Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00036/2019
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Tfno:968-229100
Fax:968000000
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2017 0003258
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000393 /2017
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Jesús , Julio , Lázaro
ABOGADO/A:SANTIAGO SALCEDO BAUTISTA, SANTIAGO SALCEDO BAUTISTA, SANTIAGO SALCEDO BAUTISTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, AFESMO, ASOCIACION DE DISCAPACITADOS FISICOS DE MOLINA DE SEGURA Y VEGA MEDIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:MARIA DOLORES PAGAN PACHECO, ANTONIO TOMAS PEREZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número393de2017sobre DESPIDO/CESIÓN ILEGAL/DERECHOS FUNDAMENTALES entre las siguientes partes: de una, y como demandantes, D. Jesús , D. Julio , y D. Lázaro , representados y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO SALCEDO BAUTISTA, y de otras y como demandados, elAYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA,representado y asistido por la Letrada Dª. Mª DOLORES PAGÁN PACHECO,DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, AFESMO, ASOCIACION DE DISCAPACITADOS FISICOS DE MOLINA DE SEGURA Y VEGA MEDIA,yFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 36/2019
Antecedentes
PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 29-05-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23-01-19.
SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes, según se reseña en el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta las pruebas propuestas y practicadas, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -Los demandantes, don Jesús , don Julio y don Lázaro , mayores de edad, cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y en el hecho primero de la misma, y se dan por reproducidos.
Los actores han tenido sucesivos contratos temporales con empresas registradas como centros especiales de empleo, y en este momento mantienen la demanda sobre CESIÓN ILEGAL y DESPIDO solo frente a la última DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SL y frente al Ayuntamiento de Molina de Segura.
El resto de empresas inicialmente codemandadas, se ha subrogado la última en antigüedad, categoría y salario (de ahí el desistimiento y la no oposición al mismo por Deitania).
Las condiciones sobre las que no se discute son que los actores han desempeñado funciones/categoría de conductor; don Jesús desde el 24/01/2012 con un salario mensual percibido de 1.055,48 euros (salario día de 35,18 euros); el salario para esa categoría y antigüedad de personal del Ayuntamiento es equivalente a 1.857,77 euros con prorrata de pagas extras.
Don Julio desde el 06/05/2013, con igual salario mensual el de 1.055,48 euros; el salario fijado por el Ayuntamiento para igual categoría y antigüedad es de 1.804,39 euros.
Y don Lázaro desde 06/10/2015 con igual salario (hecho primero de la demanda); el salario fijado por el Ayuntamiento para igual categoría y antigüedad es de 1.724,66 euros con prorrata de pagas extras en todos ellos.
SEGUNDO. -Se aporta por el Ayuntamiento, la empleadora no comparece, el expediente administrativo correspondiente con los distintos pliegos de condiciones y documentación de las empresas que han participado en los mismos (no se enuncian en aras a la brevedad, y no ha sido discutido por las partes su existencia y la documentación de las empresas codemandadas y de Deitania).
La concertación de servicios con estas empresas por parte del Ayuntamiento se realizaba para llevar a cabo (desarrollar) el programa o acciones de desarrollo del servicio de integración socio-laboral de personas con discapacidad (nos remitimos a las convocatorias). En las convocatorias se ha venido estableciendo la prioridad de centros especiales de empleo.
TERCERO. -Se presenta como documental por el Ayuntamiento la documentación aportada por Deitania para acreditar la autonomía técnica, económica y profesional de esta empresa. Esta empresa ha participado en distintos proyectos y concursos convocados por corporaciones locales y otras entidades públicas (documental del Ayuntamiento).
Se documenta el paso de actividad de estos programas que ha llevado a cabo el Ayuntamiento por Asociaciones con fines sociales y defensa de los derechos de las personas con discapacidad como es AFESMO; esta asociación ha pasado a dar el servicio de trasporte de personas con discapacidad que antes realizaban estos trabajadores y para ello el Ayuntamiento les ha cedido una furgoneta de las que se utilizaban en el servicio y les ha concedido una subvención relacionada con ese programa que esa Asociación va a desarrollar.
