Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 36/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 707/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 07040440052019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:363
Núm. Roj: SJSO 363:2019
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Equipo/usuario: VIR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Modesto titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, integrado dentro del Grupo Profesional 20 percibiendo un salario mensual medio bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.221,85 €.
El demandante, que se encuentra afiliado al sindicato Federación Estatal de trabajadores Independientes (FETICO) presaba servicios en el servicio on line del centro de trabajo que la empresa posee en Porto Pi (Palma de Mallorca).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 7 de octubre de 2017.
2º.- En fecha 31 de julio de 2018 la empresa confirió trámite de audiencia a la delegada sindical de FETICO al efecto de que evacuara trámite de alegaciones imputando al actor la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de una falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario.
Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2018 la delegada sindical de FETICO evacuó el trámite conferido oponiéndose a la adopción de medida disciplinaria.
3º.- La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor mediante carta de fecha 3 de agosto de 2018 y efectos de la misma fecha. Obra en autos la carta de despido cuyo texto se da aquí por reproducido.
4º.- El día 23 de julio de 2018 sobre las 9:30 horas el demandante mientras se dirigía al almacén escuchó hablar y reír a la Coordinadora de la sección de Carrefour on line Dña. Hortensia y a la trabajadora Dña. Inocencia que se encontraban en la sección de productos frescos. El demandante se dirigió a Dña. Hortensia y chillando le dijo '¿Por qué te ríes de mí?', 'comepollas, enchufadas, putas pelotas'. Dña Hortensia le dijo que 'dejara de hacer el vago' entablándose entre los dos una discusión a gritos delante de los trabajadores de la sección y de una clienta que interpuso su carro entre los dos.
D. Modesto se dirigió entonces al despacho del Responsable de la sección de Carrefour on line Dña. Mariola entrando muy nervioso y alterado gritando que 'no iba a consentir que se rieran de él', explicando a Dña. Mariola que Dña. Hortensia y Dña. Inocencia se habían estado riendo de él, que eran unas 'falsas' y unas 'pelotas'. Entró en el despacho en ese momento Dña. Hortensia . El actor se dirigió hacia ella y le dijo que era 'una falsa'. Dña. Hortensia le respondió que él era 'un vago y que se pusiera a trabajar'. El demandante muy alterado le gritó 'Falsa', 'pelota', 'chupapollas', a lo que Dña. Hortensia le contestó que 'se pusiera a trabajar y dejara de vaguear' entablándose un rifirrafe a voces entre los dos.
5º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
6º.- En fecha 13 de agosto de 2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el día 31 de agosto sin acuerdo.
Fundamentos
El Art. 54.2.c) ET recoge dentro de los incumplimientos contractuales del trabajador susceptibles de dar lugar al despido disciplinario 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. A su vez, el apartado 9º. Del Art. 55 del convenio de aplicación sanciona como falta muy grave sancionable con el despido disciplinario 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general'.
La STSJ Cataluña de 30 de enero de 2018, (Rec. 6319/2017 ) ha declarado que 'Para valorar la gravedad de la falta de ofensas verbales existen diversos parámetros. Dichos parámetros entran a formar parte de lo que conocemos como teoría gradualista, que tratándose de la imputación de ofensas verbales entre compañeros de trabajo, se ha de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias de caso concreto, ponderándose de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo de forma y manera que hechos idénticos pueden tratarse de forma diversa según las circunstancias objetivas y subjetivas concomitantes ( STS 17 noviembre 1988 y 30 enero 1989 , entre otras muchas).
En síntesis, la gravedad ha de valorarse teniendo en cuenta las expresiones, sus consecuencias, la intencionalidad, su reiteración, las circunstancias del lugar y momento en que se producen, la presencia o no de la persona ofendida, la existencia de provocación previa, las disculpas inmediatas o espontáneas y, en definitivo, las costumbres y ámbito laboral en que se producen'.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante dos incidentes producidos de forma consecutiva. En el primero, el demandante sintiéndose ofendido por la risa de Dña. Hortensia y a la trabajadora Dña. Inocencia , se dirigió airado a la primera, su superior jerárquico. Tras indicarle la primera que nada tenía que ver con él, D. Modesto insultó reiteradamente a Dña. Hortensia . A raíz de contestarle ésta que 'dejara de hacer el vago', se entabló entre los dos una fuerte discusión en la cual ambos elevaron el tono de voz. Tales reprobables hechos tuvieron lugar, no solo en presencia de los trabajadores que allí se encontraban, sino también en presencia de una clienta. El testigo presencial Sr. Miguel Ángel destacó que ambos gritaron y chillaron, que únicamente el demandante profirió insultos, no amenazas físicas o verbales. El segundo incidente tuvo lugar en el despacho de Dña Mariola . Allí acudió el demandante muy nervioso y enfadado para quejarse de que Dña. Hortensia y Dña Inocencia se habían reído de él, profiriendo a continuación una sarta de insultos contra Dña. Hortensia . Al llegar esta poco después, se reprodujo el patrón del incidente anterior. El demandante la insultó, ella le contestó que 'dejara de vaguear' y ambos se enzarzaron a gritos.
A juicio del Juzgador, la conducta del actor no puede colocarse en el mismo plano que la de Dña. Hortensia , no solo por el carácter incuestionablemente injurioso de los insultos proferidos por éste, sino también porque no hay constancia de que Dña. Hortensia y Dña. Inocencia hubieran dicho alguna cosa susceptible de ofender al demandante. Ahora bien, el hecho de que Dña. Hortensia , superior jerárquico del actor, llamara a este 'vago' y se enzarzara por dos veces en una discusión a gritos con él, no es tampoco una conducta digna de elogio e indudablemente contribuyó a la mayor exasperación del demandante. Debe añadirse también que no consta que el demandante en su trayectoria de más de diez años en la empresa haya sido sancionado con anterioridad como tampoco, como refirieron los testigos, había tenido intervención en incidentes de ésta índole ni conflicto con Dña. Hortensia .
A juicio del Juzgador por las razones expuestas, la conducta del demandante es merecedora de sanción disciplinaria, pero no de la máxima sanción disciplinaria aplicada por la empresa. Debe recordarse que el despido disciplinario es la máxima sanción contemplada en el derecho del trabajo que produce la extinción de la relación laboral y acarrea las más graves consecuencias para el trabajador. Como señaló la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 ), 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'. Aplicando dicha doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que el convenio colectivo de aplicación reserva la sanción de despido disciplinario en aquellos supuestos en la falta sea calificada en su grado máximo, estima el Juzgador desproporcionado el despido del demandante, el cual hubiera debido ser sancionado con rigor, pero no con la máxima sanción disciplinaria, siendo que el convenio colectivo prevé para aquellas faltas muy graves la sanción alternativa de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias que se establecen en los Art. 56 ET y 110 LRJS .
Partiendo de la antigüedad y salario concordados, salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 15.997,87 €.
De efectuarse opción por el pago de la indemnización se entenderá extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido. De efectuarse opción por la readmisión, el importe de los salarios de tramitación se liquidará en trámite de ejecución de sentencia.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
