Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2018

Última revisión
31/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 277/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1464

Núm. Roj: SJSO 1464:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00036/2018

1Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 36 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 5 de febrero de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 277 / 2017 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Verónica y de otra como demandado EXCLUSIVAS DE LIMPIEZA SL y EL MINISTERIO FISCAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Domínguez, Ceferino y el ministerio Fiscal con su representación, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 23 de junio de 2017 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Verónica venía desempeñando sus servicios para la empresa EXCLUSIVAS DE LIMPIEZA SA en la localidad de Trujillo desde el día 22 de julio de 2008 realizando las funciones de la categoría profesional de limpiadora con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 674, 51 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de limpieza para la provincia de Cáceres.

SEGUNDO: Con fecha 15 de mayo de 2017 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Presentada la papeleta de conciliación, resulta sin avenencia.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Entre las 18.15 horas y 18. 30 horas del día 3 de mayo de 2017, conculcando la prohibición expresa que pesaba sobre todos los empleados del establecimiento y el resto de personal, la actora accedió al supermercado, al área de compras, quitando la cadena que cerraba la línea de caja número dos. Acto seguido, tomó un ambientador, y salió por el mismo lugar por donde entró, evitando el control de seguridad tras volver a poner la cadena en su lugar. A continuación, escondió el ambientador en el carro de limpieza que manejaba y acudió a un cuarto de baño del establecimiento. Luego, según hacía intención de abandonar la tienda, aún vestida con su uniforme y empujando el carro de limpieza, fue sorprendida por el vigilante de seguridad. Manifestó al principio que no llevaba nada y luego de que el vigilante encontrase el ambientador que había escondido junto a un rollo de papel de limpieza, dijo que estaba dispuesta a pagarlo. El precio de venta al público del ambientador es de noventa céntimos.

SÉPTIMO: La actora quedó en IT el día 5 de mayo de 2017 por el estado de ansiedad que sufrió, siguiendo actualmente en ese estado. Antes, el día 4 de mayo acudió al servicio de urgencias.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical y la reproducción videográfica realizada en el plenario. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido de la actora. Procede antes hacer algunas consideraciones en orden a los conceptos jurídicos en liza.

SEGUNDO: La buena fe contractual ha de ser entendida como la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en cuanto a su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual, STS de 21 de mayo de 1.990 .

TERCERO: Precisa el TS en sentencia de 30 de Abril de 1. 991 siendo Ponente el Excmo Sr. Gil Suárez que resulta evidente que para poder comprenderse una determinada conducta en el ap. 2 del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable, como ha proclamado el TS en diversas sentencias, de las que se citan las de 19 de enero de 1 . 987 y 30 de Junio de 1. 988 . Así pues y partiendo de lo anterior no es admisible tratar de desconocer la culpabilidad personal o alegar falta de dolo o de malicia en sus grados más reprochables o de intención de perjudicar, ni siquiera la ausencia de un efectivo perjuicio, porque, no se reprocha en esta sede la comisión de una infracción penal, sino el quebrantamiento de un deber de lealtad y buena fe impuesto por el art. 5 a) ET , en cuya virtud el trabajador se obliga a no decaer en la constante observancia de una diligencia al menos normal, en que halla su único fundamento indispensable la confianza que en todo momento está obligado a merecer y es éste el valor cuya lesión, encuentra su complemento culpabilista en la simple desidia o despreocupación, cuyos grados han de medirse en relación con el nivel de compromiso en la salud del ciclo productivo que la prestación laboral comporte, ingredientes cuya valoración en orden a la tolerancia por ellos merecida corresponde en exclusiva a la soberana y libre determinación del empresario, una vez verificadas la objetiva gravedad de la acción y la culpabilidad suficiente de su autor, que legitiman plenamente el reproche sobre infracción del deber de lealtad, en que el art. 54,2 d) ET hace radicar la procedencia del despido. En el sentido expuesto se pronuncia así mismo el TSJ Asturias en sentencia de 28 de Julio de 1. 995 .

CUARTO: Veamos el resultado de la testifical y del interrogatorio de la demandada. Marco Antonio , gerente del supermercado desde hace ocho años, presente en el momento de los autos, explica que el día de autos no vio los hechos en directo. Ocurrió que el vigilante le advirtió de que se estaba produciendo un hurto y le preguntó si había imágenes y al confirmarlo, y procedieron a verlas los dos tal y como marca el protocolo. La trabajadora estaba ya fuera del centro, había terminado la jornada laboral, fue posterior a las 18. 30. En el contrato con la empresa de servicio, se deja claro que todos los productos son de la empresa de limpieza. El papel higiénico y el jabón de manos del servicio de los clientes lo suministra el supermercado o lo entregan a través del atril y mediante compra interna, con el vigilante delante y en el atril de control. Está prohibido acceder al supermercado por las líneas de caja. Ni el personal de limpieza ni el de tienda pueden hacerlo. Ni siquiera él lo hace. Debe hacerse siempre por la salida sin compra, donde está el vigilante. El protocolo para carencias es comportarse como cualquier cliente. El 3 de mayo llamó a la empresa y dijo que no quería volver a ver a la trabajadora por allí. No les pidió que la despidieran, sino que la cambiaran.