CUARTO. -Los demandantes prestaban sus servicios en el marco del programa municipal de Inserción socio-laboral de personas con discapacidad en horario de mañana don Julio y don Jesús (de 7 a 15 horas); y de tarde don Lázaro .
Las órdenes, trayectos, distribución de jornada, etc ha sido siempre a cargo del Ayuntamiento, así como la elaboración de los cuadrantes de horarios y de las vacaciones; del equipo técnico del Ayuntamiento que llevaba estas funciones o programa, dependiendo de la Concejalía de Bienestar social.
Los vehículos eran municipales (de titularidad municipal), así como los gastos que generaban los citados vehículos, reparaciones, revisiones, gasolina etc.
La empleadora de los actores apenas tenía visibilidad en la actividad laboral de los actores, no era necesario; la coordinación, y dirección se ejercía por el Equipo técnico municipal (testigo técnico coordinadora del programa).
Se prestaba el servicio con dos furgonetas; y únicamente hacía finales de la relación contractual entre el Ayuntamiento y la empleadora, esta compró una furgoneta por valor de 1.400 euros (estuvo en funcionamiento 3 o 4 meses). En otra ocasión se le solicita a la empleadora que facilite uniformidad, pero no llegaron a usarse los uniformes.
En los pliegos de condiciones se hace constar comisión de coordinación, pero se reunían al principio y no resolvían trabajo ordinario, y era para comprobar que el programa y el convenio concertado se cumplía.
En alguna ocasión estos trabajadores han sustituido a conductores del Ayuntamiento.
QUINTO. -Personal del Ayuntamiento, don Jose Enrique , técnico en discapacidad, coordina el trabajo de los actores; se encargaba de la organización del trabajo, programación etc. El resto del servicio se presta por trabajadores sociales (personal del Ayuntamiento); el horario, puentes, vacaciones etc eran a cargo del Ayuntamiento; las nóminas eran entregadas por él, después de que Deitania se las facilitase; incluso las ausencias al trabajo eran comunicadas al personal coordinador del ayuntamiento; aunque formalmente las situaciones de It las tramitase la empleadora.
No había más medios o instrumentos de trabajo que los vehículos facilitados por el Ayuntamiento (no había móviles, ni otros instrumentos).
SEXTO. -El Ayuntamiento decide en febrero de 2017 dejar de prestar ese servicio y se lo comunica a la empleadora que no habrá prórroga del contrato de servicios (documental, expediente administrativo).
Los actores no conocieron la no prórroga hasta la comunicación del despido.
SÉPTIMO. -La empleadora comunica a los demandantes que con fecha 31 de marzo de 2017 se extinguirá el contrato por finalización del servicio con el Ayuntamiento; entiende esa parte que concurría motivos o causa objetiva ( art. 52, e del ET ).
La empleadora no ha puesto a disposición de los demandantes indemnización alguna, ni ha realizado trasferencia por ese concepto.
OCTAVO. -Los demandantes plantean solicitud de reconocimiento de fijeza por Cesión Ilegal y nulidad del despido mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento a principios de abril.
La papeleta de conciliación impugnando el despido y en la demanda se hace constar que la relación laboral está presidida por una cesión ilegal de mano de obra de la empleadora al Ayuntamiento. (documental de la parte actora).
NOVENO. -Los demandantes manifiestan la elección de los actores por permanecer prestando servicios ante el Ayuntamiento, y solicitan la declaración de improcedencia con la previa declaración de cesión ilegal (remisión a la demanda).
DÉCIMO. -Los demandantes presentaron la reclamación previa y conciliación administrativa, que han sido desestimadas y no han llegado a acuerdo.
