabo un control adecuado de cobros que ha supuesto una deuda de clientes de 400.000 euros, y todo ello de conformidad con lo establecido en el Hecho Probado Quinto de la sentencia ( del cual no se ha pedido de contrario ninguna modificación), esta parte entiende que es una conducta de la suficiente gravedad como para justificar un despido disciplinario.

Así pues, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de instancia se pone de manifiesto lo siguiente:

'...En relación a la segunda imputación, se ha acreditado que en materia de impagados, el actor - como responsable de España y Portugal-, no ha llevado un control adecuado de cobros generándose una deuda de clientes con Sin España de 400.000 euros, teniendo en cuenta que la facturación de la empresa es de 1.000.000 de euros y arrojando pérdidas de casi la mitad. Por consiguiente, se considera que no ha establecido un sistema de control de deuda para evitar que se llegase a un importe tan elevado y las ventas se debían de soportar en contratos a suscribir con los clientes, que se han hecho..'

3) Adicionalmente el despido ha sido considerado como procedente por:

a) Haber permitido el Actor la venta de componentes ligados a los implantes Caredent por debajo del valor del producto sin haber obtenido las debidas autorizaciones de Sin Brasil.

b) También se ha declarado el despido como procedente al haber quedado acreditado que el actor había manipulado el inventario de la empresa. Tanto en el Hecho Probado Décimo-cuarto como el Fundamento de Derecho Sexto ha quedado acreditado este extremo.

El hecho que el actor durante meses no contabilizase la pérdida del stock e incluyera dentro del stock productos defectuosos, caducados u obsoletos supone una absoluta dejación de sus funciones que muestra la absoluta falta de diligencia con la que el trabajador llevaba a cabo el desempeño de sus cometidos laborales.

Es decir, que el hecho de que el Actor en este caso hubiese falseado el inventario de la empresa es una conducta de tal entidad, que por sí sola, sería justificativa de la declaración de la procedencia del despido.

Recordemos el criterio judicial acerca de la causa de despido disciplinario del art. 54.2 d) del ET : 'incumplimiento grave y culpable del trabajador al producirse la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la actividad laboral confiada en aquél, precepto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 9 diciembre 1986 [RJ 19867294]) interpreta en el sentido de que en la misma se puede incurrir, tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de falta de lealtad depositada en el trabajador por quien la ha empleado, como por negligencia o descuido imputable a él, diligencia que es más exigible en el desempeño de funciones que requieren especial cuidado y atención, lo que incide también en un quebranto de la buena fe contractual, no sólo informante de toda relación obligacional - art. 1258 del Código Civil -, sino de manera especial en el desarrollo de la relación laboral dimanante del contrato de trabajo. Sin que se requiera para justificar el despido que el trabajador haya conseguido un lucro personal, ni sea exigible que tenga una determinada entidad el perjuicio sufrido por el empleador, pues simplemente basta que el operario, con intención dolosa o culpable y plena consciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada ( STS 16 mayo 1985 [RJ 19852717]).' ST de 29 de octubre de 2003 (ROJ: STSJ CLM 3545/2003 - ECLI: ES:TSJCLM:2003:3545).

Se confirma la sentencia de instancia y, por ende, la calificación de la procedencia del despido.

Fallo

Que debemos, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Eulalio , contra la sentencia nº 1/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , confirmando en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0669-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0669-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 4-2-2016 por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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