Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 36/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 663/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:330

Núm. Roj: SJSO 330:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2018 0002672

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ernesto

ABOGADO/A:JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA núm. 36/2019

En la ciudad de Badajoz, a 8 de febrero de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Ernesto frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (Limpieza Viaria y RSU de BADAJOZ), sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite se señaló para la celebración de juicio que se llevó a efecto el día 29/01/19 compareciendo ambas partes.

TERCEROIniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- D. Ernesto ha estado prestando servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en virtud de contrato indefinido con una antigüedad desde el 01/04/11, con la categoría profesional de PEÓN DE RECOGIDA y un salario bruto diario de 40,29 € incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-En fecha 17/08/18 y, previa incoación de expediente contradictorio, la empresa demandada entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, en donde se le comunicaba la comisión de un hecho ocurrido el día 13/07/18, cuyo contenido, obrante a los folios 7 y 8, se da por reproducido en su integridad. Tales hechos fueron calificados como falta muy grave del art. 58.11 del C.C . por malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados y en el 54.2.c) del ET. por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y se le participaba la imposición de la sanción de despido.

TERCERO: Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo General del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.

CUARTO.-Sobre las 22:40 horas del día 13/07/18, en las instalaciones de la empresa y, uniformado, el actor, tras un incidente que había tenido lugar con anterioridad, comenzó a proferir expresiones como: 'en esta empresa había mucho chivato', 'son todos unos maricones y unos chivatos', lo que propició que se iniciara una discusión entre el actor y D. Heraclio , en la que ambos se insultan mutuamente con expresiones como 'maricón' y 'chivato'. A continuación, entró D. Íñigo a quien el actor se dirigió diciéndole 'te lo digo a la cara, tú eres el chivato' respondiéndole éste 'y tu una maricona', momento en que el actor le propinó un cabezazo a Íñigo , cayendo al suelo, teniendo que ser atendido en el servicio de urgencias, donde le diagnostican cervicalgia postraumática y herida contusa labio superior, causando baja ese mismo día y permaneciendo en dicha situación hasta el día 25/07/18.

QUINTO.- Por tales hechos resultaron también sancionados los trabajadores D. Heraclio y D. Íñigo por la comisión de una falta muy grave, con 30 días de suspensión de empleo y sueldo cada uno.

SEXTOEl actor ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a la notificación del despido y se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores U.S.O.

SÉPTIMO.-Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se llevó a cabo el acto el día 19/09/18, que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos de las testificales practicadas y reproducción de la grabación de las cámaras de seguridad.

SEGUNDO.-La parte actora interesó que se decretase la improcedencia del despido alegando en síntesis que los hechos de la carta eran inciertos e injustificados, conteniendo manifestaciones parciales sesgadas y que no tenían entidad suficiente para calificarles como muy graves e imponer su sanción máxima.

Por su parte, la empresa demandada se opuso alegando que los hechos de la carta estaban acreditados y que la sanción era proporcionada a su conducta y grado de responsabilidad. Asimismo se opuso al salario fijado por el actor.

TERCERO.- El artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'. Continúa el apartado segundo del mismo precepto disponiendo que'...la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan'.

Y, su apartado 2 de dicho artículo dispone que: 'La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan'.

En el presente caso consta la comunicación escrita al trabajador con un relato detallado de los hechos que la motivan, pudiéndose apreciar claramente que se trata de un simple error de transcripción y no de un defecto formal el hecho de haber consignado al principio de la carta, como fecha de los hechos el día 13/08/18, pues tal y como reconoce el propio actor en su demanda, en el expediente contradictorio se decía 13/07/18 y ésta fecha es la que también consta en el último párrafo de la primera hoja de la citada carta, por lo que no cabe duda alguna de que se trata de un simple error.

Asimismo consta por la documental aportada por la demandada que se tramitó, expediente contradictorio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 68.a) del ET : 'Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal'. (F. 48-70).

CUARTO. En cuanto a la sanción, para que sea calificada como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de la falta atribuida al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su decisión, y que la conducta imputada pueda ser subsumible en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el los preceptos legales o convencionales aplicables, siendo facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario, teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas.

Por tanto, en relación a la certeza o no de los hechos contenidos en la misma, con arreglo al criterio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, que recoge el art.114.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social 'Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad....'.