Los demandantes no han ostentado ni ostentan la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Se ha desistido de los demandados salvo del Ayuntamiento de Molina de Segura y de Deitania en el acto del juicio oral, solicitando cesión ilegal e improcedencia del despido.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).
SEGUNDO. -Los demandantes alegan que se trata de una cesión ilegal de trabajadores, en tanto que la empleadora les ha contratado para cederles; que las únicas y auténticas órdenes y organización del servicio lo ejerce el Ayuntamiento. Se alega ese servicio siempre ha estado supeditada a las órdenes del Ayuntamiento, bajo el personal del Ayuntamiento, a través dela Concejalía de bienestar social y en la esfera del trabajo o funciones que ejerce el Ayuntamiento para personas con discapacidad; se implementa el servicio a través de esta sección de programas para la inserción de personas con discapacidad en el mercado de trabajo (formación para el acceso al mercado; para el mantenimiento del empleo y el resto de acciones que vienen descritas en la demanda, y sobre la que no ha existido oposición o prueba en contrario).
En segundo lugar, se alega por esa parte que además de haberse producido la cesión ilegal, se debía subsidiariamente declarar la subrogación respecto a las Asociaciones que ahora prestan el servicio (externalización); si bien y en aras a la brevedad se ha desistido de esta pretensión por la parte actora, por lo que se omiten los argumentos de demanda y la oposición a estos extremos al haber desistido de las supuestas sucesoras.
En todo caso, se alega que el despido se debe calificar de improcedente, de forma solidaria entre el Ayuntamiento (por ser el real empleador) y la empleadora formal (Deitania), por los motivos allí expuestos, y que están incluidos en la cesión ilegal y en la falta de causa para rescindir.
La empresa empleadora no ha acudido al acto del juicio oral y ha sido citada en legal forma.
El Ayuntamiento se opone a la petición de cesión ilegal; y se alega como excepciones la falta de acción sobre esta cuestión al estar despedidos los trabajadores en el momento que plantea la cesión; y en la papeleta de conciliación las relaciones laborales no están vigentes; y en todo caso se afirma que el despido habría caducado respecto a ella.
Y respecto al fondo de la oposición a la cesión ilegal, se alega que la actividad que se ha prestado a través de contrato de servicios públicos ha cumplido todos los requisitos legales; la actividad no es esencial ni competencia exclusiva del ayuntamiento, sino que es complementaria; en segundo lugar, las empresas adjudicatarias son empresas reales y especialistas en la actividad; tienen infraestructura, organización, recursos y han ejercido los poderes inherentes a la prestación laboral. Se argumenta que en el expediente aportado consta los contratos formalizados con Deitania, su actividad los materiales aportados (incluso vehículos), la mejora de la uniformidad, la póliza de responsabilidad civil. Respecto al expediente administrativo, el pliego de condiciones es claro, y solo se exige la aprobación del gasto; se subraya que es una actividad que no se califica como tarea permanente del Ayuntamiento ni obligatoria.
Se alega que existe comisión de seguimiento del programa compuesta por personal del Ayuntamiento y de la contrata (coordinadores). Las órdenes no las recibían del Ayuntamiento, ni la organización de su jornada laboral, ni las vacaciones etc, (no existe control horario), y así lo ratifica el informe de la Jefa de Servicio.
Finalmente se argumenta que otros trabajadores que han impugnado el despido no han planteado la cesión ilegal. Y un procedimiento similar se ha desestimado la cesión ilegal.
TERCERO. -En este supuesto, y previo a analizar la supuesta cesión ilegal, se alega por el Ayuntamiento que no se cumple la premisa de que la relación laboral esté viva para poder alegar la supuesta cesión; o en todo caso que ha caducado.