Ceferino , vigilante de seguridad desde hace 18 años, explica que vio que la actora entraba al supermercado por la línea de cajas. Sospechando por lo extraño de la situación, enfocó la cámara que tiene a disposición en el atril de la entrada. Desde su posición, vio en el monitor cómo la actora se metía en el baño y antes, guardó algo en un rollo de papel multiuso. Acudió personalmente a ver qué hacía la limpiadora y encontró escondido en su carro de limpieza un ambientador del supermercado expuesto a la venta, ambientador escondido dentro del canuto de cartón del papel de limpieza. La trabajadora dijo al verse sorprendida, que no llevaba nada y luego rectificó, diciendo que lo pagaría de su bolsillo. Aclara el testigo que le informó de que avisaría a dirección, pues entró por donde no debía. Dice que estaba prohibido salir y entrar por la línea de caja para cualquiera, empleado o no y que, además, es una norma que se cumple. Explica que antes de este suceso no había habido ningún problema con ningún empleado de limpieza. Luego de grabarse las imágenes, fue al gerente a explicarle lo que había, y juntos las vieron. Matiza que al interceptar a la trabajadora, esta iba a terminar su turno, y que no tenía que pasar por la línea de caja. Todas las líneas de caja estaban cerradas, salvo la del extremo al baño. No sabe que se haya despedido a nadie por tema de hurto. Por su parte, el gerente de la demandada, explica al evacuarse el interrogatorio de la parte, que entregaban desde el 1 de mayo de 2017 sus propios productos. Los cuales se suministraban en cada centro de trabajo, ignorando qué se ha hecho con los de la anterior empresa adjudicataria del servicio. Dice que una vez les participan la incidencia, la actora fue apartada del servicio cautelarmente y tras ver las pruebas y pedir informe a la asesoría jurídica decidieron despedirla. Insiste en que los obreros no están autorizados a coger productos de la tienda y que todavía no tenían el parte de baja cuando le informaron de que no fuera al trabajo.

QUINTO: Amén de lo declarado por los testigos, se ha reproducido en el plenario la grabación de la cámara de seguridad, grabación que confirma los hitos esenciales del suceso: a) la actora entra por un lugar prohibido. No lo hace por descuido o confianza, sino que retira la cadena de la caja cerrada, coge lo que no debe, y vuelve por el mismo lugar, asegurándose de volver a poner la cadena. b) El vigilante de seguridad sale de su posición y la intercepta cuando la demandante, sin confusión ni ambigüedad que valga, se dispone a salir de la tienda, terminado su turno. Es decir, no es que se haya proveído de un ambientador para suplir una carencia o atender una urgencia, por heterodoxo que sea el método, sino que no hay duda posible de que pensaba quedarse con él. Tanto si iba dentro del rollo de papel de limpieza o escondido detrás, lo cierto es que iba escondido. Más claramente, la actora quiso ocultar o camuflar su hecho. Por lo demás, ni estaba autorizado ningún obrero a proceder así, ya empleado del supermercado, ya exterior. Y no era una praxis tolerada. La actora procedió en beneficio propio y aún cuando en sede penal se podría discutir si se consumó o no el hecho, dado que aún estaba dentro de la tienda cuando fue sorprendida, en sede civil ninguna duda hay del incumplimiento contractual, que es de lo que se trata.

SEXTO: Poco más se puede decir para comprender que el despido es ajustado a derecho, ex art 54 2 b y d LET en relación con el artículo 24 apartado sexto del convenio colectivo.

SÉPTIMO: Litigios como este, insignificantes en la ardiente actualidad de robos feroces cometidos por personas insaciables con grave quebranto para las arcas públicas, se prestan a la turbia simplificación que alimenta la demagogia. La actora no se ve en la calle por haber robado noventa céntimos de euro, sino por traicionar la confianza que en ella depositó su principal. La ley y la jurisprudencia que la interpreta instituyen que cuando el empleador pierde fundadamente la confianza en su obrero, nadie puede obligarle a mantenerlo en su seno. Esto mismo es lo que los representantes de los obreros entendieron justo y por eso firmaron el convenio colectivo que regula las relaciones entre las partes, convenio que tipifica la gravedad de la falta y permite su sanción.

OCTAVO: En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la defensa de la actora, procede acoger la alegación que hace el Ministerio Público, defensor constitucional de la legalidad desde una posición neutral. Que la actora quede sobrevenidamente en IT es irrelevante, puesto que no se la despide por su enfermedad, sino por haber cogido lo que no era suyo. El proceso de incapacidad temporal es sucesivo y no previo o simultáneo y nada añade al debate jurídico. La empresa tiene un motivo fundado para despedirla y lo hace. Ningún otro argumento o alegato de forma se trae a colación, por lo que ha de estarse a los términos del debate jurídico.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Verónica contra EXCLUSIVAS DE LIMPIEZA SL y MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan, por ser procedente el despido efectuado.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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