QUINTO.-En el presente caso se le imputa al actor un hecho muy concreto, ocurrido el día 13/07/18, claramente detallado en la carta de sanción y el cual ha quedado debidamente acreditado no solo por la documental aportada por la parte demandada y reproducción de la grabación de las cámaras de seguridad que recogen el momento, sino también por la testifical practicada en el acto de juicio en donde los testigos, coinciden que el actor propinó un cabezazo a D. Íñigo , lo que por otra parte tampoco ha sido negado por el actor, y que lo que precedió a ello fueron insultos cruzados por lo que, según acontecieron los hechos, la actuación del actor no tiene justificación de ningún tipo, siendo que los testigos ponen de manifiesto que el actor, a raiz de un acontecimiento anterior, comenzó, sin nombrar a nadie en concreto, a proferir expresiones, como 'que había mucho chivato en la empresa', hecho éste que propicia primero una discusión con el Sr. Heraclio y, a continuación, es el propio actor, cuando entra el Sr. Ernesto quien también, se dirige a éste, diciéndole que él era el chivato y, al responder el Sr. Ernesto con otro insulto (y tu una maricona), es cuando el actor le propina el cabezazo, golpeándole en el labio, provocándole la caida al suelo. Y como consecuencia de ello el trabajador sufrió lesiones por las que permaneció 12 días en situación de IT.

Es decir, fue el actor quien, con sus expresiones, propició la discusión inicial con ambos trabajadores y quien acomete en primer lugar contra D. Íñigo , sin que existe un acometimiento físico previo hacia su persona, siendo recíprocas las expresiones injuriosas que precedieron a la agresión física, por lo que no puede entenderse que, mediara provocación previa o suficiente por parte de la persona agredida, ni se justifica una agresión como la acaecida en una discusión donde se cruzan los insultos por lo que, nos hallamos ante una actuación, llevada a cabo por el actor, violenta y a todas luces desmesurada y una clara agresión contra la integridad física de su compañero, que como tal no admite ningún tipo de ponderación.

Ante tales hechos no es dable al actor aducir provocación previa, ni actuación defensiva y los mismos, están perfectamente encuadrados en la falta muy grave tipificada en el art. 58.11 del Convenio, sin que tenga encuadre alguno como falta de menor entidad.

Tal precepto establece que 'Se considerarán comofaltas muy graveslas siguientes: ... 11.Los malos tratos de palabra u obrao faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados'.

Por su parte, el art. 54.1. del ET , en materia de despido disciplinario, establece que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'.

SEXTO.- La falta muy grave imputada al actor, es sancionada por el empresario conforme al art. 60 del Convenio con el despido que establece que 'Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:... 3. Por faltas muy graves: - Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días. - Despido'.Y, apartado 2 del art. 54 del ET , según el cual: 'Se considerarán incumplimientos contractuales: ... c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.

La sentencia del Tribunal Supremo de sentencia de 27 de abril de 2004 citando la de 11 de octubre de 1.993, declara que'elartículo 58 del Estatuto de los Trabajadoresatribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. '.

Tal decisión de extinguir el contrato es tomada por el empresario en atención al grado de responsabilidad y repercusión, dentro de los márgenes que le otorgan las normas aplicables, en este caso la norma convencional anteriormente referida. Es cierto, que podría haber optado por imponer al actor una sanción menos grave que el despido, que es la más grave que puede elegir. Pero, también lo es, que esa facultad de determinación la tiene el empresario y que, en el caso que nos ocupa, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, atendiendo a las circunstancias que se han declarado probadas, la entidad del hecho cometido y, constatada la gravedad del comportamiento del actor, en modo alguno puede considerarse desproporcionada la medida extintiva.

A mayor abundamiento consta que los otros dos trabajadores, fueron igualmente objeto de la sanción por falta muy grave, por los insultos que profirieron, a quienes se les aplicaron la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, por lo que parece lógico que el actor no deba ser sancionado en la misma forma dado que, además de propiciar la discusión e insultar, acometió físicamente a su compañero, de manera violenta, dándole un cabezazo y provocándole la caída al suelo.

Por lo expuesto cabe concluir que la conducta del actor ha sido calificada correctamente, dentro de los términos que la Ley marca al empleador en legitima la defensa de los principios de buena conducta y deontológicos propios del ejercicio de una adecuada relación de trabajo y por tanto procede desestimar la demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 115.3 LRJS y 191.2 a) LRJS , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Ernesto contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.(Limpieza Viaria y RSU de BADAJOZ), debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor llevado a cabo por la referida empresa con efectos del 17/08/18, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos realizados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en la Oficina Principal del Banco Santander, en el Paseo de San Francisco número 2 de este Ciudad. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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