Pues bien, ambas excepciones deben merecer la desestimación o no apreciación; y ello, porque los demandantes reclaman situando al ayuntamiento como empleador real desde que conocen la expectativa de terminación; es cierto que, sobre estas acciones cada vez más unidas al despido, no dejan trascurrir tiempo y su antigüedad con esta reivindicación no es muy lejana en el tiempo. La tesis y la doctrina judicial sobre que la acción debe estar viva, no implica esa inexorable situación de que no se pueda plantear inmediatamente que la parte afectada conozca que se prescinde de ella; como así ocurre en este supuesto; no existe una clara limitación de caducidad como con el despido, pero sí se exige la actuación coetánea, cercana en el tiempo en que la relación se estaba produciendo. Y aquí concurre el requisito, que no es formal, al ser una situación patológica por la que no se puede exigir al trabajador que preventivamente demande reclamando el reconocimiento de la relación laboral, sino que no existe dejación de su reivindicación ni trae hechos o acontecimientos sobre los que ha pasado mucho tiempo. Por eso no se debe apreciar la excepción planteada.
Y respecto a la caducidad, se interrumpe la misma con el planteamiento realizado por los actores en la reclamación previa; y ante el empresario aparente y el real que se plantea en este procedimiento. Por estos motivos no cabe apreciar las excepciones planteadas y se debe entrar a valorar el fondo del asunto planteado.
En lo relativo al fondo del asunto planteado se debe o necesita examinar los hechos o la realidad de la prestación de servicios para poder dirimir sobre la premisa previa al despido, cual es la supuesta cesión ilegal de los demandantes por su empleadora al Ayuntamiento.
La doctrina de nuestros Tribunales pone el acento en la valoración del asunto concreto, aun cuando anticipan características que colaboran en la determinación de la situación como contrata o como cesión ilegal. Así sirva como ejemplo: STS, Social sección 1 del 17 de diciembre de 2010
(ROJ: STS 7485/2010, recurso 1647/2010) '...La jurisprudencia unificadora ha dicho en STS 17/12/2010, recurso nº 1647/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 17-12-2010 (rec. 1647/2010 ):
'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , Legislación citadaET art. 42Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de lacesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo- 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).
(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse lacesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, lacesiónpuede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesiónpuede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de lacesiónconsiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 24-11-2010 (rec. 150/2010 )), la que, con cita de la STS/IV 5- diciembre-2006 (rcud 4927/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 05-12-2006 (rec. 4927/2005 )), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ), 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene todacesiónilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia '.
(...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar lacesiónsi se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que existacesiónbasta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
(...) lo que contempla el art. 43 ETLegislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.
(...) La finalidad que persigue el art. 43 ET Legislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que todacesiónsea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'...'.
La resolución de la cesión ilegal ( art. 43 del ET ) requiere analizar el supuesto concreto para diseccionar la realidad de la prestación, el ejercicio de los poderes empresariales etc.
Pero es importante antes de pasar a esa valoración subrayar la difícil frontera a mayores entre el fenómeno interpositorio y las contratas o externalización del servicio por la Administración; y ello porque esa externalización implica que muchos instrumentos pueden ser puestos a disposición del contratista para no desnaturalizar el servicio público y los estándares de calidad del mismo, y mantener la esencia de la relación por cuenta ajena del empleador.
CUARTO.-En el supuesto analizado se ha constatado y acreditado que los demandantes, conductores, recibían las órdenes de trabajo del personal del Ayuntamiento; tal es así, que no se ha discutido ni se ha hecho prueba en contrario por el Ayuntamiento, salvo el informe de parte de la Jefatura de servicio de bienestar social para este procedimiento; en cambio, la parte actora ha acreditado que organización de horarios, órdenes diarias, vacaciones, permisos, etc eran establecidas por el equipo municipal que lleva y estaba a cargo de este servicio.
El coordinador nombrado por la empleadora no conoce ni ha organizado el servicio en ningún momento; el personal del Ayuntamiento comunicaba con ese coordinador para darle a conocer el momento en que se debían coger las vacaciones; o situaciones concretas del personal.
