Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 745/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 13034440032018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:176

Núm. Roj: SJSO 176:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000745 /2017

En la ciudad de CIUDAD REAL a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Paloma (dni.- NUM000 ), que comparece asistida por el letrado Luis Miguel del Valle Calzado y de otra como demandado ALMACENES RIVERO SL, que no comparece estando citado en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 36/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 10-10-2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 745/2017 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO.-Dña. Paloma presta servicios en la empresa Almacenes Rivero S.L., desde el 08.10.2010, ostentando la categoría profesional de Dependiente A (dependiente de 1ª) percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 46,23 €.

SEGUNDO.-Con fecha 16.08.2017 la empresa entrego escrito a la trabajadora comunicándole la decisión de rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 31 de agosto de 2017 al amparo de lo dispuesto en el articulo 52 punto c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 , debido a la situación productiva y económica de la tienda que en desempeña su trabajo.

En dicha comunicación se señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores la indemnización que le corresponde por despido por causas objetivas asciende a la cantidad de 6.276,12 euros, cantidad que no puede ser puesta a su disposición por las causas económicas alegadas.

Dicho escrito se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.

TERCERO.-La empresa ha abonado a la demandante mediante transferencia las siguientes cantidades en concepto de 'a cuenta indemnización despido causas objetivas efectos del 31/8/2017 ':

2000 euros con fecha 31/8/2017.

500 euros con fecha 19/9/2017.

500 euros con fecha 18/12/2017.

CUARTO.-Fruto de la relación laboral existente se han devengado las siguientes cantidades:

Nomina agosto 2017 1.121,70 €.

P/P extras 265,27 €.

Vacaciones 231,15 €.

Total 1.618,12 €.

Dicha cantidad no consta que haya sido objeto de abono.

QUINTO.-La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 29.09.2017 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 31 de agoste de 2017 en base a la causa contemplada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que permite extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo Texto Legal , , debiendo al respecto señalar que conforme al citado precepto en la redacción dada por el RD 3/2012 de 10 de febrero, la empresa puede proceder a la extinción individual de contratos de trabajos por razones objetivas, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose : 'que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Tras las últimas reformas operadas en dicho precepto se produce un cambio relevante en los requisitos que el legislador exige para que proceda la amortización individual de puestos de trabajo por causas organizativas, tecnológicas o de producción, en concreto ahora no es necesario que la medida tenga por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', sino que es suficiente que la empresa justifique 'la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De lo expuesto se desprende que si bien ya no es necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, si sigue siendo necesario que la empresa justifique la razonabilidad de su decisión como mecanismo necesario y adecuado para la mejor organización interna a la vista de la existencia de las causas invocadas en la carta de despido, constatándose que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna por parte de la empresa en orden a justificar la medida adoptada ,lo que comporte en definitiva que al no justificarse la causa alegada y no cumplir con el requisito indicado el despido realizado solo puede ser calificado como improcedente conforme a lo establecido en el artículo 53.4 c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-El art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la OIT. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, y si acudimos a la prueba documental practicada se constata la existencia de la relación laboral, así como la cuantía del salario que percibía, correspondiendo a la empresa la prueba de su abono, prueba que no ha realizado, lo que comporta que justificados por la parte actora la prestación del servicio y la remuneración que corresponde procederá estimar la demanda para así restituir el correcto equilibrio entre trabajadora y empresa.

TERCERO.-La cantidad adeudada devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Paloma contra la empresa Almacenes Rivero S.L., en reclamación por despido y cantidad debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 31.08.2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 46,23 euros dia, o en indemnizarle en la suma de 11.465,04 euros, debiendo deducir de esta cantidad la suma de 3.000 euros ya percibidos bajo el concepto a cuenta indemnizacion despido causas objetivas, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión.

Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de 1.618,12 euros, dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0745/17Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0745/17abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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