Se debe subrayar que los dos miembros del Ayuntamiento sobre los que se ha practicado la testifical han sido coherentes en confirmar que la organización, dirección, gestión del servicio era a cargo del Ayuntamiento, bajo la dirección del Ayuntamiento, etc, y el coordinador nombrado por la contratista era a efectos formales, y algunas gestiones puntuales o instrumentales, que en nada tomaban decisiones sobre el supuesto servicio contratado con Deitania.
En suma, es claro y evidente con dichos testimonios y con los materiales e infraestructura que ponía el Ayuntamiento que era la básica y necesaria para llevar a cabo el transporte, como son los vehículos que eran del Ayuntamiento, así como su mantenimiento e incluso la gasolina, solo se puede concluir, que la prestación de servicios no responde a una contrata para que esa empresa prestase el servicio con sus medios, establecidos los objetivos y finalidades por el Ayuntamiento.
Así, las notas de laboralidad, como retribución, han sido ejercidas por la empleadora; pero no así la de dependencia y, en suma, la de ajeneidad real que ha sido ejercida y de facto era personal dependiente y las consecuencias del trabajo revertían directamente en el Ayuntamiento (en el servicio del que era titular, por más que no fuera obligatorio).
Por ello se debe concluir que sí se ha producido la cesión ilegal que planteaba la parte demandante, y sobre la que ha optado esa parte quedarse con la empresa cedida, ante la relación indefinida que supone); y en este supuesto sólo puede ser indefinida no fija (como así lo solicita por otra parte).
QUINTO. -De este modo, y según la petición principal de los demandantes se debe declarar y se declara la improcedencia de los despidos, al no existir causa lícita de despido objetivo como el planteado por el que no fue el real empleador de los demandantes; y habiendo optado ésta por continuar la relación con el Ayuntamiento, éste no puede acreditar la validez del despido, y de suyo deriva la improcedencia del mismo.
Por lo que se debe condenar de forma solidaria a las partes a responder de las consecuencias del despido improcedente, y en caso de readmisión los demandantes han optado por permanecer con el Ayuntamiento con las consecuencias legales que derivan de dicha opción, para el Ayuntamiento demandado, y a asumir las consecuencias que para la improcedencia establece el art. 56 del ET y el art.110 de la LRJS .
Por los motivos expuestos en los anteriores razonamientos se debe estimar la demanda, según se ha razonado y relatado en la presente resolución.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Jesús , D. Julio , y D. Lázaro , frente y como demandadas elAYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA,DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, AFESMO, ASOCIACION DE DISCAPACITADOS FISICOS DE MOLINA DE SEGURA Y VEGA MEDIA,yFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro la cesión ilegal de los demandantes entre las demandadas, y declaro a los demandantes, por la opción ejercitada, personal laboral de carácter indefinido no fijo del Ayuntamiento demandado, con la antigüedad que consta en los hechos probados, con la categoría de conductores y el salario siguiente para cada uno de ellos: para don Jesús le corresponde un salario de 1.857,77 euros con prorrata de pagas extras.
Para don Julio un salario de 1.804,39 euros con prorrata de pagas extras.
Y para don Lázaro un salario de 1.724,66 euros con prorrata de pagas extras.
En segundo lugar, debo declarar y declaroimprocedenteel despido de los demandantes y declaro la responsabilidad solidaria sobre esta calificación, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y en concreto al Ayuntamiento, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de los demandantes en las condiciones establecidas en esta sentencia (con las declaradas en la presente resolución) o el abono a los mismos de unaindemnizacióncifrada en las siguientes cantidades:
Para don Jesús en la cantidad de 10.642,73euros.
Para don Julio en la cantidad de 7.667,42euros.
Para don Lázaro en la cantidad de 2.806,71euros.
Y así, y para el supuesto de que opte por la readmisión, debe abonar, además, a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido (31 de marzo de 2017) y hasta la efectiva readmisión.
Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.